Sentencia CIVIL Nº 142/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 800/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100122

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4447

Núm. Roj: SAP M 4447/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0225592
Recurso de Apelación 800/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 26/2018
APELANTE - DEMANDADA: BANCO SANTANDER SA
PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADA - DEMANDANTE: Dña. Maite
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 142/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
26/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA
apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra Dña. Maite
apelada - demandante, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo íntegramente la demanda planteada por D. Maite frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud declarar la anulabilidad por error en el consentimiento de los siguientes contratos orden de suscripción de Bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A I/2009 , así como de cualquier contrato o acto jurídico vinculado con dichas órdenes o relacionados con ella en cualquier manera, y como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la totalidad del capital total invertido, TREINTA Y DOS MIL EUROS (32.000 euros), con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la demandada e incrementada en el interés legal, con devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de las de las acciones canjeadas a la demandada por parte de la actora, una vez satisfechas las cantidades que viene obligada a abonar en virtud de la sentencia. Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró la nulidad de la orden de suscripción de bonos subordinados canjeables por acciones, y de cualquier contrato o acto jurídico vinculado con dichas órdenes o relacionados con ella de cualquier manera, con obligación de las partes al reintegro de prestaciones recíprocas, pronunciamiento del que discrepa la demandada recurrente.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación está referido a la caducidad de la acción, caducidad desestimada por la Sentencia recurrida por concretar como día de inicio del cómputo del plazo establecido en el art. 1301 CCLegislación citadaCC art. 1301 el del canje de los bonos subordinados en acciones, hecho que tuvo lugar el 27 de enero de 2014, con presentación de la demanda el 17 de noviembre de 2017, conclusión coincidente con el criterio de esta Sección, en asuntos semejantes al aquí planteado, en Sentencias de 25 de julio de 2018 y 6 de junio de 2019, por ser el canje de los bonos por acciones momento coincidente con el de consumación del contrato conforme a lo expresado por la STS de 9 de mayo de 2018.



TERCERO.- La recurrente discrepa de la existencia de error invalidante del consentimiento.

La premisa de la que parte el motivo de apelación no se ajusta a la conclusión expresada en la resolución recurrida, conclusión que expresa la labor de asesoramiento realizada por la demandada con la demandante como cliente de la entidad, cliente sin conocimientos suficientes para comprender la naturaleza de los productos complejos contratados, conclusión plenamente compartida en la presente alzada y no desvirtuada por la recurrente, productos ofrecidos a la demandante como cliente de la entidad, quien ofreció la sustitución de participaciones preferentes por obligaciones subordinadas por ser la solución dada por el banco a las participaciones preferentes, como así lo manifestó en el acto del juicio el testigo empleado de la entidad (grabación minuto 16:47), iniciativa del canje por parte de la demandada sin que conste fuera informada la demandante en dicho momento del riesgo esencial del producto contratado, riesgo identificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con la posibilidad de que las acciones que va a recibir el inversor no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al importe de la inversión, por poder tener un valor bursátil inferior y que puede llevar implícito en el momento del canje de bonos por acciones la posible pérdida de todo o parte de la inversión ( STS de 17 de junio de 2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-06-2016 (rec. 1974/2014)), riesgo que no consta fuera explicado debidamente a la demandante sin que la información sobre dicho riesgo se pueda inferir extraíble de la documental que se afirma fue entregada, ni de los productos contratados por la demandante, por no constar la información que fue facilitada para su comercialización con expresa indicación de los riesgos.

Las razones expresadas llevan a desestimar la inexistencia de error en el consentimiento prestado.



CUARTO.- La recurrente discrepa de los efectos de la declaración de nulidad, efectos legales, art. 1303 CC, en los que ninguna incidencia tiene el saldo favorable que afirma la recurrente obtenido por la demandante con motivo de la inversión realizada, reintegro de las prestaciones recíprocas correctamente establecido y fijado en la resolución recurrida, sin que sea asumible la pretensión de reintegro de valor de las acciones en el momento del canje de los bonos subordinados por acciones, por quedar limitado el efecto legal de reintegro de prestaciones recíprocas a las ganancias obtenidas y a los objetos, en este caso a las acciones, sin que pueda ser sustituido el reintegro de las acciones por su valor en el momento del canje, por ser un efecto legal vinculado a la nulidad por error de consentimiento sin que pueda ser matizado por la afirmada voluntad propia de mantener en el tiempo las acciones obtenidas con posterioridad al canje, acción de nulidad sujeta a plazo de caducidad y que no había transcurrido en el momento de presentación de la demanda sin que las particularidades posteriores al momento del canje por la evolución de las acciones puedan incidir, en el presente caso, en los efectos de la declaración de nulidad.

Las razones expresadas llevan a desestimar los motivos de apelación.



QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, art. 398 LECLegislación citadaLEC art. 398, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 33 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2019 en autos 26/2018, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, sin concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la LEC, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0800-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

El plazo para interponer el recurso ante esta Sección es de cuarenta días, siendo el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, conforme al art. 2 del Real Decreto 17/2020, de 18 de abril.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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