Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 210/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100415
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17933
Núm. Roj: SAP M 17933/2019
Encabezamiento
012ª0u0diencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0006857
Recurso de Apelación 210/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 680/2016
APELANTE: D. Pio
PROCURADOR Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
APELADO: Dña. Mariana
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 142/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 680/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de
Getafe, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Pio , representado por la Procuradora Dª
Inés María Álvarez Godoy, y de otra, como demandada-apelada, Dª Mariana , representada por el Procurador
D. Manuel Díaz Alfonso.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Getafe, en fecha 1 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver al demandado, de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Pio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 27 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por razón de la deliberación.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
1º.- El actor y la demanda se divorciaron mediante sentencia firme de 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe en el procedimiento 655/2015, que aprobaba el convenio regulador propuesto por las parte de fecha 3 de noviembre de 2015.
La cláusula 10.3 del convenio literalmente dice: ' 10.3) Los esposos acuerdan proceder a la venta de todos los bienes inmuebles de naturaleza ganancial descritos en el apartado 10.1), siendo el precio de salida el reseñado en dicho apartado para cada inmueble.
El precio de salida de los inmuebles descritos con los números 1 a 3 del apartado 10.1) será mantenido durante seis meses desde la firma del presente documento, transcurrido el cual podrá reducirse en 5.000 €. Transcurridos esos seis meses, sin que la venta de los inmuebles o de alguno de ellos se haya verificado, los cónyuges deberán acordar un nuevo precio de venta.
El precio obtenido de las ventas de los inmuebles descritos con los números 1 a 3 del apartado 10.1), será destinado, una vez deducido el importe de la hipoteca que pueda gravar cada inmueble, a la amortización parcial del capital pendiente de satisfacer que grava la vivienda familiar sita en Getafe, CALLE000 nº NUM000 , al objeto de reducir la cuota hipotecaria que se devenga mensualmente.
El precio que se obtenga de la venta del inmueble descrito en el número NUM001 y de las plazas de garaje descritas en el número NUM002 del apartado 10.1), será repartido al 50% entre ambos cónyuges.' 2.- En ejecución de la citada sentencia de divorcio y convenio el actor presentó demanda de ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe que incoó el procedimiento nº 613/2016, despachó ejecución a la que se opuso la ejecutada (exesposa), siendo desestimada la oposición por auto de 29-6-2017, que autorizaba expresamente al ejecutante a realizar las actividades necesarias para la venta de los activos inmobiliarios con las condiciones pactadas en la condición décima del convenio, pudiendo aplicar la rebaja del punto 10.3, debiendo la ejecutada acceder al otorgamiento de las escrituras correspondientes, o ante su negativa pudiendo pedir la sustitución de su voluntad por el órgano judicial.
El citado auto que desestima la oposición a la ejecución fue aportado por la parte actora en la audiencia previa (doc. nº 3, folio 308), alegando la parte demandada que el mismo carecía de firmeza, sin que la apelante nada adujera antes esta manifestación, sin que conste la firmeza del mismo.
Con posterioridad a la interposición de la referida ejecución de título judicial el actor interpuso demanda, presentada el 23 de diciembre de 2016, admitida el 24 de enero de 2017, frente su exesposa que dio lugar el juicio ordinario 680/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe, interesando: 'I- Se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (567,63 €) MENSUALES, desde fecha 21/10/2016, hasta que tenga lugar la venta en todo o en parte de los activos inmobiliarios descritos en los números 1 al 3 del apartado 10.1 del Convenio Regulador de divorcio, de fecha 03/11/2015, homologado judicialmente por Sentencia de 23 de Noviembre de 2015 , dictada por el Juzgado de 13 Instancia ni:-> 8 de Getafe, en cuantía bastante para minorar la cuota mensual de la hipoteca de la vivienda familiar hasta reducirla a un importe similar al que hubiera correspondido en el caso de haberse llevado a término la compraventa de los inmuebles de C/ DIRECCION000 , n2 NUM002 de Denia, y aplicado al principal de la hipoteca de la vivienda familiar los 155.000€ obtenidos en dicha venta (por tanto, hasta que se obtenga un importe de cuota mensual del préstamo de la vivienda familiar de 508.36€).
Ello en concepto de indemnización por los daños y perjuicios generados a mi principal con causa en el incumplimiento de los acuerdos de venta contenidos en el apartado 10.3) del citado Convenio; concretamente, al haberse negado la demanda a prestar su consentimiento para otorgar escritura pública y, por tanto, formalizar y llevar a término la compraventa del inmueble sito en Denia (Alicante), C/ DIRECCION000 N2 NUM002 , escalera NUM002 , Piso NUM003 , y plaza de aparcamiento, cotitularidad de ambas partes litigantes.
II.- Se declare la responsabilidad de la demandada en lo que resulte del incumplimiento de las obligaciones para con el resto de las partes intervinientes en la compraventa de los inmuebles señalados en el Punto anterior, o relacionados con el encargo de venta de los mismos (VITALCASA 2.004, S.L., CLD VASTGOED, S.L., D. Donato Y D.
Estefanía ), al haberse negado a prestar su consentimiento para otorgar escritura pública y, por tanto, formalizar y llevar a término la compraventa, condenándola a estar y pasar por las consecuencias que de dicha declaración de responsabilidad se deriven.
III.- Se condene expresamente a Dª. Mariana al pago de las costas causadas en el procedimiento.' 3.- La inmobiliaria Vitalcasa interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, que incoo el procedimiento 116/2017 en reclamación a los exesposos (actor y demandada) de la cantidad de 10.000 €, precio del encargo que el esposo realizó a la inmobiliaria el 31 de octubre de 2017, para la venta del piso de Denia.
4.- En la audiencia previa los autos quedaron conclusos para sentencia a resultas del auto de suspensión y de la sentencia del juzgado de primera Instancia nº 1 de Getafe.
5.- Por auto de 8 de septiembre de 2017 el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe suspendió por prejudicialidad civil el juicio ordinario nº 680/2016 hasta que recayera sentencia en el juicio ordinario 116/2017 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Getafe (folios 311 y ss.).
6.- Con fecha 9 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, dictó sentencia firme nº 41/2008 (folio 330) en el juicio ordinario nº 116/2017 por la que desestimaba la demanda, levantando la suspensión referida el Juzgado nº 8 de Getafe, señalando el 24 de septiembre de 2018 la vista (folios 311 y ss.).
7.- Con fecha 1 de octubre de 2018 el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe dicta sentencia en el juicio ordinario 680/2016 del que dimana la presente apelación absolviendo a la demandada.
8.- Recurre la parte actora solicitando se revoque la sentencia y estime la demanda interesando se dicte sentencia por la que condene a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (11.920,23 €), por los daños y perjuicios ocasionados, con causa en el incumplimiento de los acuerdos de venta contenidos en el apartado 10.3) del Convenio regulador suscrito entre las partes, y homologado judicialmente; concretamente, al haberse negado a prestar su consentimiento para otorgar escritura pública el día 21 de octubre de 2016 y, por tanto, formalizar y llevar a término la compraventa del Inmueble sito en Denia (Alicante), DIRECCION000 n° NUM002 , escalera NUM002 , piso NUM003 , y plaza de aparcamiento, cotitularidad de ambas partes litigantes. Cantidad que deberá incrementarse en los intereses de la mora procesal del Art. 576 de la LEC desde el dictado de la Sentencia, así como condenando a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Alega los siguientes motivos de recurso: 1º.- Contradicción manifiesta entre la sentencia apelada, y resolución judicial anterior, dictada por el mismo juzgado, en procedimientos habidos entre las mismas partes, ya que, ante el mismo supuesto, que aparece como antecedente lógico de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento, se considera en la primera resolución la existencia de un incumplimiento de la demandada, mientras que en la segunda no. Infracción del principio de seguridad jurídica. Infracción de los arts. 9.3 y 24 de la CE.
2º.- Infracción del art. 218 de la LEC. Incongruencia extra petitum.
3º.- Infracción de los preceptos y jurisprudencia que considera la naturaleza contractualista del convenio regulador, con especial mención de los arts. 90, 1.254 y siguientes del código civil. Indebida aplicación del art.
1.375 e infracción del art. 1.256 DEL CÓDIGO CIVIL.
4º.- Falta de valoración de los medios de prueba documental aportados por la parte actora, cuya autenticidad no fue cuestionada de contrario. Infracción del artículo 24 de la CE y de los artículos 209, 216 y 326 de la LEC.
9.- La parte apelada se opuso al recurso e interesó la desestimación del mismo
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Contradicción manifiesta entre la sentencia apelada, y resolución judicial anterior, dictada por el mismo juzgado, en procedimientos habidos entre las mismas partes, ya que, ante el mismo supuesto, que aparece como antecedente lógico de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento, se considera en la primera resolución la existencia de un incumplimiento de la demandada, mientras que en la segunda no. Infracción del principio de seguridad jurídica. Infracción de los arts. 9.3 y 24 de la CE.
No consta la firmeza del auto que desestima la oposición en la ejecución de título judicial 613/2016 ya referido, tal y como puso de manifiesto la parte apelada en la audiencia previa, sin que de contrario nada se alegara.
La parte dispositiva del auto dice: ' se autoriza expresamente al ejecutante a realizar las actividades necesarias para la venta de los activos inmobiliarios de conformidad con las condiciones pactadas en la estipulación décima, pudiendo aplicar la rebaja del punto 10.3 , debiendo la ejecutada acudir al otorgamiento de las escrituras de compraventa correspondientes o en su negativa, pudiendo solicitarse la sustitución de su voluntad por la del Órgano Judicial ...y siempre que se realice en las condiciones ya fijadas por las partes en Convenio (estipulación Décima)'.
La sentencia firme nº 41/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe fue aportada a este procedimiento, y en su fundamentos segundo se hace una relación de los encargos de venta realizados por el actor, que encabezados por él y su exesposa, solo los firmaba él.
En el fundamento 3º de la Sentencia firme 41/2108 se establece que según lo dispuesto en el artículo 1375 del Código civil 'en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges', y el artículo 1377 dispone que 'para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges', consentimiento que deja claro en el fundamento Segundo que no ha existido por parte de la demandada.
Y su fundamento de derecho 4º, párrafo 3º de la misma sentencia, dice que la demandada no obtiene el precio pactado por convenio, luego se le causa un perjuicio de 10.000 € que son los honorarios de la agencia.
Esa sentencia pone de manifiesto que era necesario por ambos la firma del documento de gestión de venta de la vivienda, y desestima la demanda con base en el art 1105 del CC 'pues aunque el actor Pio , hizo todo lo posible para realizar la compraventa, la misma no podía llevarse a efecto por un hecho que no dependía de la voluntad de este, extremo que podía y debería de haberse previsto por la parte actora, por lo que procede desestimar la demanda.' (Fundamento de derecho 4º in fine).
En el pleito actual el actor reclama a la demandada por su negativa a vender la vivienda, lo cual no es cierto, pues la demandada se niega a pagar a la inmobiliaria la mitad del precio de la gestión de venta que el actor encargó a la inmobiliaria, con olvido de que para el encargo de venta a la inmobiliaria de la vivienda era necesario el consentimiento de ambos, tal y como ya indicaba aquella sentencia del Juzgado de Getafe nº 1.
Luego para encargar la venta de la vivienda a una inmobiliaria en este pleito también era necesario el consentimiento de ambos tal y como indica la sentencia apelada, y se indica en la sentencia firme nº 41/2018 dictada en el juicio ordinario 116/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, siendo esta el antecedente lógico que ha de ser tenido en cuenta ( art. 222 LEC).
El auto referido, dictado en la ejecución de título judicial, autoriza al actor a realizar las actividades necesarias para la venta, y le faculta , ante la negativa de la ahora demandada a firmar la escritura de compraventa, a solicitar la sustitución de la voluntad de aquella para la venta por la del órgano judicial, siempre que se realice con las condiciones fijadas por las partes en convenio.
Aunque pendiente de apelación, era ejecutivo , pero hacía referencia al convenio, autoriza al actor a realizar las gestiones necesarias para proceder a la venta según el convenio, en el que no entra encargar la venta a un tercero.
Pero en el caso de que se estimara necesario encargar la venta a un tercero y ante la negativa de la demandada a firmar la escritura de venta, el auto autorizaba al actor/ejecutante a solicitar sustituir la voluntad de la aquella por la del juzgado, cosa que no hizo, y al no hacerlo , el hipotético perjuicio que se le pudiera causar por la negativa de la venta no es imputable a la ahora demandada.
Además, el actor llegado el día de otorgar la escritura de venta y ante la negativa de la demanda a firmar la venta, porque no se le entregaba su mitad, se descontaba el precio que había que pagar a la inmobiliaria, pudo entregar a aquella el total de la parte del precio que le correspondía, asumiendo él la totalidad del precio de los servicios de la inmobiliaria, y reclamárselos posteriormente, con lo cual habría obtenido el dinero para amortizar la hipoteca, con olvido de que la sentencia firme nº 41/2018 del Juzgado de Primera Instancia n1 de Getafe, desestimo la demanda interpuesta por la inmobiliaria frente al ahora actor y demandada, porque el encargo fue hecho sólo por el ahora actor, siendo necesario también el consentimiento de la ahora demandada.
Así las cosas no existe contradicción entre el auto que desestima la oposición en aquella ejecución y en el presente pleito, seguidos ambas ante el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Getafe.
TERCERO.- Segundo motivo de apelación: infracción del art. 218 de la LEC. Incongruencia extra petitum.
EL apelante basa el motivo en: ' Prueba abundante de la incongruencia extra petitum lo constituye que la parte demandada incluso argumenta que, al entender que la casa estaba vendida en 165.000 €, 'no entraba en juego la cláusula de actualización del convenio que permite rebajar el precio de venta, en el caso de que ésta no se venda en el precio de salida'. Así se recoge expresamente en la página 10 del escrito de contestación a la demanda, transcribiendo parte del texto del Burofax que acompañó como Documento nº 12 de dicho escrito, finalizando la cita transcribiendo el emplazamiento a mi mandante a fin de que realices las gestiones oportunas a fin de que el precio que obtengamos de la compraventa se mantenga en la cantidad de 160.000 €.
Es decir, no sólo, como hemos visto, no se planteó por la demandada como motivo de oposición que el precio final obtenido tras deducir los honorarios de agencia no cumpliera con el convenio, sino que NI SIQUIERA ENTIENDE LA DEMANDADA DE APLICACIÓN LA REBAJA DE 5.000 € - QUE NIEGA EXPRESAMENTE - SOBRE EL PRECIO INICIAL DE SALIDA DE 160.000 €. Mucho menos, por tanto, se contempló como motivo de oposición por la demandada, que, si se hubiera llevado a cabo la compraventa, habrían faltado 300 € para completar los 155.000 € a percibir de la misma, y que por eso no firmaba.
Por esta razón, la Sentencia recurrida, que argumenta que, una vez retenidos los honorarios de la agencia, no se respetarían las condiciones del Convenio, porque el importe líquido a recibir sería de 154.700 €, en lugar de los 155.000 € que corresponderían, tras la aplicación de la rebaja de 5.000 € por transcurso de seis meses, incurre en este punto en incongruencia extra petitum, dado que estima un motivo de oposición o causa de pedir que no ha sido alegado por la parte demandada.' La sentencia desestima la demanda por lo que no es incongruente.
La STS nº 60/2016 de 12 de febrero. RC 2450/2012 sobre la incongruencia dice: 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de La STS nº 365/2013 puntualiza que: 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm.: 476/2012, de 20 de julio, recurso núm. 2034/2009 , y las citadas en ella).
Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo, pues no ha podido existir incongruencia en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante.' En el Punto primero del suplico de la contestación a la demanda se alega: '-I- SE DECLARE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL AL NO EXISTIR INCUMPLIMIENTO DERIVADO DEL CONVENIO RELATIVO A LOS ACUERDOS DE VENTA, ya que la no perfección de la compraventa viene determinada por la retención de los honorarios de gestión de la agencia Vitalcasa sobre el precio de venta, por unos servicios de intermediación no consentidos por la demandada y contratados exclusivamente por el demandante. ' La sentencia apelada dice :'Debe desestimarse íntegramente la pretensión actora en base a las siguientes consideraciones: A pesar de las alegaciones que realizan la actora en su demanda, no se desprende de la documental aportada, la falta de consentimiento y de asentimiento necesario por parte de la demandada en los términos del convenio firmado por ambos en fecha 3 noviembre 2015 y así: Se desprende del análisis documental aportada por la parte demandada y en concreto de los documentos números 6, 10 11,12 13 14 15 16 que no ha existido oposición real de la demandada a la venta del inmueble, y su oposición ha estado siempre dirigida a las condiciones pactadasunilateralmente por el actor con la agencia y que ocasionaba a ambos un perjuicio de 10.000 € en su patrimonio.
Se desprende de la documental aportada, que en la propia notaría a la que acuden se la hace entrega de un borrador de la escritura que figura como documento 17 de la contestación y del que se desprende que finalmente una vez retenidos los honorarios pactados unilateralmente por el actor con la agencia, quedaría para cada uno de los cónyuges 77.350 €, es decir el importe líquido recibir por el inmueble en Denia, DIRECCION000 número cuatro, sería un total de 154.700 €, bastante inferior al precio de salida pactado en el convenio en un precio de 160.000 €. (inferior incluso en caso de haberse rebajado en 5.000 € por transcurso de 6 meses, como autoriza el convenio).' La sentencia desestima la demanda por que a la demandada no se le entrega la mitad del precio de la venta 82.500 €, sino porque se deduce de esa mitad la mitad de los gastos de la inmobiliaria.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Infracción de los preceptos y jurisprudencia que considera la naturaleza contractualista del convenio regulador, con especial mención de los arts. 90, 1.254 y siguientes del CÓDIGO CIVIL. Indebida aplicación del art. 1.375 del e infracción del art. 1.256 del código civil.
La demandada en cumplimiento del acuerdo de venta compareció en la notaria de Denia, dispuesta a dar cumplimento del acuerdo de venta del Convenio, y firmar la compraventa cosa que no se llevó a cabo, por no entregarse el precio pactado de la compraventa (165.000) reteniendo los honorarios la agencia, lo cual queda probado con el acta de manifestaciones levantada en la notaria de D. José María González Arroyo, Documento nº 18 del escrito de contestación a la demanda, admitido de contrario por no impugnado (folios 211y ss.).
Es más, la Sentencia n° 41/ 2018 dictada en el Juzgado n° 1 de Getafe, y a la que ya hemos aludido, dispone claramente que la parte actora (inmobiliaria) aporta el Convenio de Divorcio de los cónyuges y el Juzgado de Instancia a la vista del mismo estima que no se desprende la facultad de cualquiera de los cónyuges de contratar una agencia y sea vinculante en sus disposiciones para dar validez a los actos unilaterales realizados por el excónyuge, contratando unos servicios inmobiliarios por esto mismo viene a establecer que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, (fundamento 2º y 3º).
El art. 1375, del Código Civil, dispone que 'en defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges.' Este precepto exige para realizar actos de disposición onerosos sobre bienes gananciales, que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se refiere a los bienes gananciales, que son los del convenio ,de 3 de noviembre de 2015 en el que se establece la venta del piso por ambos cónyuges. No consta la intervención de la demandada en los encargos de venta que realizó el actor por su cuenta a la agencia Vitalcasa.
La demandada se negó a firmar la escritura de venta porque no se le daba la mitad del precio de salida de 165.000 €, del que se deducía 10.000 € correspondientes a los honorarios de la inmobiliaria.
De la prueba practicada, y en atención a lo expuesto, se desprende que la demandada no incumplió el convenio regulador, por lo que no existe responsabilidad contractual en aquella derivado del convenio relativo a los acuerdos de venta, ya que la no perfección de la compraventa viene determinada por la retención de los honorarios de gestión de la agencia Vitalcasa sobre el precio de venta, por unos servicios de intermediación no consentidos por la demandada y contratados exclusivamente por el demandante, por tanto es inexistente la obligación de resarcimiento al demandante por daños y perjuicios en cuanto a la asunción del exceso de cuota de la hipoteca del inmueble de Getafe sito en la CALLE000 n°20, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Cuarto motivo del recurso: falta de valoración de los medios de prueba documental aportados por la parte actora, cuya autenticidad no fue cuestionada de contrario. Infracción del artículo 24 de la CE, y de los artículos 209, 216 Y 326 de la LEC.
Sostiene que :' la sentencia no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto.
Es lo que ha sucedido en el caso de autos, en el que, curiosamente, la Sentencia únicamente se refiere, en su Fundamento de Derecho Segundo, a la prueba documental acompañada junto con la contestación a la demanda (concretamente, a los documentos 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16). Sin embargo, ninguna referencia ni, consecuentemente, valoración alguna, se contiene respecto de los documentos aportados por esta parte, que fueron admitidos en el procedimiento como prueba documental, y cuya autenticidad no fue impugnada de contrario.'(Sic) Como refiere la STS nº 423/2011 de 20 junio:' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada. Sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC nº 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto', lo que no acontece en este caso, sin que se haya vulnerado el art. 24 de la C.E., y sin que el apelante indique en qué consiste esa vulneración.
SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio frente a la sentencia nº 95/2018, de uno de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe en su juicio Ordinario 680/2016, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

