Sentencia CIVIL Nº 142/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 538/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100178

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6013

Núm. Roj: SAP M 6013:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0049961

Recurso de Apelación 538/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 288/2017

APELANTE:D./Dña. Verónica

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO:FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

SENTENCIA Nº 142/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Verónica, representada por el Procuradora D. Alejandro Escudero Delgado y asistida por el Letrado D. Juan Francisco Fernández Escobar, y de otra, como demandada-apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada y asistida por el Letrado D. Álvaro Sorli Moure.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, en fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Verónica contra Fiatc Seguros, debo declarar que el fallecimiento de la yegua el 3 de septiembre de 2014 tiene cobertura dentro de las garantías de póliza de seguro suscrito entre las partes, por lo que procede condenar a la demandada a satisfacer, con amparo en la citada póliza, a la demandante la suma de 1.500 euros, más intereses moratorios del art. 20 LCS.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de mayo de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Verónica interpuso demanda de reclamación de cantidad contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, solicitando que se declarase la cobertura del siniestro acaecido porque estaba dentro las garantías de póliza de seguro suscrito por la demandante y se condenara a la demandada a satisfacer, con amparo en la citada póliza, a la demandante la suma de 11.250 euros, más intereses moratorios del art. 20 LCS, todo ello con imposición de costas procesales.

Alegó, en síntesis en su demanda, que el 13 de enero del año 2013 Dña. Verónica suscribió con la entidad aseguradora demandada una póliza de seguro ecuestre EQUIFIATC) sobre su yegua, cuyas condiciones particulares se aportaron como documento nº 2; y que con fecha 12 de agosto de 2014 Dña. Verónica requirió los servicios de la veterinaria Doña Elisabeth, Colegiada nº NUM000, para que atendiese a su yegua, la cual presentaba un cuadro clínico de cólico de varios días de duración; según informe elaborado por la veterinaria (documento nº 3), la yegua presentaba un estado deprimido con fases de dolor, condición corporal muy baja, mucosas congestivas, signos de deshidratación, taquicardia, taquipnea y distensión abdominal; se le realizó un sondaje nasogástrico en el cual se obtuvieron 25 litros de contenido gástrico, con signos de fermentación y hemorragia y se instauró un tratamiento a base de lavado de estómago, fluidoterapia intensiva, analgésicos, antiendotóxicos y antibióticos. Como consecuencia del citado tratamiento el animal mejoró en los días posteriores, de forma que comenzó a estercolar de forma normal, y a tener apetito y a normalizar sus constantes vitales. Sin embargo, el día 27 de agosto de 2014 y con motivo del empeoramiento del estado de la yegua, Dña. Verónica volvió a requerir los servicios de la profesional veterinaria; el animal presentaba de nuevo una actitud deprimida, extremada debilidad, taquicardia, taquipnea, falta de apetito, fiebre, escasa motilidad intestinal distensión abdominal y signos de deshidratación y endotoxemia. En la palpación rectal se obtuvieron heces secas, con fibrina y restos de sangre. Se le volvió a practicar un nuevo sondaje nasogástrico en el cual se obtuvieron 15 litros de reflujo espontáneo. Se realizó una addominocentesis, obteniendo un líquido peritoneal con signos de hemorragia intensa. La ecografía abdominal mostraba asas de intestino delgado muy distendidas y engrosadas, así como líquido libre en abdomen, indicativos de un cuadro de enteritis y peritonitis. Se procedió a instaurar un tratamiento a base de fluidoterapia intensa, procinéticos, intiendotóxicos, analgésicos, antibióticos y sondajes periódicos. Con fecha 3 de septiembre de 2014, debido al empeoramiento del animal en los días posteriores y a la falta de respuesta al tratamiento instaurado, dada la complejidad y mal pronóstico del cuadro clínico, por parte de la profesional veterinaria se decidió realizar el sacrificio humanitario.

Días antes, en concreto el 27 de agosto de 2014, dado el estado tan delicado en el que se encontraba el caballo propiedad de la mandante, la misma se puso en contacto con su correduría de seguros para comentar lo que sucedía y ver cómo debía proceder. Ante la falta de respuesta por parte de su corredor de seguros, el cual se encontraba de vacaciones fuera del país y únicamente le remitía continuamente a unos números de teléfono en los cuales no respondía nadie (documento nº 4), la actora contactó directamente con su compañía de seguros, e informó del estado en el que se encontraba su yegua. Por parte del personal de la aseguradora que le atendió, se le manifestó que les tuviese informados de cuanto sucediese.

Dado que el sacrificio del animal se produjo por motivos humanitarios, y que tal circunstancia, se encontraba cubierta por su respectiva póliza de seguro, como recoge el artículo 2 de las condiciones particulares, por parte de Dña. Verónica se procedió, con fecha 4 de septiembre de 2014, el día después del fallecimiento del animal, a comunicar a la compañía aseguradora del fallecimiento del animal y del informe emitido por la profesional veterinaria Doña Elisabeth, solicitando del mismo modo información acerca de cómo debía proceder y que trámites debía seguir a fin de que ésta tramitase las diligencias pertinentes para la indemnización (Documento nº 6); por parte de su correduría de seguros se envió correo electrónico por el que se le requirió para que indicase las causas del fallecimiento del animal, hiciese una declaración de lo ocurrido, así como indicase el lugar en el que se encontraba el cuerpo del animal a fin de poder enviar un perito (documento nº 7); al no recibir respuesta, se efectuó nuevo requerimiento a través de AOL Consultores Legales (documento nº8), a lo que se contestó rechazando la cobertura por no haberse respetado los plazos establecidos en la póliza y por exclusión expresa en el artículo 6 de las condiciones particulares (documento nº 9); Así mismo dijo que se intentó acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid al que no acudió la aseguradora (documento nº 10).

La parte demandada se opuso a la demanda contra ella formulada, entendiendo que el fallecimiento de la yegua no está cubierto en la póliza por ser de aplicación las exclusiones previstas en el artículo 6 de las condiciones particulares al no tratarse de un sacrificio humanitario y no haberlo comunicado al asegurador, por mala fe del tomador, por malos tratos y por insuficiencia de tratamiento; exclusiones que deben entenderse no como limitadoras del riesgo sino limitativas ( art. 17 LCS); y por otro lado, muestra su disconformidad con el importe reclamado en concepto de indemnización en tanto que por aplicación de los art. 2, 9 y 14 de las condiciones particulares el valor justo de mercado de la yegua ascendería a 1.500 euros. Finalmente, se opone a la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando que el fallecimiento de la yegua el 3 de septiembre de 2014 tiene cobertura dentro de las garantías de póliza de seguro suscrito entre las partes, y condenó a la demandada a pagar EQUIFIATC 1.500 euros.

La representación de Dña. Verónica interpuso recurso de apelación, en síntesis por entender que existió por error en la valoración de la prueba relativo al precio a indemnizar, interesando la revocación de la sentencia y que se condenara a la parte apelada al pago ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (11.250 €.-), correspondiéndose el citado importe con el límite del 75 establecido en la póliza, en lugar de la cantidad que había solicitado en su demanda, porque dice que si no existiría un abuso de derecho porque pagó de prima anual desde el año 2013 al año 2015, la cantidad de 539 euros cada uno de los dos años, y que los testigos que comparecieron en el acto del juicio manifestaron que el precio de la yegua era mayor a la indemnización concedida.

A dicho recurso se opuso la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Revisando las actuaciones, ha quedado acreditado que la yegua, llamada INGA, de la parte actora tenía una edad superior a 15 años, según los informes veterinarios unidos a las actuaciones, por lo que según el artículo 1 de las condiciones particulares que establece que ' Para caballos de edad superior a 15 años y hasta los 19 años, el límite de indemnización será: 17 años: 75% de la suma asegurada', la suma a indemnizar como máximo estaría en 11.500 euros que corresponden con el 75%.'.

Los artículos 9 y 10, en especial al punto III de las condiciones particulares establecen que para la indemnización habrá de estarse al precio de mercado:

El artículo 9.- Valoración de daños y cálculo de la indemnización.Valor de mercado que tuviera el animal en el momento inmediato/anterior al siniestro, que nunca podrá exceder de la suma asegurada recogida en las condiciones particulares de la póliza.

Artículo 10. III. Liquidación de la reclamación: valor justo de mercado.Llegado el caso de que el Asegurado reclame bajo esta póliza por el fallecimiento del animal asegurado, se estimará el valor del animal asegurado en el momento de la citada reclamación, de acuerdo con su valor justo de mercado en esa fecha, para fijar la indemnización.

Por ello se estima que no existe ningún error en la valoración de la prueba, puesto que la única prueba pericial practicada al respecto es el informe pericial presentado por la parte demandada, que estableció su precio en el momento de fallecimiento en 1.500 euros debido a su edad, a que ya no se utilizaba para las clases de doma y a su delicado estado de salud derivados de artrosis y antecedentes de cólicos.

El hecho de que en el acto del juicio el corredor de seguros manifestara que el valor del bien asegurado lo establece la propia compañía aseguradora tras la revisión del bien objeto de cobertura, y que se pagaba una prima anual total de 539 euros, en correspondencia al valor del bien asegurado no implica que estas circunstancias deban tenerse en cuenta para fijar la indemnización, puesto que el pago de la prima fue aceptado por la parte actora, aun conociendo como experta el estado del animal, y no puede entenderse que el valor de QUINCE MIL EUROS (15.000'00 ) asegurado, sea el valor justo de mercado del mismo ni que, obviamente, sea el valor de mercado a que se hace referencia en las Cláusulas 9 y 10 de la póliza y, en especial, al punto III de la misma como señala la parte apelada

No es lo mismo la valoración del interés asegurado que la suma asegurada.

En los seguros de daños la valoración del interés asegurado tiene tres momentos esenciales:

* Valor inicial, que es el que se fija al momento de la celebración del contrato.

* Valor final, que es el valor en el momento inmediatamente anterior al siniestro.

* Valor residual, que es el valor que tiene una vez acaecido el siniestro.

Nuestro legislador, en aras a evitar un enriquecimiento injusto del asegurado, se decanta por el valor final, esto es por el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a que el siniestro se produzca, tal y como señala el artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro .

El artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro la posibilidad de que se pacte entre las partes ese valor al tiempo de la firma de la póliza o en un momento posterior, siempre antes de que ocurra el siniestro. Es decir, se prevé la posibilidad de que se pacten una serie de cálculos por las partes para obtener la cifra de indemnización que debe abonar el asegurador, y si así se pactara el asegurador deberá abonar la que resulte de tales pactos y solo la podrá discutir o rechazar si prueba que cuando la aceptó medió dolo, violencia o intimidación o bien que hubo un error en la estimación si la suma obtenida por dichos cálculos es notablemente superior al valor real que tenía el interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al siniestro, valor real que habrá de ser objeto de determinación pericial.

Es frecuente confundir en este ámbito, el valor del interés asegurado y la suma asegurada, pero a pesar de que guardan relación, no conviene olvidar que la suma asegurada o límite máximo asegurado representa la medida en que queda cubierto por el contrato de seguro el interés asegurado.

En este sentido cabe citar la Sentencia del Ilmo. Tribunal Supremo, de fecha 03.02.1989 (RJ 1989, 659), que en su Fundamento de Derecho segundo expuso:

'...y sabido es que de los tres valores que se refieren al interés asegurado (inicial, final y residual), el realmente importante en un seguro de daños, indemnización o resarcimiento, como el que nos ocupa, es el segundo o valor inmediatamente anterior al siniestro (ver art. 26 de la Ley del C. de Seguro), cosa que nada tiene que ver con la suma asegurada o límite máximo de la prestación del asegurador (ver art. 27) y de ahí que, al tratarse de un problema de justicia intrínseca, la Audiencia aplique el valor real sobre el pactado y respecto de una nave estime el sobreseguro, con obligación de indemnizar la totalidad del daño producido, y en cuanto a la otra el infraseguro o seguro parcial, aplicando a este caso la regla proporcional, pero con referencia a ese valor final (ver art. 30 de la propia Ley). Y es que, en definitiva, no puede olvidarse: que cuando interés y suma asegurada no coinciden, corresponde a los Tribunales aplicar esas reglas sin desventaja para ninguna de las partes dado que el valor del interés puede variar de unos momentos a otros'.

La prueba pericial aportada por la parte demandada y realizada por D. Casiano, Licenciado en Veterinaria y Colegiado Número 2.871, del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, (Especialista en Peritación Sanitaria Veterinaria y Veterinaria Legal, Miembro de la Asociación Española de Veterinarios Especialistas en Équidos, Especialista en Cirugía y Medicina Deportiva Equina), que ratificó su informe en el acto del juicio, vino a decir que el caballo INGA, propiedad de Dña. Verónica, era una yegua de raza Silla Francés de 17 años de edad en el momento de su fallecimiento, usado por su propietaria para la práctica de la equitación, en la disciplina de Doma y ya en el año 2013 y según relató su veterinaria, se encontraba ya retirada de la equitación por presentar artrosis, motivo por el que fue trasladada a la finca yeguada espinar, donde se reciben caballos retirados de la monta clásica, sin ser utilizada en competición deportiva. El perito manifestó que a partir de los quince años empieza el declive deportivo de los caballos, aparecen lesiones degenerativas, enfermedades varias, pérdida de forma física, etc. y en general entre los dieciocho y los veinte años, los caballos van saliendo de los circuitos deportivos y señalaba que se podía afirmar que, como norma general, con más de quince o dieciséis años no se realizaban operaciones comerciales relevantes de compra venta de caballos, y así señaló en su informe que consultadas varias bases de datos de caballos de segunda mano (en concreto, 180 ANUNCIOS) sólo se presenta a la venta 1 caballo mayor de 19 años, y el rango de precios oscila en su inmensa mayoría entre 1.500 y 6.000 euros, y solo dos superan 20.000 euros los precios de venta, según pueden verse en el documento anexo a su informe, y los precios oscilan en su mayoría entre 1.000 y 6.000 euros, desde 300 y 800 euros las ofertas de precio más bajas, y habiendo muy pocos con valores superiores a los 12.000 euros, concluyendo que por el estado en que se encontraba el caballo en el momento de su muerte su precio debía ser 1.500 euros.

Por ello se considera preciso la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso, las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Verónica contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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