Sentencia CIVIL Nº 142/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1062/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100008

Núm. Ecli: ES:APA:2020:569

Núm. Roj: SAP A 569/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001062/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000915/2017
SENTENCIA Nº 142/2020
En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Fernández-Espinar López, ha visto en grado de apelación, los autos de
juicio verbal número 915/17, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Elche, siendo parte demandante BLAC BAG ACCESORI SL, representada por la Procuradora Sra.
Sánchez Orts y asistida por el Letrado Sr. Navarro Parres, y como parte demandada D. Germán , representada
por la Procuradora Sra. López Lozano y asistida por el Letrado Sr. Espuelas Ortega, actuando en esta alzada,
como apelante la parte demandante, y como apelada la parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituyó el objeto de la acción ejercitada por la parte actora, la reclamación de la cantidad de 5.890,69 euros, fundamentada en documento de reconocimiento de deuda, que la parte demandada, reconoció haber recibido de la actora en concepto de préstamo y para pago de determinados albaranes emitidos a su nombre, referidos a la mercantil Sport Life SL.

La sentencia dictada, desestima la demanda, expresando que D. Horacio , era esposo de la administradora única de la mercantil actora y socio de la misma; que según se deduce de su declaración nunca hubo relación comercial entre las partes ni préstamo alguno de BLACK BAG ACCESORI SL al demandado como se dice en el reconocimiento de deuda en que ésta basa la demanda, por lo que nada puede reclamar la mercantil al demandado.

Igualmente razona que lo que hubo fue una relación a modo de sociedad civil entre el Sr. Horacio y el Sr. Germán para la explotación de un negocio de bicicletas en la que éste ultimo ponía su tienda, trabajo, proveedores, clientes, etc y el Sr. Horacio ponía el dinero como socio capitalista, dinero que al parecer tomaba éste de la mercantil y lo ponía en el negocio que llevaban entre manos el Sr. Horacio y el demandado.

Concluye que lo expresado no convierte a BLACK BAG ACCESORI S.L. en acreedor del Sr Germán sino, en su caso, del Sr. Horacio en la medida en que este destinó dinero de la mercantil actora a usos ajenos a la actividad de ésta en su propio beneficio y para un negocio que no era solo del Sr. Germán sino de éste y del Sr. Horacio .



SEGUNDO. - Como tiene afirmado esta Sección en sentencias de 9 de julio y 28 de septiembre de 2017 , ' Acerca del reconocimiento de deuda, señala la STS. de 8 de marzo de 2010 que 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'. Igualmente, la STS. de 6 de marzo de 2009 declara que 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano ) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba '.

En el mismo sentido pueden citarse otras resoluciones del Alto Tribunal, como las sentencias de 1 de marzo de 2016 , 16 de abril de 2008 , 18 de septiembre y 17 de noviembre de 2006 y 24 de octubre de 1994 , entre otras, que en definitiva atribuyen al reconocimiento de deuda una voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente, anudándole tanto el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, como el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, y aplicándole la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C .

En definitiva, el reconocimiento de deuda se califica de negocio jurídico, unilateral o bilateral, válido en virtud del art.1.255 del Código Civil ,, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificativa, lo que le convierte en un contrato causal atípico.

Este razonamiento se comparte en la presente resolución puesto que, como indica la jurisprudencia citada inicialmente, cuando se firma un documento de reconocimiento de deuda sin expresar la causa, se presume que ésta existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contario ( art. 1277 del Código Civil ), produciéndose la inversión de la norma general sobre carga de la prueba, esto es, incumbiendo al deudor probar la inexistencia o ilicitud de la causa' .

Igualmente, esta Sección en sentencia de 14 de diciembre de 2107, resolvió ' según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC , que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta y constitutivo si se expresa la causa justificatoria.

Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba. Al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda'.



TERCERO.- Por lo tanto el reconocimiento goza de efecto probatorio si se hace de manera abstracta, y constitutivo o de fijación de causa si se expresa su causa justificativa, pudiendo tener por objeto, bien prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce, aplicándose la presunción de su existencia y quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, es decir el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma, o bien dar a la otra parte un medio de prueba.

Cuestión distinta es que el demandado, en virtud de la prueba practicada, logre acreditar la inexistencia o falsedad de la causa, tal y como sucede en este supuesto.

En este supuesto se expresa causa del mismo, y como se indica en la STSupremo de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva el facilitar a la actora un medio de prueba.

Como se ha expresado, el reconocimiento de deuda realizado por el demandado contiene expresa la causa del mismo, por lo que se trata de un reconocimiento causalizado, dado que el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida, produciéndose el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda.



CUARTO.- Procede destacar, y sin perjuicio de la remisión a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida - doctrina STS 30 de julio de 2008-, que la juzgadora ha alcanzado su convicción, en prueba practicada bajo su inmediación, puesta en relación con la prueba documental.

En este supuesto, tal como se manifestó en la vista, por la juzgadora al minuto 9, la declaración del Sr. Horacio confirmó - minuto 11:50- que era socio de la actora y esposo de la administradora, expresando al minuto 13:08 que era el socio capitalista de la sociedad civil que formaba con el demandado, correspondiendo el documento de reconocimiento a un pago que se hizo para comprar las bicicletas, que el dinero se obtuvo de la mercantil actora, se ingresó por cuenta del demandado, realizándose el documento para justificar el pago.

Por lo tanto como acertadamente resuelve la juzgadora, la mercantil actora no prestó el dinero al demandado, sino que fue el Sr. Horacio , socio capitalista de la sociedad civil que formó junto con el demandado, quien detrajo dicho importe de la mercantil actora - de la cual a su vez también era socio -, para destinarlo a dicha sociedad civil, de la cual en tanto que al ser el socio capitalista, como expresa la sentencia, aportaba el capital.

En consecuencia, de la prueba practicada, queda acreditada la inexistencia de causa, dado que como razona la sentencia, ' nunca hubo relación comercial entre las partes ni préstamo alguno de BLACK BAG ACCESORI SL al demandado', ' el Sr. Horacio ponia el dinero como socio capitalista, dinero que al parecer tomaba éste de la mercantil y lo ponía en el negocio que llevaban entre manos el Sr. Horacio y el demandado' ,' lo que no convierte a BLACK BAG ACCESORI S.L. en acreedor del Sr Germán sino, en su caso, del Sr. Horacio ' En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con el art. 398.1 LECivil, procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Orts, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 4 de Elche, de fecha 16 de julio de 2019, debo CONFIRMAR dicha resolución, condenando al apelante en costas causadas en la alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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