Sentencia CIVIL Nº 142/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1883/2018 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100038

Núm. Ecli: ES:APM:2020:802

Núm. Roj: SAP M 802/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0024998
Recurso de Apelación 1883/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 142/2017
APELANTE: D. Juan Manuel
PROCURADORA: Dña. AMALIA RUIZ GARCÍA
APELADA: Dña. Elisabeth
PROCURADORA: Dña. MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso seguidos bajo el nº 142/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, entre
partes
De una, como parte apelante, don Juan Manuel , representado por la Procuradora doña Amalia Ruiz García.
De otra, como parte apelada, doña Elisabeth , representada por la Procuradora doña María Soledad Castañeda
González.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 317/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Soledad Castañeda Gonzalez en nombre y representación de Doña Elisabeth , contra Don Juan Manuel , sobre Divorcio, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos litigantes, con cuantos efectos son inherentes a ello, elevando a Definitivas las Medidas acordadas en su día en el Auto dictado por este Juzgado de fecha 23 de Mayo de 2017, que se recogen en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, y que se da por reproducido en su integridad.

No procede en este trámite adoptar ninguna otra medida, por lo que se desestima cualquier otra petición de las partes.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta instancia.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-33-0142-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-33-0142-17 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Manuel , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Elisabeth y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 13 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Elisabeth interpuso demanda de divorcio contra Don Juan Manuel con quien había contraído matrimonio el 3 de septiembre de 1994, habiendo nacido de esa unión dos hijos, Calixto , el día NUM000 de 1998, y Margarita , el día NUM001 de 2003. La demanda interpuesta solicitaba la disolución del vínculo matrimonial y como medidas definitivas que se estableciese un régimen de guarda y custodia materna respecto de la hija aún menor de edad, pudiendo tener un régimen de visitas tan amplio como pudieran acordar padre e hija, debiendo fijarse a cargo del demandado una pensión alimenticia de 3000 € mensuales y atribuyéndose a la demandante y sus hijos el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM002 .

Don Juan Manuel contestó a la demanda interpuesta oponiéndose a las medidas solicitadas, instando un régimen de guarda y custodia compartida con una pensión alimenticia, para el caso de no accederse a esa pretensión, de 250 € mensuales por cada hijo, más del 50% de los gastos extraordinarios. Asimismo, solicitaba que se acordase atribuir los vehículos la unidad familiar, a falta de acuerdo entre las partes, y que se establecieran las correspondientes cuotas respecto de los préstamos hipotecarios y el IBI de la vivienda familiar, así como fijar la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda privativa del demandado.

Las partes alcanzaron un acuerdo parcial sobre las medidas a adoptar en el sentido de atribuir la custodia de la menor a la madre, siendo el régimen de comunicaciones y visitas el solicitado por el demandado en su contestación a la demanda, pactando atribuir el uso del domicilio familiar a la demandante y sus hijos por el tiempo que quedase estipulado en sentencia. Finalmente acordaron que los vehículos siguieran siendo usados por los cónyuges en la forma en que venían haciéndolo.

Seguidos los pertinentes trámites el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid dictó sentencia el 27 de julio de 2018 acordando elevar a definitivas las medidas provisionales establecidas en el auto de 23 de mayo de 2017, consistentes en un régimen de guarda y custodia materno respecto de la hija aún menor de edad, con el correspondiente régimen de visitas, y una pensión alimenticia a cargo del demandado de 1000 € por cada uno de los dos hijos, atribuyendo a la demandante el uso del domicilio familiar, debiendo asumir ella los gastos derivados del mismo coma mientras que los impuestos, tasas y gastos derivados de la propiedad y cuota hipotecaria del préstamo serían distribuidos al 50% para ambos litigantes.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Juan Manuel interpuso recurso de apelación alegando, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y 218 LEC al no haberse fundamentado la decisión adoptada sobre las medidas aplicables, no haciendo referencia alguna a los documentos aportados por el demandado y a las medidas interesadas en su escrito de contestación a la demanda. En segundo lugar, se alegó la infracción de preceptos legales al no haberse dado tramitación preferente al procedimiento pese a estar afectados los derechos de una menor. Como consecuencia de ello, se interesaba la revocación de la resolución dictada en primera instancia y que se fijasen las medidas solicitadas en el escrito presentado.

Admitida a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que, al igual que el Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.- Falta de motivación de la sentencia. El primer motivo del recurso de apelación interpuesto se refiere a la falta de motivación de la resolución impugnada. Pues bien, como ya dijimos en las sentencias de 10 de enero de 2017 o 25 de noviembre de 2016, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la 'ratio decidendi' ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011, citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero, el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre, 55/2003 de 24 de marzo, 325/2005 de 12 de diciembre, 61/2008 de 26 de mayo; y SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2009.

Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' - STC número 101/92, de 25 de junio -, de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' - STC 186/92, de 16 de noviembre-.

En este caso la sentencia recurrida, aun de forma ciertamente muy sucinta, expone los argumentos en base a los cuales fundamenta la desestimación de la petición formulada por D. Juan Manuel . El hecho de que la argumentación concretamente relativa al caso no sea muy extensa, ni entre a analizar cada una de las alegaciones formuladas por el apelante, incluso que existan errores materiales en los razonamientos recogidos en la sentencia, no determina de manera automática que exista una ausencia de motivación determinante de la nulidad.

En todo caso, como señalábamos en la sentencia de 26 de enero de 2016, la Sala está facultada en los mismos términos que el Juez 'a quo' para argumentar y razonar sobre las medidas que deben regir en relación a los menores, por lo que no puede prosperar este primer motivo de impugnación de la sentencia.

Lo mismo cabe decir en cuanto al retraso en dictar sentencia, pese a haber una menor afectada. La deseable respuesta ágil por parte de los tribunales, especialmente en casos como el que nos ocupa donde hay intereses de menores afectados, no puede obviar la desproporcionada carga de trabajo que recae sobre ellos, por lo que se ha dado la tutela judicial solicitada dentro de los márgenes que los medios humanos y personales existentes permiten.



CUARTO.-Medidas definitivas inherentes a la sentencia de divorcio. Pasando el análisis de la cuestión de fondo suscitada en el recurso, debe comenzarse por destacar la confusión que se genera tras la lectura del escrito de recurso sobre la petición que exactamente se ha formulado en esta alzada. En efecto, al margen de los razonamientos existentes sobre la falta de motivación de la sentencia y el injustificado retraso, que ya han sido analizados en el anterior fundamento jurídico, el suplico de su escrito de recurso no contiene una petición concreta sobre las medidas solicitadas, sino que se remite a lo expuesto en ese documento, en el que tampoco se incluye petición alguna respecto de las medidas que se están solicitando en esta segunda instancia. La única referencia obrante en todo el escrito sobre las medidas que se estaban interesando es una nueva remisión al escrito de contestación a la demanda, es decir, a las medidas definitivas que en ese escrito rector se habían pedido.

Sin embargo, tal planteamiento resulta inatendible cuando las propias partes pactaron a lo largo de la tramitación del proceso parte de las medidas definitivas que afectaban al núcleo familiar, concretamente las relativas a la guarda y custodia, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar y uso de los vehículos. Así pues, de las medidas solicitadas, y puesto que la sentencia ya hizo referencia a la carga hipotecaria y a la distribución de gastos sobre el inmueble familiar que no se manifiesta que se esté impugnando en el escrito de recurso, tan solo quedarían pendientes la solicitud en relación a la carga hipotecaria sobre la vivienda privativa y el importe de la pensión alimenticia.

Como puede observarse resulta incluso aventurado afirmar cuál es exactamente la petición que se formula, puesto que con carácter principal se había interesado un régimen de custodia compartida. Asumiendo que la pretensión en esta alzada sea la de rebajar la pensión alimenticia a la suma de 250 € por hijo, con un total de 500 € mensuales, especialmente porque la argumentación del recurso se centra de manera esencial en cuestionar la capacidad económica del apelante y la demandante, hemos de concluir que es esta la pretensión que debe ser revisada en esta alzada, pues, por otra parte, resulta evidente que la hipoteca que pueda recaer sobre un bien privativo del apelante no merece respuesta alguna en esta resolución, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan efectuarse durante el proceso de liquidación de la sociedad económica matrimonial.

Centrada la controversia en la capacidad económica del apelante para pagar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de primera instancia, hemos de tener en cuenta que a los ingresos que se han acreditado inicialmente por la indemnización percibida tras su despido de la entidad para la que trabajaba, y posteriormente por la prestación de desempleo, se han de añadir las rentas obtenidas por la vivienda que ha sido arrendada por él y de la que se acompañó el contrato correspondiente, y también por las cantidades que ha venido percibiendo de la Sala Retiro. Él mismo manifestó que a la finalización del desempleo esperaba ingresar unos 24000 € anuales que facturaría ya como autónomo, ya que no podía prestar servicios como trabajador por cuenta ajena.

Lo cierto es que en los escasos meses donde constan documentadas las sumas percibidas de la Sala Retiro hay una certificación de haberes por 8000 € facturados, más otros 6840 € de compensaciones por gastos, lo que supone un total cercano a los 15000 € en apenas cuatro meses del año 2017. Esa suma es muy superior a las estimaciones realizadas por él, al margen de la dificultad evidente de conocer de manera fidedigna los ingresos que él está obteniendo en esa sociedad. En cualquier caso, la suma de 1000 € fijada en la sentencia para cada uno de sus hijos no resulta excesiva teniendo en cuenta la totalidad de elementos ponderados, pues la capacidad no solamente puede estar referida a los ingresos mensuales que él pueda estar percibiendo, sino también a la indemnización que en su día recibió tras ser despedido y que acredita sin lugar a dudas una capacidad económica suficiente para afrontar el pago de esa suma, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas. No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos nº 142/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Elisabeth , bajo la representación procesal de la Procuradora Dª María Soledad Castañeda González, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1883 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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