Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 305/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100101
Núm. Ecli: ES:APC:2020:868
Núm. Roj: SAP C 868/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00142/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0010417
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2018
Recurrente: Remigio , Silvia
Procurador: PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO
Abogado: ,
Recurrido: BANCO SANTANDER
Procurador: MARIA ALONSO LOIS
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 142/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 305/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 672/2020, seguido entre partes: Como
APELANTES/IMPUGNADOS: DOÑA Silvia Y DON Remigio , representada por la Procuradora Sra. DIAZ MUIÑO;
como APELADO/IMPUGNANTE: BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. ALONSO
LOIS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 12 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Silvia y D. Remigio representados por el procurador de los tribunales Sra. Diaz Muiño contra Banco Pastor, S.A., Banco Santander, SA tras absorción, representado por la procuradora Sra. María Alonso Lois debo condenarla y la condeno al abono de doscientos cuarenta y siete euros con siete céntimos más intereses legales.
No ha lugar a condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Silvia Y DON Remigio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan o contradigan los de la presente resolución, y PRIM ERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda y condena a la entidad bancaria demandada a pagar a los demandantes una indemnización por incumplimiento contractual de 247,07 euros, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión, deducida en la demanda, de nulidad de las órdenes de suscripción de 570 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, por un importe nominal de 57.000 euros, que los actores contrataron el 14 de marzo de 2011 con la demandada Banco Pastor S.A., de la que es sucesora la codemandada Banco de Santander S.A., así como la operación de canje de dichos títulos por acciones del Banco Popular Español S.A., realizada el 11 de febrero de 2012, con restitución recíproca de las prestaciones efectuadas en cumplimiento de dicho contrato, más los intereses correspondientes, por error en el consentimiento prestado por los demandantes e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad bancaria, al apreciar la resolución apelada la caducidad de la acción de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento ejercitada por la parte actora, considerando que, en el momento de interponerse la demanda, el 26 de enero de 2018, había trascurrido el plazo legal de cuatro años, contados desde la consumación del contrato, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2012, en que se produjo la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones.Aunque la calificación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción parecía no responder a un criterio firme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal había reconocido palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012), habiendo declarado algunas rsoluciones que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008), la postura favorable a su consideración como plazo de caducidad parece haberse impuesto en la jurisprudencia más reciente (así, las SS TS 16 septiembre 2015, 29 junio 2016, 29 noviembre 2017 y 26 abril 2018). Pero, en cualquier caso y a los efectos de determinar su cómputo, la interpretación del término de caducidad del art. 1301 del CC, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el dia inicial para contar el plazo de prescrición en el día en que pudo ejercitarse la acción, implica que su titular tenga conocimiento suficiente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos de aquél precepto. Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suficiente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse exitente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 5 de mayo de 2015, 10 de octubre de 2017, 24 de mayo de 2018 y 23 de mayo de 2019).
Respecto a la consumación del contrato, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre perfección y consumación, señalando que la consumación contractual solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes y realizadas sus respectivas prestaciones ( SS TS 24 junio 1897, 20 febrero de 1928, 4 mayo 1945, 11 julio 1984, 27 marzo 1989, 11 junio 2003, 18 julio 2006 y 12 enero 2015), como sucede en la compraventa con la entrega de la cosa por el vendedor y el pago íntegro del precio por el comprador ( SS TS 5 mayo 1983, 28 febrero 1996, 16 mayo 2006 y 14 mayo 2010). En el caso concreto de los contratos de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, que se consuman cuando se agota su cumplimiento, la doctrina legal interpreta el art. 1301 del CC, en los supuestos de error, dolo o falsedad en la causa, no en el sentido de que la acción de nulidad nace a partir del momento de la consumación del contrato, sino estimando que la misma puede ejercitarse mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde dicha consumación, pues entender que sólo cabe ejercitar la acción a partir de este momento llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que, durante toda la vigencia de los contratos de tracto sucesivo y hasta que se produce su consumación no es posible hacer valer su nulidad por las causas expresadas (S TS 11 junio 2003).
De acuerdo con la tesis expuesta y la interpretación armonizadora de los arts. 1301 y 1969 del CC, en el presente caso no resulta admisible que la consumación del contrato celebrado entre las partes se produzca cuando se compraron las obligaciones subordinadas, mediante la suscripción de las órdenes de adquisición y la entrega de los títulos correspondientes, puesto que se trata de un contrato de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, como es el pago de los rendimientos derivados de la inversión, que ha estado vigente al menos hasta que se acordó el canje forzoso de las obligaciones subordinadas por acciones de la entidad bancaria. Pero, aún suponiendo que la consumación tuviera lugar en el momento de suscribir la orden de compra de valores impugnada, hay que entender, según la interpretación dada a los preceptos citados, que el término de cuatro años previsto en el art. 1301 del CC comienza a contar, una vez consumado el contrato, desde que se pudo tomar conciencia del error cometido por una deficiente información contractual, alcanzando un efectivo y suficiente conocimiento de los riesgos y características del producto adquirido.
En parecidos términos se ha venido pronunciando la jurisprudencia desde la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 12 de enero de 2015, considerando que en el espíritu y la finalidad del art. 1301 del CC se encuentra el tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo expresa disposición en contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica la pretensión, de modo que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia de error en el consentimiento, especialmente en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, en los que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para ejercitar la acción de anulación, por error o dolo, no debe quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de estos vicios del consentimiento, por lo cual el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, en su caso, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro hecho similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido mediante un consentimiento viciado por el error (en igual sentido, las SS TS 17 diciembre 2015, 25 febrero 2016, 3 marzo 2017 y 26 abril 2018).
En definitiva, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse en este caso desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas convertibles en acciones y se entregaron los títulos correspondientes, sino que se inicia cuando, una vez consumado el contrato por haberse agotado el cumplimiento de sus prestaciones, los demandantes tuvieron conocimiento o pudieron tener conocimiento real de los riesgos y de las consecuencias desfavorables que para ellos se podían derivar del producto contratado, como consecuencia de la adquisición obligatoria de capital del banco, mediante la conversión automática de los títulos en acciones, a un precio de cotización fijado al tiempo del canje, de manera que, en función de su revalorización porcentual en la fecha de la conversión, pudieran tener un valor bursátil inferior al capital invertido, con pérdida total o parcial del mismo, sin que el inicio del cómputo del plazo tenga que coincidir necesariamente con la fecha de la primera liquidación negativa o con el momento en que dejan de percibirse rendimientos, ya que no se trata de algo automático sino vinculado a las circunstancias concretas de cada caso, que permitan verificar cuando el cliente pudo salir del error padecido.
En el supuesto que nos ocupa, resulta acreditado que el canje de las obligaciones subordinadas por acciones tuvo lugar el 11 de febrero de 2012, obteniendo los actores por la conversión un total de 17.582 acciones con un valor nominal de 56.752,93 euros, mientras que la inversión realizada mediante la suscripción de las obligaciones subordinadas ascendió a 57.000 euros, habiendo percibido hasta entonces intereses o rendimientos por importe de 3.542,96 euros, de manera que el momento en el que los demandantes pudieron tener constancia del error sufrido al contratar dicho producto fue aquél en el que estuvieron en disposición de conocer, más allá de cualquier duda razonable, los riesgos patrimoniales reales de la operación realizada en su conjunto, y el hecho de que éstos podían conllevar la pérdida del capital invertido, lo cual tuvo lugar una vez que fueron plenamente conscientes de que el 11 de febrero de 2012 se había producido la consumación anticipada del contrato y la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones, finalizando el devengo de los elevados intereses o rendimientos trimestrales derivados de la operación concertada, que desde entonces dejaron de percibir los demandantes, con un saldo positivo para ellos. Aunque pudiera suponerse que los demandantes al tiempo de contratar no eran totalmente conscientes del riesgo que implicaba el producto financiero suscrito, producida su consumación y su conversión en acciones, con un valor nominal ligeramente inferior al de las obligaciones adquiridas, habiendo cesado el cobro de los cupones correspondientes, el riesgo patrimonial de su inversión no podía ser ignorado por éstos, al margen de su perfil o experiencia, puesto que ya no se vinculaba a las obligaciones subordinadas suscritas, sino a un hecho posterior a la consumación del contrato, como es la fluctuación futura que pudiera tener el valor de las acciones obtenidas con el canje, de manera que a partir de ese momento podían haber vendido las acciones recibidas, y la voluntaria decisión de mantenerlas durante más de cinco años supone asumir el riesgo de la fluctuación a la baja de su cotización en el mercado bursátil, como de hecho sucedió, no pudiendo alegar ignorancia de tal eventualidad, ni imputar o trasladar esta consecuencia negativa a la entidad bancaria, como tampoco la pérdida de la inversión provocada por la amortización total de las acciones, en virtud de resolución del FROB de 7 de junio de 2017.
Por otra parte, la existencia y alcance del canje, consecuencia de la Oferta Pública de Adquisición (OPA) de acciones y obligaciones subordinadas del Banco Pastor, a cambio de su conversión en acciones del Banco Popular, realizada en febrero de 2012, fueron oportunamente comunicados por la entidad bancaria a los actores que debían aceptar la oferta, voluntaria o forzosamente, como así se reconoce expresamente en la demanda, en la que, tras señalar que les presentaron la oferta del canje de sus obligaciones subordinadas por acciones del Banco Popular, como la única alternativa para evitar que su inversión inicial perdiese valor, se manifiesta que 'firman una nueva orden de valores, por la que suscriben las 17.612 acciones a las que tenían derecho en virtud de la relación de conversión', de manera que en esta fecha 'salen de su cuenta de valores los 570 títulos de Obligaciones Subordinadas, y se le cargan las 17.612 acciones'. Es evidente pues que, a partir de la conversión, los demandantes sabían claramente que lo que tenían no eran obligaciones subordinadas del Banco Pastor, cuyos elevados intereses dejaron de recibir desde ese momento, sino acciones del Banco Popular, y que su valor podía aumentar o disminuir, según su cotización en el mercado bursátil, con un riesgo de pérdida no superior a lo invertido, pudiendo comprobar en todo momento su valor y proceder a su venta, circunstancias exentas de complejidad y que son de común conocimiento, en particular para los actores, que mantuvieron después del canje y durante varios años los derechos correspondientes a su condición de accionistas, consintiendo y confirmando tácitamente esta situación así como los riesgos inherentes a la misma. Como ha señalado la jurisprudencia, partiendo de que 'cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja', y 'dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones', 'no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas' (S TS 17 junio 2016) De acuerdo con lo expuesto, no cabe admitir, a los efectos de computar el inicio del plazo legal de caducidad de la acción de anulabilidad, que los actores no pudieran constatar el error sufrido al contratar hasta la fecha en que las acciones adquiridas con el canje se amortizaron, en el mes de junio de 2017, sino que debemos tomar como referencia para el comienzo de dicho cómputo, al ser el momento en el que los demandantes, tras la consumación y agotamiento del contrato, tuvieron o pudieron tener conocimiento inequívoco y veraz, sin ningún género de duda y con absoluta certeza, de los riesgos que conllevaba la operación realizada, el de la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones, por lo que la acción de nulidad estaba caducada cuando se interpone la demanda, el 26 de enero de 2018.
La conclusión expuesta no puede verse alterada por la alegación de hechos nuevos formulada en el recurso, al amparo del art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con un informe de los peritos del Banco de España sobre la ampliación de capital de 2016 del Banco Popular y su resolución y venta posterior al Banco de Santander, al parecer presentado en un procedimiento de Diligencias Previas seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, y aportado en esta segunda instancia por la parte actora apelante para tratar de hacer ver la existencia de pérdidas no recogidas en las cuentas desde ejercicios anteriores a la fecha indicada, sin que se hubiese informado a los demandantes en la fecha del canje por acciones de la verdadera situación contable, los riesgos derivados de esta situación y la irreal valoración de las mismas, todo ello con la pretensión de extender el plazo de caducidad de la acción de nulidad hasta la publicación de dicho informe, el 8 de abril de 2019. Se trata de un informe emitido en otro procedimiento, de naturaleza penal y con fines distintos, que no ha sido sometido a contradicción en este juicio ni puede tener eficacia probatoria en el mismo. Además, las acciones litigiosas no se adquirieron en la ampliación de capital del año 2016, y, en cualquier caso, el valor de las acciones era el de su cotización en Bolsa en cada momento y no otro, de modo que, si el demandante las hubiese vendido tras el canje, habría ingresado en su cuenta o patrimonio ese importe dinerario, real y no ficticio. Por otra parte, tampoco se alegaron en la demanda, como fundamento de las acciones ejercitadas, esas supuestas irregularidades contables o la irrealidad del valor de las acciones en el momento del canje, por lo que la alegación de estos hechos en el recurso constituye una cuestión nueva introducida extemporáneamente y por tanto inadmisible, al alterar el objeto de debate en la instancia, vulnerando los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa de la otra parte, para poder alegar y proponer la prueba al respecto, sin que resulte de aplicación al caso el art. 286 de la LEC, invocado en el recurso, ya que esta norma no autorizan a añadir alegaciones o pretensiones no deducidas oportunamente en la demanda, cuando ha precluído el trámite para ello, de conformidad con los arts. 401, 412 y 426 de la LEC, debiendo servir los hechos nuevos o de nueva noticia, que es posible introducir por dicha vía, para fundamentar lo ya alegado y pretendido en la fase expositiva, sin alterar el objeto del proceso y la causa de pedir, lo que atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', y la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en la apelación ( SS TS 26 junio 1999, 7 junio 2002 y 30 enero 2007). Por todo lo expuesto, el motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO. Apreciada la caducidad de la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento prestado por los demandantes en el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas objeto de litis, procede examinar, tanto el motivo del recurso de la parte actora como la impugnación formulada por la demandada apelada, que combaten el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, y condena a la entidad bancaria demandada a pagar a los actores una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, derivado de una defectuosa o inadecuada prestación del servicio de asesoramiento financiero por la entidad bancaria, ante la falta de información sobre la inidoneidad o inconveniencia del producto contratado para los demandantes, de 247,07 euros, correspondiente a la diferencia cuantitativa entre la inversión inicial, por un importe nominal de 57.000 euros, y el valor de las acciones en la fecha del canje, cifrado en 56.752,93 euros, considerando los apelantes que la indemnización debería tener en cuenta el valor de las acciones en el momento de la presentación de la demanda y no en la fecha del canje, en la cual su valor era irreal dado el falseamiento de la situación contable y financiera de la entidad emisora, por lo que solicitan que se les indemnice en la cantidad de 53.457,04 euros, resultante de deducir del capital invertido de 57.000 euros el importe de los cupones recibidos que asciende a 3.542,96 euros, mientras que la demandada impugnante estima que no concurren los requisitos exigibles para la indemnización por incumplimiento contractual, alegando en concreto la ausencia de daño o perjuicio para los actores, dado el saldo favorable de la inversión para éstos cuando se produce el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, y la falta de nexo causal entre la conducta negligente de la demandada y el daño producido.
Los razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, sobre la improcedente y extemporánea alegación de hechos nuevos en el recurso, que son los que también sirven de base al presente motivo de apelación, impiden igualmente que prospere la pretensión revocatoria fundada en el hecho de que la indemnización por incumplimiento contractual debería tener en cuenta el valor de las acciones en el momento de la presentación de la demanda y no en la fecha del canje, alegando precisamente su valor irreal en este momento, debido al falseamiento de la situación contable y financiera de la entidad emisora, que supuestamente acredita el mencionado informe de los peritos del Banco de España, introducido por esa inadecuada vía procesal en la presente instancia, lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso.
En cuanto a la impugnación de la sentencia de primera instancia que formula la entidad demandada apelada, aún cuando consideremos, de acuerdo con la razonable apreciación probatoria de la resolución impugnada, que se ha producido un incumplimiento de los servicios de asesoramiento financiero prestados por la entidad bancaria, ante la insuficiente e inadecuada información facilitada a los demandantes, sobre la naturaleza y los riesgos del producto contratado, y la idoneidad o conveniencia del mismo para su perfil inversor y nivel de conocimientos financieros, lo cierto es que la pretensión indemnizatoria subsiguiente, ejercitada en la demanda, no puede ser acogida, por cuanto los actores no sufrieron perjuicio económico alguno derivado de su inversión durante la vigencia de las obligaciones subordinadas, puesto que en menos de un año obtuvieron unos rendimientos de 3.542,96 euros, y tampoco a consecuencia de su canje por acciones, momento en el cual, pese a la pequeña diferencia de 247,07 euros, existente entre la inversión inicial, por importe de 57.000 euros, y el valor de cotización de las acciones en la fecha del canje, estimado en 56.752,93 euros, computado el valor de los intereses o cupones recibidos, en aquella cantidad, el saldo es favorable a los demandantes, de manera que en el momento de la consumación y agotamiento del contrato no existe perjuicio alguno indemnizable por su incumplimiento, no teniendo el daño o quebranto patrimonial sufrido por ellos su origen en la falta de diligencia de la entidad financiera en la observancia de sus obligaciones contractuales, sino en la pérdida del valor de la inversión que provocó la bajada de la cotización y la amortización de las acciones objeto del canje, por lo que, en definitiva, falta la necesaria relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento de los deberes de información que tenía la entidad contratante, base del error supuestamente padecido por los clientes, y la pérdida patrimonial causada que se persigue indemnizar. En consecuencia, procede estimar la impugnación y desestimar en su integridad la demanda interpuesta.
TERCERO.- La plena desestimación de la demanda y del recurso, con estimación de la impugnación, determinan la condena de la parte actora apelante al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC), así como de las causadas en esta segunda instancia por su recurso ( art. 398.1 LEC), y la no especial imposición de las causadas por la impugnación ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 672/2018, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Silvia Y DON Remigio contra BANCO SANTANDER, S.A., debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la parte actora a pagar las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta segunda instancia por su recurso, sin hacer especial imposición de las causadas por la impugnación de la demandada apelada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
