Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 449/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100347
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:640
Núm. Roj: SAP TO 640/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00142/2018
Rollo Núm. ............. 449/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-
J. Verbal sobre Desahucio en precario Núm.......... 274/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 449 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 274/2016,
sobre desahucio por precario, en el que han actuado, como apelante D Antonio y Dª Salome ,
representados por el Procurador de los Tribunales Sra Dª María Gema Guerrero García y defendidos por el
Letrado Sr D Juan Justo López; y como apelado D Carmelo , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr D Pablo Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr D Antonio Ramírez Quintanilla.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 4 de abril de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente (la demanda) formulada por el Procurador de los Tribunales D Pablo Monzón Lara, en nombre y representación de D Carmelo contra D Antonio y Dª Salome , debo condenar y condeno a los citados demandados a desalojar y dejar libre y expedita, a disposición del actor el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 de Quintanar de la Orden, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento en fase de ejecución, ello con expresa imposición de costas a los demandados...' Instada aclaración por Auto de 17 de mayo de 2017 se denegó
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D Antonio y Dª Salome , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, si bien se concreta en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Quintanar de la Orden el inmueble que debe ser desahuciado por precario, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada en los autos principales, que ha visto estimada la acción de desahucio en precario ejercitada, interpone recurso de apelación, sosteniendo como motivos que amparan éste: -Falta de legitimación pasiva ad causam. Art 10 LEC . Incorrecto establecimiento de la relación jurídico procesal. Fundamento Jurídico 2º de la sentencia. Claro error en la apreciación de la prueba que acredita que parte del inmueble es utilizado por una persona jurídica 'Hijos de Dionisio Vela S.L:' Subsidiaria nulidad de actuaciones por afectar la sentencia a terceros no demandados y ello con infracción del art 12.2 LEC y la Jurisprudencia que lo interpreta.
Trataremos de examinar los motivos en la forma que a su vez son desarrollados en las alegaciones de la parte recurrente.
-Error en la apreciación de la prueba provocando la deliberada falta de identificación de las fincas por parte del actor.
D Carmelo presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D Antonio y otra afirmando ser poseedor de la totalidad de la Finca de Quintanar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 y aporta fotocopia de la escritura de c-v de 6 de enero de 1978 de la Finca Urbana s/n de la C/ DIRECCION000 , c-v de 14 de agosto de 1974 de la Finca urbana Huerto de C/ DIRECCION000 nº NUM002 y c-v de 28 de septiembre de 1985 de la Finca Urbana solar o huerto cercano de C/ DIRECCION000 nº NUM003 . También aporta liquidación provisional del Impuesto de sucesiones por fallecimiento de su esposa Florencia , en el que podemos constatar como Bienes Inmuebles de la sociedad conyugal la Finca Urbana de C/ DIRECCION000 nº NUM003 según catastro y NUM001 según callejero municipal y la finca urbana de Quintanar C/ DIRECCION000 nº NUM000 (son las dos únicas de C/ DIRECCION000 ) y el testamento abierto de la fallecida en el que lega a su esposo el usufructo universal y vitalicio de sus bienes.
Con la demanda se ha aportado copia de la sentencia dictada en autos interdictales cuyo F de Dº 3º recoge cómo aunque en el encabezamiento el actor (coincide con el instante) alude a dos inmuebles,, los sitos en el nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 , la demanda únicamente se refiere al inmueble sito en el nº NUM001 , concretamente a la parte destinada a vivienda, omitiendo cualquier referencia a un despojo tanto del inmueble nº NUM000 como de la planta baja del nº NUM001 destinado al desarrollo de una actividad industrial.
En la contestación a la demanda de desahucio por precario se alude a ocupación no por los demandados como personas físicas sino por persona jurídica del inmueble sito en el nº NUM001 , contando también con certificados de empadronamiento que acreditan que viven en el nº NUM001 y diversas facturas expedidas a nombre de Antonio donde se consigna como su domicilio dicho inmueble.
Ignoramos qué trascendencia puede tener que se ejercite el Desahucio por precario del nº NUM000 - NUM001 o sólo del nº NUM001 , pero sí parece haber quedado acreditado que los demandados/apelantes ocupan el nº NUM001 de C/ DIRECCION000 .
La mera alegación evacuada por la parte apelada de que los inmuebles nº NUM000 - NUM001 están unidos, es sólo eso, una mera manifestación sin reflejo documental que no puede tener favorable acogida.
-Incidencia de la omisión en la demanda del hecho de que la mercantil Hijos de Dionisio Vela S.L. tenga en dicho nº NUM001 de C/ DIRECCION000 su domicilio social.
Constatamos con los Estatutos de la Compañía que radica en el nº NUM004 de C/ DIRECCION000 su domicilio, si bien dicho nº NUM004 según certificado del Ayuntamiento que nos consta se corresponde con el nº NUM001 Constatamos también que el 18 de diciembre de 2006 Carmelo y su esposa vendieron a su hijo Antonio las participaciones sociales de que eran titulares en dicha sociedad Como documento nº 4 con la contestación a la demanda se aportó información mercantil que acredita que el último depósito contable es de 2015 y que no hay asientos de presentación vigentes. La sociedad es unipersonal, si bien con el escrito interponiendo el recurso de apelación se ha aportado presentación de depósito contable correspondiente al ejercicio 2016 el 19 de abril de 2017 siendo de fecha posterior a la sentencia con lo que su aportación se ampara en el art 460 LEC Pues bien, este extremo no incide en la falta de legitimación pasiva alegada y no estimada, ni puede prosperar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y ello por cuanto: -litisconsorcio.
El artículo 12.2 de la Legislación citadaLEC art. 12.2LEC establece que, ' cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa '. Indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de diciembre de 2017 que, salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas. La institución del litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la naturaleza de la relación jurídica establecida ente las partes, de la que trae causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído, y que en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un derecho fundamental en el art. 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art.
24.2 ( STS de 22 de noviembre de 2015 ).
Por ello, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-06-1986 ( STC 77/1986 ) ), y puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994 , 22 de julio de 1995 , 5 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 2008 , 23 de noviembre de 2012 , etc.). Ahora bien, y respecto de la persona jurídica, en los presentes autos no concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto el objeto del pleito es precisamente un desahucio por precario sin que el hecho de tener su domicilio social en el nº NUM001 de C/ DIRECCION000 suponga que sea una relación inescindible con la posible ocupación que de dicho inmueble realice el apelante y su familia.
-tampoco podría prosperar la falta de legitimación pasiva alegada en base a esa ocupación por parte de la persona jurídica, por haber quedado acreditado la ocupación en calidad de personas físicas, extremo éste apreciado en la sentencia tras el examen conjunto de la prueba practicada.
-Sobre la nulidad.
Ya hemos establecido al examinar el litisconsorcio pasivo necesario que no concurre y por ende nunca la sentencia que se dicte podrá afectar a terceros que no hayan sido parte en el pleito, por lo que, siendo éste el motivo que ampara la nulidad pretendida, tampoco puede prosperar.
Recordar aquí simplemente que la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en que, para que la parte demandante pueda obtener un pronunciamiento relativo al fondo de su pretensión, deberá presentar su demanda 'necesariamente' contra una pluralidad de demandados. Y es obvio que ello no se da en este caso. No cabe entender que el demandante tenga que presentar su demanda, conjuntamente, contra los demandados personas físicas y contra la entidad porque es obvio que son los demandados personas físicas los que carecerían de título de ocupación, no así la persona jurídica al radicar en dicho inmueble su domicilio social.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto, por cuanto la limitación apreciada en nada afecta a la resolución. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D Antonio y Dª Salome , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 4 de abril de 2017, en el procedimiento núm.274/2016, de que dimana este rollo con la sola concreción de venir referido el desalojo al inmueble sito en el nº NUM001 de C/ DIRECCION000 de Quintanar de la Orden, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, dado que la precisión no afecta a la pretensión en cuanto prosperabilidad de la acción de desahucio por precario ejercitada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-

