Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 71/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100118

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1060

Núm. Roj: SAP O 1060/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00142/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
-
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33079 41 1 2014 0100184
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2014
Recurrente: TREVIAS SERVICIOS FINANCIEROS S.L.
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: ANGEL IGNACIO BRAVO MORENO
Recurrido: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,
MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA , Maite
Procurador: GABINO GONZALEZ MENDEZ, GABINO GONZALEZ MENDEZ , GABINO GONZALEZ
MENDEZ ,
Abogado: MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA, MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA , MANUEL
FERNANDEZ LAVANDERA ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 71/19
En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº142/19
En el Rollo de apelación núm. 71/19 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 205/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Valdes, siendo apelante TREVIAS
SERVICIOS FINANCIEROS S.L., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a
Sr./a González González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Bravo Moreno; y como partes apeladas MAPFRE
SEGUROS DE EMPRESAS COMAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE FAMILIAR
COMOPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

SOBRE LA VIDA HUMANA, demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a
González Méndez y asistidos por el/la Letrado Sr./a Fernández Lavandera; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./
a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdés, dictó sentencia en fecha 5-11-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'S E DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TREVIAS SERVICIOS FINANCIEROS S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González González y defendido por el letrado Don Ángel Ignacio Bravo Moreno frente a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendidas por el Letrado Don José Manuel Fernández Lavandera. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-04-19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.091 y 1106 del Cc . en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros Privados y el apartado tercero de la estipulación séptima de las condiciones generales predispuestas por las demandadas en los respectivos contratos suscritos con la demandante razonando que la personalísima intervención del administrador de la demandante como agente de seguros y como presidente de la asociación de ganaderos que había concertado la póliza colectiva expedida por Mapfre Agropecuaria había dado lugar a una serie de incumplimientos contractuales detallados en el informe de auditoría interna de Mapfre y a una investigación criminal saldada con un importante deterioro de la imagen pública de la compañía, luego traducida en la masiva anulación de las adhesiones de los asegurados por dicha póliza.

Interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba argumentando que el mediador era la mercantil y no su administrador, que de hecho ni siquiera estaba colegiado como agente de seguros pues era otro socio quien tenía esa cualificación profesional; en segundo término la causa criminal antes indicada había finalizado por sobreseimiento pues la práctica de que el pago de la prima se hubiera financiado con diversas entidades bancarias era perfectamente lícita; y por último criticó que se hubiera considerado probada la relación de causalidad entre el hipotético deterioro de la imagen de las demandadas y la masiva anulación de los boletines de adhesión a la póliza colectiva cuando lo verdaderamente ocurrido había sido un simple ajuste formal subsiguiente a la asignación de nuevo mediador para todas las pólizas intervenidas por la demandante.



SEGUNDO.- En nuestro ordenamiento jurídico se parte del reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades y por ello la regla a seguir es que la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores, pero ello no constituye 'obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias ... sea procedente el 'levantamiento del velo ' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 13 de octubre de 2.011 , entre otras).

Pues bien consta a este respecto que Trevías Servicios Financieros S.L.L. es una compañía formada por D. Blas , su esposa y su hija, y que el primero fue desde el principio administrador solidario de la misma asumiendo en consecuencia un rol principalísimo en su gestión, con independencia de que la poseedora de la titulación necesaria para el ejercicio de la mediación de seguros fuera su esposa; ese 'modus operandi' explica perfectamente la identificación pública de don Blas como agente exclusivo de Mapfre en ese territorio y determina que la sentencia acierte plenamente al vincular la intervención de don Blas con la sociedad mediadora, pues esta no puede participar en el tráfico jurídico sino mediante la actuación de las personas físicas que encarnan sus órganos directivos.



TERCERO.- Sentado ese punto de partida es claro que a la hora de justificar la resolución del contrato de agencia a instancias del asegurador será necesario atender en primer término a la literalidad de las condiciones del contrato, que exigen que el agente haya sido procesado, se haya abierto juicio oral contra él o haya sido condenado.

Conviene precisar en primer término que no es necesario que el asegurador haya resultado perjudicado por el ilícito punible atribuido a su agente, de modo que bastaría que se diera cualquiera de las anteriores circunstancias para que justificar la resolución del contrato de agencia.

En segundo lugar diremos que la terminología utilizada nos lleva a concluir que a los efectos civiles que nos ocupan no basta con que se hayan iniciado diligencias para la averiguación de un ilícito punible y que se sospeche de la participación de una persona en la comisión de ese delito sino que es necesario que las dudas iniciales hayan sido seguidas de un mínimo de prueba incriminatoria que determine la apertura de la fase intermedia, de preparación del juicio oral o directamente esta última; ello es así porque, como dice la sentencia del TS, Sala 2ª, de 4 de marzo de 2000 , en el procedimiento penal ordinario el auto de procesamiento 'constituía una garantía para el acusado, en cuanto que, a partir de ese momento, conocía el ámbito objetivo al que se circunscribía la acusación provisionalmente esbozada por el Juez de Instrucción y la calificación jurídica aproximada de los hechos que se le imputaban. Pero no sólo éste era su efecto, sino que sus verdaderas posibilidades de defensa se iniciaban en este momento procesal ya que, hasta el Auto de procesamiento, no se disponía de asistencia letrada y se carecía de la posibilidad de intervenir en las diligencias que se llevaran a cabo, por lo que se podía decir que, gran parte de la causa, se construía a sus espaldas y sin posibilidades de salvaguardar sus derechos.' Esa misma sentencia sigue diciendo que en la actualidad esas restricciones han desaparecido, de modo que 'posibilitada la asesoría jurídica desde el comienzo mismo de las actuaciones en las dependencias policiales y garantizada la asistencia letrada durante el procedimiento, el Auto de Procesamiento ha perdido la relevancia que tenía en el sistema anterior. No obstante es necesario garantizar al acusado el conocimiento cierto de los términos de la acusación que se dirige contra él y para ello hay que procurar que en un momento hábil, en el que tenga todavía posibilidades de preparar su defensa, conozca, en su verdadera dimensión, el alcance de los términos de la acusación. Esto se consigue de manera más plena y eficaz en el Procedimiento Abreviado al condicionarse la apertura del juicio por el Juez de Instrucción, a la existencia de un escrito de acusación que fije los términos objetivos, subjetivos y jurídicos del debate contradictorio. A este respecto, como ha dicho la doctrina de esta Sala, resulta eficaz el escrito de acusación, ya que su existencia equivale al auto de procesamiento, superándolo en cuanto a la protección de los derechos en juego, ya que delimita el objeto del proceso de manera más rigurosa y plena que el auto de procesamiento. Así se ha dicho en la Sentencia de 25 de Noviembre de 1998 con cita de las Sentencias de 5 de Mayo de 1997 y 21 de Marzo de 1993 . La única diferencia radica en que, contra el auto de procesamiento, existe la posibilidad de recurso de reforma y subsidiaria apelación, mientras que el auto de apertura del juicio oral no tiene posibilidades de ser recurrido.' Así lo ha entendido igualmente la sentencia de instancia, que no se funda en ese apartado de las condiciones generales para justificar la resolución del contrato a instancia del asegurador, sino en el incumplimiento de otras obligaciones que incumbían al agente y que se detallan en el informe de auditoría interna aportado como documento número quince de la contestación a la demanda por lo que nos centraremos en esto último dejando de lado la trascendencia de la causa criminal seguida contra el administrador de la mediadora.



CUARTO.- En este orden de cosas es necesario tener en cuenta que la condición general tercera de los contratos de agencia de seguros concertados por cualquiera de las compañías del grupo obrantes al folio 95 y ss. de los autos incluían entre las obligaciones del agente las 'de informar puntualmente a MAPFRE sobre cualesquiera datos de los que tenga conocimiento, tales como aquellos que se refieran a la ... solvencia moral y económica de los mismos (en referencia a los contratantes) y demás que puedan suponer para dicha entidad causa de no aceptación de la solicitud de contrato de seguro, agravación del riesgo o en general modificación de las circunstancias que hayan influido en la decisión sobre la contratación de las pólizas y su operativa posterior, según las distintas modalidades de estas.' Dichas condiciones generales fueron incorporadas al contrato de agencia suscrito el 16 de marzo de 2005 (folio 101 y ss.) que, en lo que aquí interesa, añadió la obligación para el agente de 'atender con la máxima diligencia y eficacia a todos los tomadores, asegurados y/o beneficiarios que acudan a la oficina con motivo de cualesquiera incidencias relativas a las pólizas de seguro suscritas, tales como las referentes a siniestros, vencimientos, rescates etc. Asimismo, recibirá las comunicaciones que procedan, debiendo comprobar la veracidad de las mismas y a la exacta cumplimentación de todos los requisitos establecidos al efecto por MAPFRE a quien las remitirá sin demora alguna.' Las irregularidades detectadas en la gestión de los siniestros cubiertos por la póliza complementaria a la suscrita con Agroseguro son descritas en el informe de auditoría interna que constituye el documento número quince de la contestación a la demanda y obra al folio 2019 y ss. de los autos y consisten, en síntesis, en la tardía cumplimentación de los boletines de adhesión de los asegurados, y en la tramitación de siniestros sin completar la documentación contractual, o sustituyendo la pactada por otra emanada de la propia asociación para así alcanzar la siniestralidad máxima asegurada.

Esas irregularidades se explican por la doble condición de don Blas como presidente de la asociación de ganaderos tomadora de la póliza y como agente gestor de la tramitación de los siniestros cubiertos por el seguro; es pacífico que aquel es el autor intelectual de un sistema en el que las primas del seguro se financiaban mediante préstamos a nombre de los asegurados, que luego eran amortizados con las indemnizaciones por los siniestros sufridos, de manera que era necesario que estos agotaran el límite pactado en la póliza complementaria que venimos comentando, abstracción hecha de que esa fuera la previsión de ambas partes cuando la concertaron.

Por otra parte el inicio de las pesquisas penales trajo a la luz de la opinión pública la falta de transparencia en la gestión de la sociedad ganadera tomadora del seguro, al punto que algunos socios decían ignorar que las primas del seguro habían sido financiadas mediante préstamos concertados a su nombre y a rechazar que la indemnización de los siniestros se aplicaran al pago de dichos préstamos, como también había convenido la asociación con una de las entidades bancarias con las que operaba para conseguir un préstamo que le permitiera superar su falta de liquidez; e igualmente puso de manifiesto las enormes dificultades financieras que arrastraba la asociación prácticamente desde que se instauró el nuevo sistema de seguro.

Es fácil comprender la alarma que esas actuaciones generó en los asegurados, y por ende en el asegurador, que desde entonces tuvo que suspender el pago de las indemnizaciones al mediador y comenzó a hacerlo directamente a los asegurados, con el consiguiente incremento de los costes contemplados para el cálculo de la prima de la póliza complementaria.

Y también se considera acreditado que esa intervención de urgencia no bastó para restablecer la confianza de los asegurados, a la vista de la masiva anulación de los boletines de adhesión a la póliza colectiva de que venimos tratando, por más que el asegurador les hubiera notificado acto seguido el cambio de mediador; ello es así porque la documentación remitida por la compañía contempla la anulación de la adhesión y no el simple cambio de mediador, que habría sido una novación meramente modificativa.

En consecuencia se estima justificada la resolución unilateral del contrato y se confirma la sentencia apelada.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen las costas de esta segunda instancia al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por TREVIAS SERVICIOS FINANCIEROS S.L.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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