Sentencia CIVIL Nº 142/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 53/2019 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100105

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2821

Núm. Roj: SAP M 2821/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0113753
Recurso de Apelación 53/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 806/2016
APELANTE: D./Dña. Jose Ignacio
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
APELADO: D./Dña. Jose Miguel
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
SENTENCIA N 142/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
806/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de D./Dña. Jose Ignacio apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Jose Miguel apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D.

Leopoldo Morales Arroyo en nombre y representación de D. Jose Ignacio y en consecuencia: 1.- Absolver a D. Jose Miguel de los pedimentos de la demanda. 2.-Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución del depósito legalmente exigible. Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato con indemnización de daños y perjuicios origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyo único motivo real es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Aunque la parte apelante estructure su recurso en varios apartados, todos participan de un único denominador común, la existencia de un supuesto error en la valoración judicial de la prueba.

Estos motivos deben desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Con el máximo rigor jurídico, los motivos primero y segundo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación no constituyen sino como se ha señalado vertientes de un único motivo, que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Por tanto, dichas alegaciones acusan el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad (de cumplimiento contractual) ejercitada en la misma en cuantía de 15.800 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.



TERCERO. Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

En primer lugar, cierto es, y este es el único error que se aprecia en la resolución de instancias, que no se refiere a la valoración de la prueba, sino a las consecuencias jurídicas del hecho probado, que el hecho de que el demandante anunciara en su carta de 20 de octubre de 2015, que desde ese momento rescindía de forma expresa la relación contractual que le unía con la parte demandada, no le priva de la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios que la rescisión le ocasione, por lo que si bien es cierto que el vínculo contractual, ya se había resuelto cuando se interpuso la demanda, esto no significa, que si esta resolución ha tenido lugar por el incumplimiento del contrato por la otra parte, la parte cumplidora puede reclamar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la otra y así se desprende de la redacción literal del artículo 1.124 del Código Civil , a cuyo tenor: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.

Ahora bien para ello, ello, exige que quede acreditado el incumplimiento así como los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

En el presente caso, la parte actora, no ha acreditado el incumplimiento por la otra parte, de ninguna de las obligaciones, por este, asumidas, y si por el contrario, lo que ha quedado acreditado ha sido un incumplimiento por su parte, que dio lugar a la expulsión del demandante del proceso de formación en el que estaba participando. La abundante prueba documental aportada por la parte demandada, acredita, que el actor, que había firmado el documento aportado con la contestación a la demanda, con el nº 2, conocía la prohibición de usar el nombre de OXIGEME, hasta recibir el permiso, que vulneró al crear un blog, denominado OXIGEME CIUDAD REAL, como consta acreditado con el documento nº 6 de la contestación a la demanda, apareciendo además como persona de contacto de ese proceso en Ciudad Real.

El propio demandante así lo manifiesta en un correo remitido al Colegio de Psicólogos de Ciudad Real, como consta en el documento nº 20 de los aportados con la demanda, pese a conocer que no podía hacer uso de esa marca hasta completar su formación.

Igualmente, consta que el demandante manifestó en una red social pública su intención de participar en un evento de toma de ayahuasca, lo que por sí solo, constituye un desprestigio para la entidad demandada, y además demuestra el incumplimiento por parte del demandante de los compromisos que el mismo asumió cuando se incorporó al proceso de formación. Por tanto, aunque se discrepe, de la conclusión jurídica a la que llega la juzgadora de instancia respecto a las consecuencias derivadas de resolución unilateral del contrato, por parte del demandante, la conclusión, a la que llega la Sala, tras la valoración del material probatorio aportada, es que no ha quedado acreditado el incumplimiento de la parte demandada de ninguna de las obligaciones asumidas.

En cuanto a la indemnización por los perjuicios causados por la resolución del contrato, no es posible acceder a los mismos, puesto que no ha quedado acreditado el incumplimiento causante del daño que se reclama.



CUARTO . En segundo lugar, y en cuanto a la indemnización derivada de los daños morales, no se observa error alguna en la valoración de la prueba aportada al procedimiento, puesto que como señala la sentencia de instancia, no es la demandada la que vincula o difunde la participación del demandante en un evento de toma de ayahuasca, sino que fue el propio demandante el que públicamente, a través de una red social, puso de manifiesto su intención de participar en tal evento. En el mismo sentido, la valoración de la documental aportada, relativa al desprestigio por la comunicación remitida por los responsables de OXIGEME, no consta acreditado, más que la comunicación relativa al uso indebido de la marca, lo cual, ha quedado acreditado como se ha señalado por el propio demandante.

En cuanto a la imposibilidad de obtener el título, ha quedado acreditado, que el demandante, no completó el proceso de formación, y ello, porque rescindió el contrato de formación y por tanto desistió de culminar la formación necesaria para obtener dicho título, constando por otra parte, que el mismo pagó únicamente por la formación recibida, sin que conste adelantado pago alguno por cursos o seminarios a los que no hubiera asistido.

Por lo que respecta a la intranquilidad, constitutiva de daños morales, consta que la única comunicación remitida por los responsables de OXIGME, al Colegio de Psicólogos de Ciudad Real, fue la relativa al uso indebido de la marca, lo que ha quedado acreditado, por la documental aportada por el propio demandante, que era cierto, y únicamente se le instó a retirar dicha marca de su perfil público, sin que conste acreditado, que la parte demandada difundiera públicamente nada relativo a la participación del demandante en el evento de toma de ayahuasca. Por tanto, y considerando que más allá de los criterios para valorar cada clase de daños, dicha valoración precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral.

'La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractua l ( STS de 14 de julio de 2005, RC n. º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n. º 4486/2000 ).

Y la aplicación de tal doctrina a la relación contractual que a la partes vinculaba, supone que, compete la carga de la prueba a la que afirma el incumplimiento del que deriva el daño, acreditar la relación causa- efecto entre la acción u omisión en que consista el incumplimiento y el daño afirmado., Y competiendo al actor la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, cual es que la parte demandada le expulsó de forma inmotivada de la formación en la que estaba participando, y que divulgó públicamente su participación en un acto de toma de ayahuasca, en el que el demandante no participó, y gravitando la prueba de tal hecho sobre la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de acreditación sólo a ella perjudica, considerando, a mayor abundamiento, que de la prueba documental y de la testifical practicada en el acto de la vista no resulta acreditada, tal divulgación, sino únicamente la puesta en conocimiento del Colegio de Psicólogos de Ciudad Real, del uso indebido de la marca OXIGME, que el propio demandante reconoce usar en la documental que el mismo aporta, y que consta, que se había comprometido a no usar, hasta completar el proceso de formación. Respecto al daño, moral que la divulgación de su participación en el acto de toma de ayahuasca, no consta acreditada divulgación alguna por la parte demandada, y si por el contrario de la demandante, que su perfil de Facebook hizo constar que asistiría, lo que por la parte demandada se consideró motivo suficiente para la expulsión del programa de formación, dado que esa divulgación pública realizada por el demandante, podía vincular a dicho programa con el acto, organizado por una persona de muy dudosa reputación.

En consecuencia, no puede predicarse de la decisión tomada por la parte demandada no estuviera amparada por las condiciones aceptadas por el demandante cuando se unió al programa de formación, y de tal decisión por estar justificada, no puede derivar el daño moral pretendido, que por otra parte, tampoco ha quedado probado.



QUINTO . En cuanto a las costas, causadas en la instancia, la sentencia apelada, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, que inspira la regla general en materia de costas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , las impuso a la parte demandante, criterio que obedece a la estricta aplicación de la ley y que debe mantenerse, por lo que el recurso, también en este aspecto debe ser desestimado.



SEXTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Arroyo, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid bajo el cardinal 806/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0053-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 53/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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