Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 480/2018 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100157

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:530

Núm. Roj: SAP LE 530/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00142/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2014 0007008
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001587 /2017
Recurrente: Paula
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS
Recurrido: Casiano
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: ELENA FUERTES AMPUDIA
SENTENCIA NUM. 142/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado
En León, a dieciséis de abril de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1587/2017, procedentes del JDO.1ª
INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 480/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Paula , representada por la Procuradora Dª.

María Del Mar Martínez Gago, asistida por la Abogada Dª. María Rosario Llamera Ferreras, y como parte
apelada, D. Casiano , representado por la Procuradora Dª Montserrat Arias Aguirrezabala, asistida por la
Abogada Dª. Elena Fuertes Ampudia, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente las modificaciones de medidas solicitadas por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Arias Aguirrezabala en nombre y representación de don Casiano acordando modificar las medidas establecidas en la sentencia de divorcio 25/2015, dictada por este mismo juzgado en fecha 12 de enero de 2015, en el Procedimiento Judicial de divorcio contencioso Nº 1.153/2.014, modificada posteriormente por la sentencia 568/2016, dictada por este mismo juzgado en fecha 02 de noviembre de 2016, en el procedimiento de modificación de medidas 708/2016, y en consecuencia deben modificarse las siguientes medidas, rigiendo el resto de estipulaciones en todo lo referente a aquello que no se vea afectado por la presente resolución: 1. El padre podrá tener a sus hijos en su compañía, los puentes y la mitad de los periodos vacacionales de verano y Navidad y todas las vacaciones de Semana Santa, debiendo ser consensuadas y planificadas a principios de cada año, eligiendo en caso de discrepancia el padre en los años pares y la madre en los impares. En todas estas ocasiones los menores se desplazarán a León, al objeto de poder disfrutar de la compañía de su padre y de la familia paterna.

2. El padre se desplazará a Barcelona para ver a sus hijos, con periodicidad mensual, en los intervalos entre visitas de sus hijos, siempre que sus obligaciones laborales se lo permitan, respetando, en todo caso, las obligaciones de los menores.

3. El padre dispondrá de una comunicación semanal con sus hijos por videoconferencia.

4. Los gastos extraordinarios serán asumidos por ambos progenitores por partes iguales.

5. Los gastos de desplazamiento y alojamiento tanto del padre como de los menores mientras estos estén es su compañía serán asumidos por ambos progenitores en el siguiente porcentaje: el padre asumirá el 60 por ciento de los gastos y la madre el cuarenta por ciento, siempre previa acreditación de los mismos por el progenitor no custodio.

6. Se extingue la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en favor de la madre y los menores mientras se mantenga la situación de permanencia de los mismos en Barcelona.

No hay condena en costas. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 8 de abril.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes Procesales.

Por D. Casiano se formuló demanda contra Dª. Paula , dirigida a lograr la modificación de las medidas acordadas en Sentencia de fecha 12 de enero del 2.015, dictada en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el número 1.153/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 (Familia) de León, y, parcialmente modificadas, concretamente en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos que D. Casiano debería satisfacer a favor de sus hijos menores, por Sentencia de fecha 2 de noviembre del año 2,.016, dictada por el expresado Juzgado de Familia número 10 de León , en los autos de Modificación de Medidas número 708 /2016, interesando se establezcan las siguientes medidas : 1.- Se establezca que el padre podrá tener a sus hijos en su compañía, los puentes y la mitad de los periodos vacacionales de verano y Navidad y todas las vacaciones de Semana Santa, debiendo ser consensuadas y planificadas a principios de cada año, eligiendo en caso de discrepancia el padre en los años pares y la madre en los años impares. En todas estas ocasiones los menores se desplazarán a León, al objeto de poder disfrutar de la compañía de su padre y su familia paterna. 2.- El padre se desplazará a Barcelona para ver a sus hijos, con periodicidad mensual, en los intervalos entre visitas de sus hijos, siempre que sus obligaciones laborales se lo permitan, y respetando las actividades de los menores. 3.- Al objeto de paliar las dificultades de comunicación con sus hijos que la distancia geográfica impone, el padre dispondrá de una comunicación semanal con sus hijos por videoconferencia. 4.- Se interesa que los gastos extraordinarios sean asumidos por ambos progenitores por partes iguales, atendiendo a la actual situación económica de los padres. 5.- Se interesa también que los gastos de desplazamiento, tanto del padre como de los menores, sean asumidos por ambos progenitores por iguales mitades. 6.- Se interesa la entrega al demandante de las llaves y la posesión de la vivienda que fuera domicilio conyugal, situada en León, dado que los menores ya no residen en ella, con extinción de la atribución del uso y disfrute de la vivienda en su día establecido. 7.- Se interesa que se exima al padre de la obligación del pago de la pensión de alimentos durante el mes que corresponde a las vacaciones de verano en que los menores están en su compañía.

Se alegaba para fundar tal pretensión que la madre desde el mes de agosto del año 2.017, ha trasladado su domicilio a Barcelona, llevándose con ella a sus dos hijos menores, por lo que ya no viven en dicho domicilio conyugal, y que desde entonces el padre apenas ha podido tener contacto con sus dos hijos, pues la gran distancia impide la normal relación paterno-filial, y el desarrollo de las visitas tal y como en su día se habían establecido, además de que conlleva importantes gastos de estancia y desplazamiento a Barcelona, que entiende deberían ser asumidos entre ambos progenitores.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, en fecha 19 de junio de 2018 , en la que estimando en parte las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora acuerda: 1. El padre podrá tener a sus hijos en su compañía, los puentes y la mitad de los periodos vacacionales de verano y Navidad y todas las vacaciones de Semana Santa, debiendo ser consensuadas y planificadas a principios de cada año, eligiendo en caso de discrepancia el padre en los años pares y la madre en los impares. En todas estas ocasiones los menores se desplazarán a León, al objeto de poder disfrutar de la compañía de su padre y de la familia paterna.

2. El padre se desplazará a Barcelona para ver a sus hijos, con periodicidad mensual, en los intervalos entre visitas de sus hijos, siempre que sus obligaciones laborales se lo permitan, respetando, en todo caso, las obligaciones de los menores.

3. El padre dispondrá de una comunicación semanal con sus hijos por videoconferencia.

4. Los gastos extraordinarios serán asumidos por ambos progenitores por partes iguales.

5. Los gastos de desplazamiento y alojamiento tanto del padre como de los menores mientras estos estén es su compañía serán asumidos por ambos progenitores en el siguiente porcentaje: el padre asumirá el 60 por ciento de los gastos y la madre el cuarenta por ciento, siempre previa acreditación de los mismos por el progenitor no custodio.

6. Se extingue la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en favor de la madre y los menores mientras se mantenga la situación de permanencia de los mismos en Barcelona.

Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por Dª. Paula , interesando su revocación acordando que: 1.- Todos los periodos se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores.

2.- Los Gastos Extraordinarios se pagarán al cincuenta por ciento entre los dos progenitores, entendiéndose todos los gastos que generen los menores.

3.- Los desplazamientos para el cumplimiento del Régimen de Visitas serán de cuenta a del progenitor no Custodio.

El Sr. Casiano se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Paula y en consecuencia solicita se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos.



SEGUNDO. - Régimen de Visitas.

Interesa la recurrente se declare que todos los periodos vacacionales se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores.

En la sentencia recurrida se acuerda que el padre podrá tener a sus hijos en su compañía, los puentes y la mitad de los periodos vacacionales de verano y Navidad y todas las vacaciones de Semana Santa, debiendo ser consensuadas y planificadas a principios de cada año, eligiendo en caso de discrepancia el padre en los años pares y la madre en los impares.

Como venimos diciendo en resoluciones anteriores, en orden al régimen de visitas debe tenerse en cuenta que la determinación sobre tal extremo habrá de adoptarse siempre teniendo presente el mayor beneficio de los hijos , principio consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 , y 170 ), y en general en cuantas normas o disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 CE ) y la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que alude reiteradamente al interés superior del menor, que primará sobre cualquier otro interés legítimo con el que entre en conflicto.

Por otra parte dice la STS de 12 de julio de 2004 que : 'Establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1.989 (ratificado el 30 de noviembre de 1.990, B.O.E.

de 31 de diciembre de 1.990) que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de los dos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior ', y la STS de 9 de julio de 2002 que : 'el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos , evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( Sentencias de 30-4- 1991, 19 -10-1992 y 22 -5 y 21-7- 1993) '.

Y la STS de 16 de mayo de 2017 , en relación al ejercicio del derecho de visitas cuando los progenitores residen en lugares muy alejados declara que: ' El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art.

94 CC , que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ).

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo.

Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un repartoequitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos.

En cada caso, en atención a los datos de hecho, lo que procede es valorar el interés del menor [..]' En el presente caso ha de partirse de la dificultad que entraña en las circunstancias actuales y atendida la distancia geográfica entre los lugares de residencia de los dos progenitores, (León y Barcelona) el desarrollo de un régimen de visitas usual, que es el que comprendería los fines de semana alternos, que resultaría perjudicial para los menores, Genoveva , nacida el NUM000 de 2005, y Secundino , nacido el NUM001 de 2009, quienes se verían obligados a viajar cada quince días para estar con su padre. Es por ello que ha de estimarse como razonable, en interés de los menores, el régimen establecido en la sentencia recurrida que para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes acuerda ampliar las visitas de los periodos vacacionales en el sentido de que los hijos puedan estar con el padre todas las vacaciones de Semana Santa.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

TERCE RO. - Gastos Extraordinarios .

Interesa la recurrente se declare que los Gastos Extraordinarios se pagarán al cincuenta por ciento entre los dos progenitores, entendiéndose por tales todos los gastos que generen los menores .

En la sentencia recurrida se acuerda que los gastos extraordinarios serán asumidos por ambos progenitores por partes iguales.

Se entiende que son gastos extraordinarios los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales, necesarios, imprevisibles, no periódicos y acomodados a la capacidad económica de sus progenitores.

Los gastos extraordinarios por su naturaleza no pueden enumerarse de forma taxativa, ya que ellos dependen de circunstancias imprevisibles e insólitas que pueden surgir en la vida del hijo y de imposible enumeración individualizada, sin perjuicio de que ordinariamente vengan considerándose como tales, en enumeración abierta, los gastos médicos y de salud no cubiertos por la Seguridad Social. En caso de discrepancia entre los progenitores sobre la naturaleza del gasto deberá solicitarse la declaración de gasto extraordinario tal como prevé el articulo 776.4ª LEC .

En cuanto a los gastos alimenticios ordinarios están incluidos dentro de la pensión de alimentos y por tanto no se pueden reclamar de forma independiente a la pensión alimenticia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

CUART O. - Gastos de Desplazamiento .

El ultimo motivo del recurso interpuesto por la actora Dª. Paula , se dirige a impugnar el pronunciamiento contenido en el apartado 5 del FALLO en el que se dispone que: 'Los gastos de desplazamiento y alojamiento tanto del padre como de los menores mientras estos estén es su compañía serán asumidos por ambos progenitores en el siguiente porcentaje: el padre asumirá el 60 por ciento de los gastos y la madre el cuarenta por ciento, siempre previa acreditación de los mismos por el progenitor no custodio'.

Respecto al reparto de las cargas que suponen los desplazamientos necesarios para ejercitar el régimen de visitas entre ambos progenitores, han de tenerse en cuenta, como dice la STS de 26 de mayo de 2014 'dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables'.

En el presente caso, en la sentencia de instancia se declara que 'Los gastos de desplazamiento y alojamiento tanto del padre como de los menores mientras estos estén es su compañía serán asumidos por ambos progenitores en el siguiente porcentaje: el padre asumirá el 60 por ciento de los gastos y la madre el cuarenta por ciento, siempre previa acreditación de los mismos por el progenitor no custodio'.

Con carácter previo conviene precisar que, conforme al régimen de visitas instaurado, el padre podrá tener a sus hijos en su compañía, los puentes y la mitad de los periodos vacacionales de verano y Navidad y todas las vacaciones de Semana Santa. En cuanto a los periodos vacacionales, y según manifestó la hija Genoveva , al ser oída en esta segunda instancia, los menores se desplazan en avión, correspondiendo, por tanto, los gastos de desplazamiento al importe del billete de avión, de ida y vuelta. Asimismo, se acuerda que el padre se desplazará a Barcelona para ver a sus hijos, con periodicidad mensual, en los intervalos entre visitas de sus hijos, siempre que sus obligaciones laborales se lo permitan, respetando, en todo caso, las obligaciones de los menores. En este último caso los gastos se refieren a los derivados del desplazamiento del padre y alojamiento del mismo y de sus hijos toda vez que la madre no se mostró conforme con la propuesta del padre de que, en estos casos, los niños fueran a dormir al domicilio materno, permaneciendo únicamente de día con el padre. En cualquier caso, y según manifestó, la hija estas visitas no se han producido pues el padre solo en una ocasión se ha desplazado a Barcelona y ello por razones de trabajo.

En cuanto a la situación económica de los progenitores, el Sr. Casiano tiene un salario de 1.358 euros al mes, reside en una vivienda de su propiedad y es propietario de otra vivienda en la localidad de DIRECCION000 que tiene alquilada por 700 euros al mes y de los que le quedarían libres 500 euros, según manifestó en el acto el juicio, aparte otros inmuebles de los que no consta le generen ingresos, y debe abonar una pensión de alimentos a los hijos por importe de 700 euros al mes. Por su parte la Sra. Paula tiene un salario de 1.440 euros al mes, y reside en una vivienda en arrendamiento por la que satisface, según contrato, una renta de 1.000 euros al mes, habiendo manifestado la misma en el acto de la vista que recibe ayuda de su madre y su imposibilidad económica de asumir los gastos de traslado de desplazamiento y alojamiento de los menores. Ambos progenitores son propietarios de una vivienda unifamiliar adosada, en termino de DIRECCION001 (León), sobre la que, por sentencia de fecha 25 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León , dictada en autos de juicio ordinario nº 540/17, se ha declarado la disolución del condominio, estando pendiente de procederse a su venta, y por la que vienen satisfaciendo, cada uno de ellos, la suma mensual de 225 euros, para amortización del préstamo hipotecario.

En consecuencia, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, y distinta capacidad económica de los progenitores, siendo indudablemente mejor la del padre al contar con vivienda propia y otros ingresos además del salario que percibe por su trabajo, se estima que los gastos de desplazamiento de los menores, en puentes y periodos vacacionales, (ida y vuelta Barcelona-León), sean sufragados por ambos progenitores en la proporción que se fija en la sentencia recurrida, esto es, el padre asumirá el 60 por ciento de los gastos y la madre el cuarenta por ciento. En cuanto los gastos de desplazamiento y alojamiento del padre y de los hijos, cuando estos estén en su compañía en Barcelona, deberán ser asumidos en exclusiva por el padre.

Es por ello que el recurso debe ser estimado en el sentido indicado.



QUINTO. - Costas Procesales.

No ha lugar a hacer especialmente pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, tanto por la índole del procedimiento y cuestiones controvertidas, como por haber sido parcialmente estimado el recurso ( art.

398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Paula , contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de junio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia de León , en autos de Modificación de Medidas nº 1587/2017, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el único sentido de acordar que los gastos de desplazamiento de los menores, en puentes y periodos vacacionales, (ida y vuelta Barcelona- León), sean sufragados por ambos progenitores en la proporción que se fija en la sentencia recurrida, esto es, el padre asumirá el 60 por ciento de los gastos y la madre el cuarenta por ciento. En cuanto los gastos de desplazamiento y alojamiento del padre y de los hijos, cuando estos estén en su compañía en Barcelona, deberán ser asumidos en exclusiva por el padre.

No ha lugar a hacer especialmente pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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