Sentencia CIVIL Nº 142/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 411/2018 de 05 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100150

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1725

Núm. Roj: SAP B 1725/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178048292
Recurso de apelación 411/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 905/2017
Parte recurrente/Solicitante: Tatiana , Tomasa
Procurador/a: Rosa Guitart Casablancas, Mª Nieves Hernandez De Urquia
Abogado/a: María Del Mar Martín Lerida
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 NUM000 NUM001 DE GRANOLLERS,
(SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 142/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 5 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 3 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 905/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Guitart Casablancas y Dª Mª Nieves Hernandez De Urquia , en nombre y representación de Dª Tomasa y Dª Tatiana respectivamente contra Sentencia - 04/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 NUM000 NUM002 DE GRANOLLERS,

SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA contra los IGNORADOS OCUPANTES y Dª. Tatiana y Dª. Tomasa de la vivienda situada en AVENIDA000 NUM000 piso NUM002 puerta NUM002 , de Granollers y, en consecuencia, CONDENO a las demandados a entregar al demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento el día señalado en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.

(SAREB), ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Granollers, Avda. AVENIDA000 , NUM000 , NUM002 - NUM002 , cuya posesión ostentan los demandados sin título alguno que la justifique.

2.- Emplazados los demandados, comparecen Dña. Tatiana y Dña. Tomasa , alegando falta de legitimación activa y que existe un contrato de arrendamiento.

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- Las demandadas comparecidas recurren la sentencia alegando que existe un pacto verbal de arrendamiento en el que la contraprestación era el abono de una cantidad anual y el mantenimiento del inmueble.



SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca de una forma clara, mediante nota simple del registro en la que consta la adquisición de la finca por la parte actora el 21 de diciembre de 2012.

Por contra, las apelantes manifiestan que existe un arrendamiento. Sin embargo, no podemos dar credibilidad al citado arrendamiento porque no hay justificación alguna de que realmente el mismo se corresponda con la realidad. No se aporta ningún documento, no hay indicio de pago de renta alguna y el arrendador no advera la autenticidad del referido documento.

En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de una relación arrendaticia que justifique la ocupación de la vivienda por parte de la demandada. De este modo, cabe recordar el artículo 217 Lec que dice: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.- 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' 2.- El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.

En definitiva, en atención a lo expuesto, las apelantes carecen de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.



TERCERO.- COSTAS.

En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Tatiana y Dña.

Tomasa frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 905/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 4 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a las apelantes de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.