Sentencia CIVIL Nº 142/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 41/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100110

Núm. Ecli: ES:APC:2020:802

Núm. Roj: SAP C 802/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00142/2020
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: JT
N.I.G. 15019 41 1 2018 0001632
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000486 /2018
Recurrente: Dª. María Angeles
Procurador: D. JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ PALLAS
Abogado: D. JOSÉ MANUEL BLANCO REGUEIRO
Recurrido: ZÚRICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: D. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ
Abogado: D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado
don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 41-2020 se tramita el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, en el procedimiento
verbal registrado bajo el número 486- 2018 , en el que son parte:
Como apelante, la demandante DOÑA María Angeles , mayor de edad, vecina de Carballo, con domicilio en
AVENIDA000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el

procurador de los tribunales don José-Antonio Domínguez Pallas, y dirigido por el abogado don José-Manuel
Blanco Regueiro.
Como apelada, la demandada 'ZÚRICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA', con domicilio social en
Madrid, Paseo de la Castellana, 81, planta 22, con número de identificación fiscal W 0072 130 H, representada
por el procurador de los tribunales don Avelino Calviño Gómez, bajo la dirección del abogado don José-Antonio
Fernández González
Versa la apelación sobre valoración de días de incapacidad temporal; ascendiendo la cuantía del recurso a
1.491,83 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Angeles , representada por el procurador Sr. Domínguez Pallas y defendida por el letrado Sr. Blanco Regueiro contra la entidad aseguradora Zúrich, representada por el procurador Sr. Calviño Gómez y asistida por el letrado Sr. Fernández González; Debo declarar y declaro que la indemnización correspondiente a María Angeles por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico objeto de autos asciende a 2.137,61 euros.

Y, en consecuencia, Debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Zúrich a abonar a la demandante la cantidad de 320 euros, al haber entregado ya a la misma la cantidad de 1.817,61 euros.

La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad aseguradora Zúrich no devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 576 LEC .

No se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes; debiendo cada una de ellas hacer frente a las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña. La interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña María Angeles , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Zúrich Insurance PCL, sucursal en España' escrito de oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 26 de noviembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 29 de enero de 2020, se registraron bajo el número 41-2020, y siendo turnadas a esta Sección el mismo día. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-Antonio Domínguez Pallas en nombre y representación de doña María Angeles , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de 'Zúrich Insurance PCL, sucursal en España', en calidad de apelado.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para fallo el pasado día 26 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 19 de enero de 2018 doña María Angeles viajaba como ocupante en un automóvil que fue colisionado por otro vehículo, estando este asegurado en 'Zúrich Insurance PCL, sucursal en España'.

2º.- Doña María Angeles sufrió lesiones, recibiendo asistencia médica y acudiendo a fisioterapia. Causó baja laboral el mismo día 19 de enero de 2018.

El 15 de marzo de 2018 el traumatólogo tratante le dio el alta médica.

El 12 de abril de 2018 causó alta laboral.

3º.- Formulada reclamación, la aseguradora presentó oferta motivada, por 62,88 euros de gastos de desplazamiento y 53 días de perjuicio básico y otros 3 de perjuicio moderado, abonando un total de 1.817,61 euros.

4º.- Doña María Angeles formuló demanda contra la aseguradora reclamando 320 euros abonados al fisioterapeuta, y elevando el período de incapacidad temporal a 83 días, por lo que se le adeudaba la diferencia de 2.902,85 euros, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

5º.- 'Zúrich Insurance PCL, sucursal en España' se opuso reiterando la bondad de la cantidad abonada como consecuencia de la oferta previa.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, fijando los días de incapacidad en 56 como proponía la demandada (3 moderado y 53 básico), y condenando únicamente al pago de 320 euros, y negando la procedencia de aplicar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Pronunciamientos contra los que se alza parcialmente la demandante.



TERCERO.- Interposición extemporánea del recurso .- Antes de entrar en el análisis del recurso es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad invocada por la aseguradora apelada, basada en que se presentó fuera de plazo, una vez transcurridos los veinte días establecidos en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce que la sentencia «fue notificada a las partes en fecha 19.09.2019.- El recurso lleva fecha y firma de 20.09.2019.- Entre ambas el 19.09.2019 y el 17.09.2019, median 20 días hábiles de modo que, incluso contando el llamado 'día de gracia', el plazo finalizó, definitivamente, en fecha 18.09.2019, y por lo tanto debió ser inadmitido».

Pese a las evidentes erratas al numerar el mes, la causa de inadmisibilidad debe estimarse.

1º.- Día de la notificación. El artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el tiempo la fecha en que se considera hecha una notificación al procurador. Dicho precepto establece: «Artículo 151. Tiempo de las comunicación [...] 2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil». Lo que hace el artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: (a) regular lo previsto en el 272.2, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial: la recepción por el servicio o en el buzón de correo produce plenos efectos. La comunicación «se tendrá por realizada», independiente de que materialmente la reciba o no; o de que se acceda al buzón. Y (b) establecer desde cuándo se tiene por realizada la notificación: «el día siguiente». Es decir, la resolución no se entiende notificada el mismo día de la entrega, sino al siguiente. Interpretación de la norma que recuerdan los autos de la Excma.

Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 (Roj: ATS 322/2012) y 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1085/2011).

La sentencia el 16 de septiembre de 2019 fue recibida por el procurador, en la representación que ostenta de la apelante doña María Angeles (demandante en la primera instancia) por 'Lex Net' a las 13:47:19 del día 19 de septiembre de 2019, por lo que la resolución se entiende notificada al día siguiente hábil, el viernes 20 de septiembre de 2019.

2º.- Día de inicio del cómputo del plazo procesal. El artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado «cómputo de los plazos» dispone que «1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo...». A similar forma de exclusión del propio día de la notificación en el cómputo se llega por aplicación del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando preceptúa que «Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil», y el artículo 5.1 del Título Preliminar del Código Civil regla que «1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente».

Consecuencia de lo anterior es que el cómputo del plazo de 20 días para presentar el recurso de apelación se inicia el lunes 23 de septiembre de 2019.

3º.- Cómputo de días hábiles. En el cómputo de los plazos procesales señalados por días, a diferencia de lo que acontece con los plazos civiles, se excluyen los inhábiles, como claramente norman los artículos 133.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Teniendo tal consideración, a tenor del artículo 130.2. «Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto». En los mismos términos se recoge en los artículos 182.1 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo que debe excluirse del cómputo los días 28 y 29 de septiembre, así como el 5 y 6, 12 y 13 de octubre de 2019 (sábados y domingos, siendo además el 12 festivo).

4º.- Día final.- Conforme al artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último día del plazo se cuenta, pero teniendo presente que «expirará a las veinticuatro horas». Por lo que los 20 días hábiles finalizaron el 18 de octubre de 2019 a las 24:00 horas.

5º.- Presentación al día siguiente del vencimiento. El artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica «presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales», dispone que «5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo». El precepto ha permitido dar solución a los problemas que suscitaba la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello, en consonancia con lo establecido en el artículo 133.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se dispone que en el cómputo del plazo se contará el día del vencimiento que expirará a las veinticuatro horas, coordinando la organización de las oficinas de recepción de escritos el derecho de las partes a disponer de la totalidad del plazo procesal, y la prohibición de presentar escritos civiles en los Juzgados de guardia. La justificación de esta norma está en el respeto al derecho de los interesados a no perder parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto procesal, en consecuencia la presentación de un escrito efectuada antes de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo produce los mismos efectos que si se hubiera presentado el último día del plazo [sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 (Roj: STS 2391/2009, recurso 511/2004), posteriormente ratificado en las sentencias de 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7210/2010, recurso 674/2007), 28 de julio de 2010 (Roj: STS 4379/2010) y 30 de abril de 2010 (Roj: STS 2080/2010) y Auto de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1085/2011)].

Por lo que el procurador de los tribunales don José-Antonio Domínguez Pallas podía haber presentado el escrito de interposición del recurso de casación hasta las 15:00 horas del día 21 de octubre de 2019.

6º.- Presentación extemporánea. El escrito interponiendo el recurso está firmado el día 22 de octubre de 2019, y presentado ese mismo día a las 13:53 horas; es decir, al día siguiente de haber expirado el plazo para la presentación. Por lo que el recurso está presentado fuera de plazo, lo que conduce a su inadmisión.

Causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación [ SSTS 131/2020, de 27 de febrero (Roj: STS 605/2020, recurso 2834/2017); 55/2020, de 23 de enero (Roj: STS 102/2020, recurso 2110/2017); 650/2019, de 5 de diciembre (Roj: STS 3867/2019, recurso 729/2017); 567/2019, de 29 de octubre (Roj: STS 3379/2019, recurso 1660/2017).



CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (Roj: ATS 2348/2020), 12 de febrero de 2020 (Roj: ATS 1264/2020), 29 de enero de 2020 (Roj: ATS 703/2020), 15 de enero de 2020 (Roj: ATS 45/2020)].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña María Angeles , contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 486-2018, y en el que es demandada 'Zúrich Insurance PCL, sucursal en España'.

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer a la apelante doña María Angeles las costas devengadas por su recurso.

4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia.

Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0041 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0041 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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