Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 841/2018 de 27 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100122
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:123
Núm. Roj: SAP MA 123/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN 841/2018
JUICIO VERBAL 335/2014
S E N T E N C I A Nº 142/19
En la ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, Magistrada de la Sección Cuarta
de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente
a la sentencia dictada en el juicio verbal 335/2014 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 2
de Ronda (al que se acumuló el Juicio Verbal nº 556/2014 seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Ronda), por Dª Piedad , parte demandante en la instancia, que comparece personalmente y
asistida por el letrado Sr. García Sánchez. Es parte recurrida e impugnante Dª Rocío , parte demandante en la
demanda acumulada, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Fonollosa Muñoz y
asistida por el letrado Sr. Martín Rodríguez. Es asimismo parte apelada la compañía aseguradora GENERALI
ESPAÑA, S.A., parte demandada en ambas demandas, que comparece en esta alzada representada por
la procuradora Sra. Vázquez Vázquez y asistida por el letrado Sr. Pérez Sarmiento. Es también apelado
D. Ricardo , demandado en la demanda acumulada, que no se personó en esta alzada y D. Sebastián ,
demandado en la instancia que fue declarado en situación procesal de rebeldía y que tampoco se personó
en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2016 -rectificada por auto de fecha 23 de marzo de 2017 únicamente en cuanto al recurso que contra la misma cabía-, en el juicio verbal 335/2014 (al que se acumuló el Juicio Verbal nº 556/2014 seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda), cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Piedad , actuando en su propio nombre frente a D. Jose Augusto representado por la Procuradora Sra. Fonollosa Muñoz, D. Sebastián , en rebeldía procesal y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Vázquez; y desestimando igualmente la demanda acumulada de juicio verbal 556/2014 inicialmenterepartida al Juzgado de primera instancia número 3 de Ronda, a instancias de Dª Rocío , representada por la Procuradora Sra. Fonollosa Muñoz frente a D. Ricardo representado por el Procurador Sr. Sánchez Ortega y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Vázquez, ACUERDO: 1º.- Absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- Condenar a los demandantes a hacer pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª Piedad y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose Dª Rocío que asimismo impugnó la sentencia, presentando la compañía GENERALI ESPAÑA, S.A. escrito de oposición a ambos recursos, y una vez transcurrido el plazo se elevaron los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 25 de febrero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima tanto la demanda principal interpuesta por Dª Piedad , como la demanda acumulada presentada por Dª Rocío , en ambos casos en reclamación de la indemnización oportuna por los daños materiales sufridos respectivamente en los vehículos Citröen modelo Xsara Picasso matrícula ....-WHM y Ford Maverick matrícula XE-....-PZ como consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar en fecha 2 de enero de 2014, sobre las 15,30 horas en el Camino de Nador del término municipal de Arriate, considerando la juzgadora de instancia que en ambas reclamantes concurre la falta de legitimación activa.
Frente a la misma se alza Dª Piedad alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable con respecto a la falta de legitimación activa acogida en la sentencia de instancia y, en cuanto al fondo del asunto, solicitando la estimación de su pretensión por considerar responsable del siniestro al conductor del vehículo contrario.
Por su parte Dª Rocío se opuso al recurso planteado de contrario e impugnó la sentencia no invocando expresamente motivo de oposición pero debiendo desprenderse de los términos del recurso que lo que invoca es error en la valoración de la prueba, manteniendo su legitimación activa que expone que quedó acreditada con la aportación en el acto de la vista de la póliza de seguros que fue rechazada por la juzgadora por excesivo rigor y con vulneración de la tutela judicial efectiva por lo que pretendió aportar esa documentación nuevamente en esta alzada y, en cuanto al fondo del litigio, manteniendo la responsabilidad en el accidente del vehículo contrario o, en caso subsidiario, una concurrencia de culpas.
Por su parte la compañía aseguradora Generali España, S.A. se opuso a ambos recursos solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: En el presente caso se plantea recurso de apelación por parte de Dª Piedad e impugnación de la sentencia por parte de Dª Rocío , y ambas actuaciones traen causa en el accidente de tráfico ocurrido en fecha 2 de enero de 2014 en el Camino de Nador del término municipal de Arriate en el que intervinieron los siguientes vehículos: el vehículo Citröen modelo Xsara Picasso matrícula ....-WHM , conducido por D.
Ricardo y asegurado en la compañía Generali, que circulaba en dirección hacia Arriate; y el vehículo Ford Maverick matrícula XE-....-PZ , conducido por D. Jose Augusto y asegurado también en la compañía Generali, que circulaba en dirección contraria. Como consecuencia de tal accidente se entablaron sendas demandas en reclamación de los daños materiales, demandas que fueron acumuladas y que resultaron las dos desestimadas en la instancia por falta de legitimación activa de las reclamantes.
TERCERO: Antes tales circunstancias procede analizar, en primer lugar, la impugnación de la sentencia que efectúa Dª Rocío .
La impugnación de la sentencia -recurso de apelación por vía de impugnación- previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se configura como una mera adhesión al recurso principal, apoyando las pretensiones que en él se deducen, sino como un nuevo recurso con autonomía propia -originando un ensanchamiento del THEMA DECIDENDI (artículo 465.5)- que constituye una facultad que la ley confiere únicamente a la parte o partes apeladas -esto es, a la parte o partes que han obtenido a su favor, total o parcialmente, la sentencia que se apela-, y no, por tanto, a los litisconsortes del apelante inicial; pues aunque el tenor literal del precepto no precisa de forma expresa tal circunstancia -ya que no hace distinción, ni impone condición especial para recurrir por vía de impugnación-, el concepto que la Exposición de Motivos de la Ley Procesal ofrece del recurso por vía de impugnación conduce inexorablemente a aquella afirmación.
Efectivamente, la Exposición de Motivos de la Ley señala: '... Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable ...'.
La finalidad de esta regulación -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010 -no es ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación; sino conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.
El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige formular la impugnación de forma separada a la oposición, por lo que siempre que el apelado, en su escrito de oposición al recurso, no se limite a postular la confirmación, en sus propios términos, de la resolución apelada, sino que solicite -aunque lo fuere sólo con carácter subsidiario para el supuesto de estimación del recurso- su revocación -total o parcial- en lo que le resultase desfavorable, habrá de entenderse formulado recurso de apelación, por vía de impugnación, y conferir, consecuentemente, a la parte apelante, afectada por la impugnación, el oportuno traslado preceptuado en el apartado 4 del mencionado artículo 461 de la Ley Procesal .
Ahora bien; aplicado lo expuesto al caso de autos, la impugnación planteada por Dª Rocío no puede ser admitida, pues dicha parte no ha sido favorecida ni total ni parcialmente por la sentencia dictada, sino que se ha desestimado íntegramente su pretensión por falta de legitimación activa. Dª Rocío ni tan siquiera ha sido parte apelada, pues no fue demandada en la instancia sino demandante, habiendo entablado demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, demanda que fue acumulada a la entablada con anterioridad por Dª Piedad . Por lo tanto no nos encontramos ante la posibilidad de una impugnación de la sentencia dictada sino que dicha parte, cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas con la desestimación de la demanda acumulada, debió en su caso interponer recurso de apelación.
En cualquier caso y a mayor abundamiento, cabe exponer que Dª Rocío aportó junto a su demanda únicamente el atestado levantado por la Guardia Civil y una fotocopia de un presupuesto de reparación fechado el día 20 de febrero de 2014 pero en el que no constaba la persona a favor de quien se emitía, pretendiendo aportar en el acto de la vista la póliza de seguros suscrita con la compañía Generali, prueba que fue rechazada en la instancia por extemporánea, consignando la defensa de la Sra. Rocío su protesta (en virtud de lo dispuesto en el art. 446 de la LEC en su redacción vigente a dicha fecha) y pretendiendo aportar dicha póliza junto con el recurso de apelación, pretensión ésta que no tiene cabida de conformidad con lo dispuesto en el art. 460.1 en relación con el art. 270 ambos de la LEC . Por lo tanto la misma no acreditó en la instancia su condición de perjudicada lo que llevó correctamente a desestimar su pretensión por falta de legitimación activa.
Tornándose las causas de inadmisión en causas de desestimación, lo expuesto lleva a la desestimación de la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de Dª Rocío , confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda acumulada interpuesta por la Sra. Rocío frente a D.
Ricardo y la compañía de seguros Generali España, con condena en las costas de la instancia a Dª Rocío .
CUARTO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Piedad , cabe exponer lo siguiente. Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación con el acogimiento de la falta de legitimación activa de la Sra. Piedad y, en tal sentido, el recurso ha de ser estimado.
La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002 , entre otras muchas).
Ya se ha dicho en reiteradas ocasiones por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga (entre ellas Rollo de Apelación 299/2005, 650/2006 o 522/2009) que la legitimación activa para reclamar en virtud de la LRCSCVM viene otorgada al perjudicado conforme a la noción que del mismo configura la propia Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tanto en su artículo 1 , como en el artículo 7, conforme al cual '1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable' . En tal sentido, el concepto de perjudicado en accidentes de circulación no siempre es sinónimo de propietario del vehículo dañado pues no debe olvidarse que la no presentación del permiso de circulación no permite por si sólo la estimación de la excepción de la falta de legitimación activa ya que la condición de perjudicado puede acreditarse por otros medios de prueba, como puede ser la factura o presupuesto de reparación del vehículo expedida a su nombre, acreditativa del pago por su parte del importe de la misma, lo que en cualquier caso lo convertirá en perjudicado a los efectos de lo dispuesto en el art.
1158 del CC .
Y en el caso de autos Dª Piedad aportó junto a la demanda presentada el presupuesto de reparación emitido a su favor por Talleres Melgar, de fecha 7 de marzo de 2014, lo que acredita su condición de perjudicada y por lo tanto le otorga legitimación activa para entablar la acción de responsabilidad civil extracontractual, lo que lleva necesariamente a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa que fue invocada en la instancia y la revocación de la sentencia dictada.
QUINTO: El pronunciamiento anterior lleva a entrar en esta alzada sobre el fondo del litigio, valorando la prueba practicada.
Dª Piedad reclamaba el importe de los daños materiales causados al vehículo Citröen modelo Xsara Picasso matrícula ....-WHM como consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar en fecha 2 de enero de 2014, sobre las 15,30 horas en el Camino de Nador del término municipal de Arriate, cuando conducía dicho turismo D. Ricardo en dirección hacia Arriate, siendo colisionado por el vehículo matrícula RI-....-ZJ conducido por D. Jose Augusto en sentido contrario. Y de la prueba practicada -documental, declaración de D. Jose Augusto y testifical del agente de la Guardia Civil- hemos de concluir en la responsabilidad del Sr.
Sebastián en la producción del accidente. Así, obra en autos el atestado levantado por la Guardia Civil en el que aparece el croquis del lugar del accidente tratándose de una calzada de una anchura de 3,70 metros con una valla quitamiedos situada a la derecha en sentido Arriate, y una cuneta en el lado izquierdo, aportándose además fotografías que constatan el estado final de los vehículos después de la colisión (fotografía nº 1).
El propio Sr. Sebastián , conductor del Ford Maverick, reconoció en su declaración que los vehículos no se movieron hasta llegar la Guardia Civil. Y de la fotografía nº 1 incorporada al atestado, se aprecia que el Citróen estaba totalmente pegado a la valla quitamiedos mientras que el Ford Maverick disponía a su derecha del espacio reservado a la cuneta, resultando incluso que el Citróen tuvo daños en su lateral derecho por la colisión precisamente con la valla quitamiedos, lo que indica la imposibilidad de su conductor de pegarse aún más a la derecha. La misma situación se refleja en el croquis que dibujaron las partes en el parte amistoso de accidentes (doc. nº 4 de la demanda de Dª Piedad ). Y la localización de daños en los vehículos también lleva a la misma conclusión, pues el impacto del Ford Maverick lo es con su parte frontal lateral izquierda mientras que los daños en el Citröen lo son en su lateral izquierdo. Y no obsta a lo expuesto la declaración prestada en el acto de la vista por el agente de la Guardia Civil nº NUM000 que intervino en la elaboración del atestado, antes al contrario, la refuerza, pues expuso que se trataba de un carril asfaltado sin delimitación de carriles, curva suave y pequeño estrechamiento y que recordaba que el asfalto estaba mojado, existiendo frenadas por ambos lados. Expuso también que la vía era ligeramente ascendente en el sentido de la marcha del Ford y que no se habían movido los coches después del accidente siendo la situación final la que se reflejaba en las fotografías. En ningún momento manifestó que se tratase de una pronunciada pendiente como mantiene la defensa de la Sra. Rocío en su oposición al recurso. Y las fotografías incorporadas al atestado y lo que en ellas se refleja, así como el lugar de localización de los daños, ya ha sido analizado con anterioridad.
En definitiva la vía obligaba a ambos conductores a extremar la precaución pues la anchura de la misma permitía el cruce de ambos vehículos pero con apenas 20 cm de separación entre ellos, habiendo resultado probado que el conductor del Citróen extremó su precaución pegándose en exceso a la valla quitamiedos con la que incluso colisionó recibiendo el impacto del Ford Maverick en su lateral izquierdo -puerta del conductor- mientras que el impacto del Ford Maverick lo fue con su parte frontal izquierda.
Ello lleva a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, procediendo la condena de D. Jose Augusto , como conductor del Ford Maverick y la compañía aseguradora Generali, como aseguradora, al pago a la perjudicada Dª Piedad de los daños materiales causados al vehículo Citröen, cuyo importe de reparación asciende a la cantidad de 1981,65 euros según el presupuesto acompañado con la demanda. Tal cantidad devengará el interés legal a contar desde la fecha de interposición de la demanda para el conductor y los intereses del art. 20 de la LCS para la compañía aseguradora, resultando irrelevante si la misma era la aseguradora de ambos vehículos, siendo que no hizo frente a la reclamación efectuada ni consignó la cuantía reclamada dentro del plazo establecido en la ley.
Ahora bien; no procede la condena de D. Sebastián , pues el mismo solo consta que es el tomador del seguro pero no propietario del vehículo Ford Maverick, por lo que no tiene legitimación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 y 7 de la LRCSCVM . Precisamente la Sra. Piedad exponía en su demanda que el mismo ostentaba legitimación pasiva como 'tomador del seguro y propietario', condición ésta última que no ha sido acreditada, siendo su condición única la de asegurado tal y como aparece en el parte amistoso de accidentes. Y resultaba fácil a la parte comprobar si el mismo era o no propietario del vehículo Ford Maverick con una simple consulta a tráfico, por lo que no resulta excusable la demanda interpuesta contra el mismo.
SEXTO: En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad , y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , no procede una expresa imposición de las mismas. En cuanto a las costas de esta alzada por la impugnación de la sentencia efectuada por Dª Rocío , al haber sido la misma desestimada y de conformidad con el mismo precepto, son de imposición a la parte impugnante.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra.
Piedad conlleva la estimación de la demanda en su día interpuesta por la misma, con la condena de D. Jose Augusto y la compañía aseguradora Generali, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , son de imposición a los mismos las costas causadas en la instancia. En cuanto a las costas causadas a instancias de D. Sebastián , tomador del seguro que resulta absuelto, son de imposición a la Sra. Piedad .
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad y desestimando la impugnación de la sentencia efectuada por la procuradora Sra. Fonollosa Muñoz en nombre y representación de Dª Rocío , ambas frente a la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por la Titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda en el juicio verbal nº 335/2014 (al que se acumuló el Juicio Verbal nº 556/2014 seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda) debo revocar parcialmente dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Piedad frente a D. Jose Augusto , D. Sebastián y la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a D. Jose Augusto y a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. a abonar con carácter solidario a la Sra. Piedad la cantidad de 1981,65 euros, más los intereses correspondientes que serán: para el Sr. Jose Augusto , los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, y para la compañía aseguradora Generali, los intereses del art. 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro, imponiendo a dichos demandados las costas causadas en la instancia, y debo absolver y absuelvo a D. Sebastián de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta, con condena a la parte actora, Sra. Piedad , de las costas causadas a su instancia, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y en concreto en cuanto a la desestimación de la demanda acumulada interpuesta por Dª Rocío frente a D. Ricardo y la compañía aseguradora Generali; ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Piedad y con imposición a la parte impugnante, Sra. Rocío , de las costas causadas en esta alzada por dicha impugnación.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

