Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 680/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100123
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4470
Núm. Roj: SAP M 4470/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0006576
Recurso de Apelación 680/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 692/2016
APELANTE Y DEMANDADO: ILMO . AYUNTAMIENTO DE ALCORCON
PROCURADOR D.JOSE LUIS GRANDA ALONSO
APELADO Y DEMANDANTE : DESPACHO JESUS GONZALEZ PEREZ ABOGADOS SC
PROCURADOR D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
SENTENCIA Nº 142/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR.PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y Carlos
López-Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo,
sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado
de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcorcón, en el que fue registrado con el número 692/2016
(Rollo de Sala número 680/2018), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como
APELANTE y DEMANDADO, el 'ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN', defendido por el letrado don José
Luis Rodrigo Rodrigo y representado, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don
José Luis Granda Alonso; y como APELADA y DEMANDANTE, la sociedad civil profesional 'DESPACHO
JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ ABOGADOS', defendida por el letrado don Abdón Núñez Sainz y representada,
ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Alejandro González Salinas. Y
actuando como PONENTE el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alcorcón dictó, en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho , en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 692/2016, SENTENCIA DEFINITIVA con el siguiente FALLO: '... Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad, por el Procurador de los Tribunales, D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DESPACHO JESÚS GONZÁLEZ ABOGADOS, SC, frente al AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN (MADRID), y por ende debo condenar y condeno a éste a que abone al primer la cantidad de 1 045 201,71 euros, más IVA, y más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte demandada ...'.
SEGUNDO.- La representación procesal del 'ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN' interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia estimando el recurso formulado en su totalidad, con expresa condena en costas.
TERCERO.- La representación procesal de la sociedad civil profesional 'DESPACHO JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ ABOGADOS', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alcorcón, con imposición de costas al mismo.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducidos en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias-, los razonamientos de la sentencia apelada que sirven de fundamento al pronunciamiento, íntegramente estimatorio de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, que sanciona en su Fallo o Parte Dispositiva y que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por la recurrente en su escrito de interposición de recurso.
SEGUNDO.- El examen íntegro de las actuaciones de primera instancia -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida- pone de manifiesto que el objeto de debate en el proceso quedó sustancialmente circunscrito a la existencia o inexistencia de la relación contractual invocada como fundamento de la pretensión de condena formulada en la demanda inicial.
La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales -consistentes, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio- en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio-, ha de calificarse indiscutiblemente como un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil .
Desde esta perspectiva, el hecho nuclear constitutivo de la pretensión formulada -cuya acreditación incumbía, indudablemente, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - quedaba integrado por la realización del encargo - efectuado por la Corporación demandada a la entidad demandante- de desempeñar la defensa jurídica del Ayuntamiento de Alcorcón en los recursos de casación a interponer contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con la expropiación forzosa de los terrenos integrantes del Ensanche Sur -sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón-, que establecieran un justiprecio distinto del fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid.
TERCERO.- El contenido del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión ordinaria celebrada el día 29 de diciembre de 2009 -certificación del cual fue aportada, como documento número Tres, con el escrito de demanda, documento que la representación demandada hizo suyo en el Hecho primero de su escrito de contestación- permite afirmar la certeza de los siguientes hechos: 1.- Que el bufete de abogados demandante tenía encomendada la defensa jurídica del Ayuntamiento de Alcorcón en los procedimientos, seguidos ante el Tribunal de Justicia de Madrid, que tenían por objeto la fijación del justiprecio expropiatorio en el Ensanche Sur. Extremo fáctico que explícitamente se reconoce en el informe -transcrito en el CONSIDERANDO segundo del Acuerdo- presentado al efecto, a la Junta de Gobierno Local, por el Titular de la Asesoría Jurídica del propio Ayuntamiento demandado, Sr. Justo , de fecha 28 de Diciembre de 2009, en el que se hace constar que ' el bufete referido (JGP Abogados) es el que tiene encomendada la defensa jurídica tanto del Ayuntamiento como de EMGIASA en los procedimientos en los que ahora ha recaído sentencia' .
2.- Que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón acordó la formulación de los oportunos recursos de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procedimientos, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal de Justicia de Madrid, que establecieran un justiprecio distinto del fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid.
CUARTO.- Con base en tales hechos -plenamente acreditados con la reseñada certificación conforme a lo prevenido por el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y teniendo en cuenta, por un lado, que conforme a lo prevenido por el artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la defensa de los entes locales puede ser encomendada por éstos al Abogado colegiado que designen, en lugar del Letrado de sus servicios jurídicos-; y, por otro lado, que ni del expresado y reseñado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, ni de ningún otro medio probatorio aportado al proceso, se evidencia que la relación de prestación de servicios entre el Bufete demandante y la Corporación demandada, que tenía por objeto la defensa jurídica de esta última en los procedimientos sobre fijación del justiprecio expropiatorio en el Ensanche Sur -relación admitida y reconocida como existente por los órganos de la propia Corporación demandada-, se hubiere extinguido para los trámites de la casación; ha de afirmarse, con la sentencia apelada, la existencia de la relación obligatoria invocada como título jurídico fundamentador de la pretensión de condena formulada en la demanda inicial.
A tal conclusión no es óbice, en absoluto, el hecho de que en el repetido Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de diciembre de 2009, se hubiere dispuesto 'COMUNICAR a la Asesoría Jurídica integrada en la Dirección General de Administración de la Concejalía de Recursos Humanos, Circulación y Seguridad, que deberá proceder a la tramitación del presente expediente de la forma legalmente preceptiva', pues, por un lado, tal comunicación no implica, necesaria e inequívocamente, ni la conclusión o cesación de la defensa jurídica que se tenía encomendada al Bufete demandante, ni la atribución de la defensa en el recurso de casación a los letrados integrados en el servicio jurídico de la Corporación, y, por otro lado, tal comunicación es perfectamente compatible con la adjudicación de la defensa jurídica del Ayuntamiento en los correspondientes recursos de casación al abogado colegiado designado y la consecuente celebración del pertinente contrato de defensa judicial del Ayuntamiento, a través del expediente correspondiente, que resulta, en todo caso, ajeno al objeto del presente proceso.
QUINTO.- Afirmada la existencia de la relación obligatoria que constituye el fundamento y título jurídico de la pretensión de condena formulada -y, por ende, la plena legitimación de las partes-, y resultando debidamente acreditada -con la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda, corroborada por el testimonio ofrecido en el acto del juicio por don Maximiliano - la efectiva prestación, por parte del Bufete demandante, de los servicios contractualmente encomendados; resulta incuestionable la obligación del Ayuntamiento demandado de abonar a la actora los honorarios que constituyen la contraprestación de aquellos servicios.
En este sentido, debe recordarse que el precio cierto -retribución o compensación económica que por la prestación del servicio ha de abonar el arrendatario al arrendador, conforme se desprende del artículo 1544 del Código Civil - constituye un elemento esencial del contrato de prestación de servicios y, por tanto, debería ser determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato.
Ante la falta de determinación por las partes del precio -como en definitiva acontece en el supuesto enjuiciado-, corresponde a los Tribunales la fijación del importe de los servicios prestados. Efectivamente, partiendo del principio de que los servicios prestados por el Letrado han de ser necesariamente remunerados como consecuencia del contrato de arrendamiento y de que las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije la remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, es indudable que cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse y no existe concierto o acuerdo de las partes al respecto, la cuestión del importe de los servicios prestados ha de ser necesariamente resuelta por los Tribunales.
SEXTO.- Para fijar la contraprestación que corresponde percibir al abogado por los servicios prestados, ha de tenerse en cuenta, como referencia, tal y como había reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, en Sentencias de 6 de junio de 1983 , 29 de noviembre de 1985 , 4 de febrero de 1992 , 12 de julio de 1994 , ó 15 de diciembre de 1994 -, y ahora expresamente establece el artículo 44 del vigente Estatuto General de la Abogacía -aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio - , las normas o baremos orientadores elaborados por el Consejo General de la Abogacía y los Colegios de Abogados, que, en todo caso, tienen carácter orientativo y no vinculante, pues como ya explicitó la Sentencia de 12 de julio de 1984 , aquellas 'genéricas normas corporativas no constriñen al organismo jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada', siendo la determinación del importe de los servicios, en el caso concreto, una mera cuestión de hecho sometida a la decisión del órgano judicial, que, consecuentemente, habrá de fijar la retribución, tomando como base orientativa aquellos baremos y teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y valor económico del asunto encomendado al abogado, y la amplitud y complejidad de la labor desarrollada por el profesional, teniendo en cuenta las actuaciones efectivamente realizadas por el mismo; y sin que pueda ser tenido en cuenta, la suerte positiva o adversa del asunto encomendado a un técnico en derecho por su cliente.
Desde esta perspectiva, ha de señalarse que no habiendo resultado cuestionado, ni controvertido, en el proceso -como evidencia el contenido del escrito de contestación a la demanda formulado por la representación procesal del Ayuntamiento demandado- la adecuación de los honorarios reclamados con los criterios establecidos por el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid -adecuación que explícitamente declara probada, por otra parte, la sentencia apelada, en extremo no combatido en esta alzada- deviene irrebatible la obligación del Ayuntamiento demandado de abonar a la demandante la cantidad de 1 045 201,71 euros, más el correspondiente IVA, establecida por la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Finalmente debe señalarse que no cabe apreciar, en absoluto, la prescripción de la acción ejercitada, conforme a lo prevenido por el artículo 1967 del Código Civil , pues resultando un hecho admitido -reconocido en el escrito de contestación a la demanda- que la prestación de los servicios encomendados al Bufete demandante concluyó en fecha 2 de diciembre de 2013, al dictarse sentencia en el último de los recursos de casación pendiente, y acreditado, con el documento número 126 de los acompañados a la demanda (folios 1798 a 1800), que en fecha 18 de junio de 2015 se formuló reclamación previa a la vía judicial ante el Ayuntamiento de Alcorcón; deviene incuestionable que al formularse la demanda rectora del proceso - en fecha 30 de noviembre de 2016, como justifica la oportuna diligencia obrante al folio 1- no había transcurrido el plazo legal de prescripción de tres años, legalmente establecido.
OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la parte apelante al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el 'ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN' contra la sentencia dictada, en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcorcón , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 692/2016 (Rollo de Sala número 680/2018), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, 'ILMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN', al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0680-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

