Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 458/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100230
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:230
Núm. Roj: SAP ZA 230/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 458/17
Nº Procd. Civil : 422/16
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 142
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 18 de mayo de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
juicio Ordinario nº 458/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 458/17; seguidos entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO SITO ENZAMORA, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , DE ZAMORA representada por
el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el/la Letrado/a D. JOSÉ NAFRÍA RAMOS,
y de otra como apelados D. Domingo Y Dª Isidora
, representados por el/la Procurador/a D. FERNANDO
CARTÓN SANCHO y dirigidos por el/la Letrado/a D. MIGUEL ANGEL GALLEGO DEL HOYO , sobre nulidad
de acuerdos comunitarios. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 422/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Don Fernando Cartón Sancho, en nombre y representación de Don Domingo y Doña Isidora , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 de ZAMORA, y declaro la nulidad del acuerdo adoptado el día 9 de septiembre del 2015, por el que, en relación con las obras para la sustitución de las tuberías generales de agua fría se establece que por unanimidad se acuerda eximir expresamente de abono de la cuota a los locales números NUM006 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y garajes de la planta NUM002 (departamentos NUM001 al NUM008 ), así como la nulidad del acuerdo adoptado en junta celebrada en fecha 21 de junio del 2016 sobre aprobación de las cuentas y liquidación de gastos del ejercicio 2015/2016, en lo referente a la exclusión que se hace de determinados departamentos en el abono de cuotas para sufragar los ya mencionados gastos de sustitución de las tuberías del servicio de agua fría, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de mayo de 2018 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2017 , en los Autos de Juicio Ordinario nº 422/2016, cuya parte dispositiva acuerda declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Zamora, Calle DIRECCION000 nº NUM000 / NUM001 , en fechas 9 de septiembre del 2015 y 21 de junio de 2016, en lo relativo a la exclusión a los locales comerciales de dicha edificación del pago de las obras para la sustitución de las tuberías generales de agua fría; y, sobre la aprobación de las cuentas y liquidación de gastos del ejercicio 2015/2016.
Frente a dicha sentencia se alza la Comunidad de Propietarios demandada, parte que no ha visto acogida la oposición mantenida en el pleito, alegando básicamente, como motivos del Recurso, idénticas cuestiones que las opuestas en la instancia. Mantiene que la Juez a quo no solo ha incurrido en error en la valoración de la prueba sino igualmente, en infracción de la normativa aplicable, toda vez que de todo lo actuado se desprende que: -concurre en los autos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al pleito a los propietarios de los locales del inmueble litigioso, los cuales resultarían afectados por la sentencia que se dicte; -Caducidad de la acción respecto a ambos acuerdos recurridos al entender que el plazo de caducidad es el de 30 días; -Falta de legitimación activa de los demandantes en cuanto que aquellos acudieron a la Junta en la que se adoptó el acuerdo, habiendo votado a favor del mismo al ser adoptado aquel por unanimidad. Respecto al fondo del asunto se opone asimismo la demandada pues mantiene que el acuerdo recurrido no modifica en forma alguna el título constitutivo, pues el mismo se aprueba con la salvedad que si los locales estuvieran conectados o se conectaran en un futuro, pagarían las obras conforme a su cuota de participación. Solicita por todo ello se estime el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y declarando la validez de los acuerdos impugnados.
Los actores apelados comparecen y se oponen al recurso interpuesto alegando la total conformidad de la resolución recurrida y la correcta valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, lo que ha de llevar a la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
SEGUNDO .- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso procede examinar en primer lugar, aun cuando no ha sido el orden en el que ha sido alegado, si la acción ejercitada ha caducado o no, toda vez que la caducidad de la misma haría innecesario el examen del resto de las cuestiones planteadas por las partes.
A tal efecto, debe señalarse que los acuerdos efectivamente adoptados por la Junta de Propietarios -esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes: A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es: a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.
B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.
En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.
Conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad: a.- UN AÑO, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.
b.- TRES MESES, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.
El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.
Expuesta la normativa de aplicación, la discrepancia mantenida entre las partes radica en la calificación del acuerdo adoptado en fecha 9 de septiembre de 2015 (el otro acuerdo impugnado lo es en ejecución del anterior); es decir, si el mismo contraviene la Ley de Propiedad o los Estatutos comunitarios o, por el contrario, no incide sobre dicha normativa, pues dependiendo de la respuesta que se dé a lo anterior la solución jurídica respecto a la caducidad de la acción será distinta.
Los términos del acuerdo impugnado, punto tercero del orden del día, son: '1°- Aprobar obras extraordinarias para la sustitución de tuberías generales de agua fría con la empresa JOANLUX, siempre y cuando iguale la oferta propuesta por la otra empresa participante; 2°- Aprobar cuota extraordinaria por importe igual al propuesto por la empresa adjudicataria, la cual será abonada por todas las viviendas del inmueble (dptos. NUM004 al NUM005 ) y Garajes y Trasteros de Planta NUM003 (dptos. NUM006 al NUM007 ), conforme a su cuota de participación. Se excluyen expresamente del abono de la cuota a los locales núm.
NUM006 ; NUM011 - NUM012 ; NUM013 y Garajes de Planta NUM002 (dptos. NUM001 al NUM008 ), en el bien entendido que si se constata que dichos locales están conectados al servicio comunitario de agua fría o se enganchan en el futuro, deberán costear las obras conforme a su cuota de participación'.
Es la determinación de si dichas tuberías de agua fría son elemento común o privativo de la Comunidad de Propietarios lo que lleva a las partes a mantener posturas encontradas, pues mientras los actores entienden son elementos comunes, la demandada apelante entiende es privativo. Respecto a tal cuestión ha de compartirse lo resuelto en la sentencia recurrida en el sentido de que, tal y como establece el art 396 CC , las instalaciones y conducciones para el suministro de agua son un elemento común del edificio, y los gastos de conservación y reparación son a cargo de los propietarios con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido ( Art. 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Cabe la posibilidad de que los estatutos eximan a determinados propietarios del pago de los gastos de servicios que no utilizan, aunque, como regla general, la no utilización de los servicios, no exime del pago de los gastos derivados de tal servicio según el art. 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Examinados los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada resulta que en su artículo segundo se recoge textualmente que: 'La cuota de participación en los beneficios y cargas derivados de los elementos comunes del edificio viene determinada para cada finca al pie de su descripción.
Por excepción, los gastos derivados del mantenimiento, reparación y sustitución, en su caso, de la caldera de calefacción y agua caliente, serán sufragados por los propietarios de los departamentos que hagan uso del servicio en proporción a la superficie útil de cada departamento...'.
A la vista de lo establecido en los estatutos de la comunidad resulta que únicamente se encuentran excluidos los servicios de caldera de la calefacción y del agua caliente, por lo que la exclusión del agua fría de la comunidad y las obras aprobadas para la sustitución de las tuberías de la red general del agua fría, es un acuerdo contrario a los Estatutos de la Comunidad, y, consecuentemente, el plazo para la impugnación de dicho Acuerdo es de un año.
Procede por todo lo expuesto confirmar lo resuelto en la instancia y desestimar la excepción de caducidad de la acción, toda vez que al ser interpuesta la demanda el 8 de septiembre de 2016, siendo el acuerdo impugnado de 9 de septiembre de 2015, la acción no habría caducado, caducidad que tampoco afecta al otro acuerdo por ser dictado el mismo en ejecución del anteriormente impugnado, por lo que la declaración de nulidad de aquel comportaría la nulidad de todos aquellos que se hayan adoptado en interpretación o ejecución de aquel del que dimana.
Se desestima consecuentemente dicho motivo de apelación.
TERCERO .- Procede en este fundamento examinar otra de las excepciones opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y que se trae igualmente a esta alzada, a saber, la excepción de falta de legitimación activa de los actores. La resolución de la misma pasa, al igual que la anterior, por examinar la normativa aplicable, así: Conforme a lo establecido por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios corresponde: 1.- A los propietarios asistentes a la Junta que hubiesen salvado su voto en ella. Conforme a la doctrina jurisprudencial declarada por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 - reiterada en Sentencia de 24 de mayo de 2013 - ('... Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene ...'), esta legitimación corresponde a aquellos propietarios que hubieren votado en contra del acuerdo y a aquellos que, habiéndose abstenido, hubiesen manifestado carecer de información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance del acuerdo sometido a la deliberación de la Junta, por lo que deciden no comprometer su voto -favorable o en contra- a la espera de obtener aquella información y decidir en su vista.
Efectivamente, como precisa la reseñada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 , «... Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la Ley de Propiedad Horizontal [...].
La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido ...».
2.- A los propietarios ausentes por cualquier causa.
3.- A los propietarios a los que indebidamente se les hubiese privado de su derecho a voto.
Determinado el ámbito normativo que ha de guiar la resolución del litigio sometido al enjuiciamiento de la Sala, ámbito del que se desprende con absoluta claridad que aquellos propietarios que hayan votado a favor de los acuerdos carecen de legitimación para impugnar los mismos; procede examinar y concretar los hechos que van a tener incidencia en la decisión de la cuestión controvertida, y que se desprenden, sustancialmente, del examen conjunto de toda la prueba practicada en el procedimiento; así: 1.º.- Que la Junta a la que la litis se contrae quedó válidamente constituida en segunda convocatoria, con la concurrencia de 15 copropietarios que representaban el 58,571% de las cuotas de participación.
2.º.- Que a la Junta en cuestión concurrió la propiedad de la vivienda NUM009 - NUM010 del portal NUM001 , quien lo hizo en la persona de la esposa, la actora-apelada, Doña Isidora .
3.º.- Que en relación con el punto 3.º del orden del día, consistente en: 'Aprobación obras extraordinarias para la sustitución de tuberías generales de agua fría y calefacción, y cuotas provisión fondos', consta se adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo: '1°- Aprobar obras extraordinarias para la sustitución de tuberías generales de agua fría con la empresa JOANLUX, siempre y cuando iguale la oferta propuesta por la otra empresa participante; 2°- Aprobar cuota extraordinaria por importe igual al propuesto por la empresa adjudicataria, la cual será abonada por todas las viviendas del inmueble (dptos. NUM004 al NUM005 ) y Garajes y Trasteros de Planta NUM003 (dptos. NUM006 al NUM007 ), conforme a su cuota de participación.
Se excluyen expresamente del abono de la cuota a los locales núm. NUM006 ; NUM011 - NUM012 ; NUM013 y Garajes de Planta NUM002 (dptos. NUM001 al NUM008 ), en el bien entendido que si se constata que dichos locales están conectados al servicio comunitario de agua fría o se enganchan en el futuro, deberán costear las obras conforme a su cuota de participación'.
Dicho acuerdo supone excluir a los locales señalados del pago de dichas obras, siempre y cuando se constate que aquellos no se encuentran conectados al servicio comunitario de agua fría, puesto que si se constata que aquellos estuvieren enganchados o solicitaren el enganche, deberán costear las obras realizadas conforme a su cuota de participación. Este fue el Acuerdo adoptado y, a este acuerdo es al que prestó su voto favorable la actora apelada en su condición de copropietaria, sin que conste en forma alguna que aquella hubiere salvado su voto, mediante la abstención en dicha votación hasta que se cerciorase de lo dispuesto en los estatutos; y, sin que tampoco pueda fragmentarse lo acordado en la Junta de Propietarios en la forma que lo realiza la sentencia recurrida, que entiende respecto a dicha cuestión en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Quinto, que : ' En el caso presente se hace constar en el acta la obtención de unanimidad en la modificación de tuberías de agua fría añadiendo ' bien entendido que si se constata que dichos locales están conectados al servicio comunitario de agua fría o se enganchan en el futuro, deberán costear las obras conforme a sus cuotas de participación', de modo que votó a favor de la obra pero en contra de la exclusión de los locales'. Ello ni es lo dice el Acuerdo ni es lo que se aprobó por unanimidad de todos los presentes. Lo que se acuerda es la exclusión de los locales si no están conectados al servicio de agua fría, lo que traería consigo el acoger dicho motivo de recurso.
CUARTO .- L as anteriores consideraciones llevarían a acoger la posición mantenida por la Comunidad de Propietarios en el sentido de que los actores carecen de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad de acuerdo comunitario respecto al que consta han votado a favor. Ahora, antes de realizar dicho pronunciamiento procede abordar otra de las cuestiones suscitadas en el pleito relativas a la existencia de defectos en la convocatoria que comportarían la falta de validez de dicho acuerdo al no constar en el Orden del día de la Junta de Propietarios de 9 de septiembre de 2015, que se iba a tratar dicha cuestión sino, que únicamente constaba la realización de las obras extraordinarias para la sustitución de tuberías generales de agua fría y calefacción.
Respecto a dicha cuestión ha de manifestarse que los acuerdos de la Junta suponen la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema sometido a su consideración y deliberación, constituyendo la declaración de voluntad de la colectividad. Para que el acuerdo sea fiel reflejo de la voluntad de la colectividad es preciso, no sólo que resulte adoptado por el voto favorable de las mayorías legal o reglamentariamente exigibles, sino que para su adopción todos los integrantes de la colectividad hayan tenido previo conocimiento del momento y del lugar en el que iba a tener lugar la reunión de la colectividad y del asunto que se iba a someterse a su decisión. Así, la exigencia legal contenida en el art. 16.2 de la LPH y su interpretación jurisprudencial según la cual la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios, a fin de que puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración, sin que pueda aprovecharse la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad, sin que sea exigible a la Comunidad de Propietarios exhaustividad en el orden del día, de manera que en el mismo se prevean y mencionen minuciosamente todas las consecuencias y derivaciones que puedan surgir en los debates de la junta, ni tampoco que en el orden del día se haga una exposición precisa de todos los antecedentes, datos e instrumentos de conocimiento necesarios para poder participar y deliberar.
Trasladado lo anterior al supuesto de autos y una vez valorado todo lo actuado en el procedimiento esta Sala entiende, compartiendo la conclusión obtenida respecto a dicha cuestión por la Juzgadora a quo, que el punto del orden del día en el que se adoptó el acuerdo impugnado permitía tratar, debatir y adoptar el reparto de cuotas para el pago de las obras, reparto que permitía decidir si se excluían a los locales que no participasen de dicho servicio, 'máxime cuando era por todos conocida la conflictividad del asunto a tratar'. Así se desprende tanto de la redacción literal del orden del día de la convocatoria 'Aprobación obras extraordinarias para la sustitución de tuberías generales de agua fría y calefacción, y cuotas provisión fondos', como de las declaraciones como testigos del Administrador de la Comunidad y del abogado que acudió a la Junta como representante de una de las comuneras, Doña Tarsila , que fue quien aportó en aquella Junta el informe pericial relativo a la no participación del local de su representada en dicho servicio de agua fría.
Aparte de todo lo manifestado y como anteriormente ya se ha señalado, la actora pudo salvar su voto si no tenía claro sí, dichas tuberías eran un elemento común o no y el sistema de participación en los pagos de dichos servicios según los estatutos, pero no votar a favor de un acuerdo que solo condicionaba la exclusión del pago a la no conexión al servicio de agua fría, que es lo que aparece en el acuerdo adoptado, para días más tarde desdecirse del mismo, lo cual no resulta admitido en la normativa de aplicación.
A la vista de todo lo expuesto y concluyendo la Sala que la convocatoria y el orden del día permitía tratar y adoptar los acuerdos que tuvieran por convenientes sobre el reparto de cuotas para el pago de las obras se concluye, que los actores carecen de legitimación activa para promover la nulidad del acuerdo impugnado de 9 de septiembre de 2015, pues votaron a favor de su adopción, todo ello conforme a la normativa de aplicación que ha sido expuesta, sin que el hecho de que remitieran una carta suscrita por otros tres copropietarios ausentes en aquella Junta cuestionando dicho acuerdo, les otorgue la legitimación que no tienen, pues como se ha manifestado de no tener claro dicho tema debió salvar su voto, cosa que no hizo en ningún momento.
La estimación de la excepción de falta de legitimación activa de los actores supone la desestimación de la demanda, tanto para el acuerdo analizado como para el otro igualmente impugnado de junio de 2016 que es adoptado en ejecución del anterior y; consecuentemente proceder a la estimación del recurso interpuesto, sin que sea necesario examinar ni abordar el resto de las cuestiones planteadas en el litigio.
QUINTO .- Dado el pronunciamiento que se realiza en la presente resolución, el cual supone la desestimación de la demanda interpuesta procede, de conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la LEC , imponer las costas causadas en la instancia a la parte actora, al ser rechazadas sus pretensiones.
Respecto a las costas del recurso no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas al ser estimado el mismo, art 398 en relación con el art 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 / NUM001 de Zamora, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora, dictada en fecha 4 de septiembre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 422/2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar ACORDAR DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Domingo y Doña Isidora , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 de ZAMORA, al tener por caducada la acción que ejercita, imponiéndose las costas a la parte actora.No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.
Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
