Sentencia CIVIL Nº 142/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 103/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100149

Núm. Ecli: ES:APP:2020:149

Núm. Roj: SAP P 149/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00142/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0002764
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000404 /2018
Recurrente: CLUB DEPORTIVO DE CAZA NUESTRA SEÑORA DE LA ALCONADA DE AMPUDIA, CLUB DEPORTIVO
DE CAZA NUESTRA SEÑORA DE ALCONADA DE AMPUDIA
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: RAFAEL JAIRO ALONSO DEL POZO,
Recurrido: Jaime
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 142/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio-Javier Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 5 de Mayo de 2020.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL, sobre
reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21/11/2019, entre partes, de una, como
apelante CLUB DEPORTIVO DE CASA NUESTRA SEÑORA DE ALCONADA, representada por el Procurador Don
José Manuel Treceño Campillo y defendida por Don Rafael Alonso del Pozo, y de otra, como apelada, DON
Jaime , representado por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendido por la Letrado doña
Concepción Polanco Gil; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jaime representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Anero Bartolomé frente a, EL CLUB DEPORTIVO DE CAZA NTRA. SEÑORA DE LA ALCONADA DE AMPUDIA con C.I.F. G-34240655 representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Treceño Campillo condenándose a la demandada a pagar en favor del actor, la cantidad de CINCO MI NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (5.978,00 EUROS), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala, que contiene los pronunciamientos que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación del club deportivo condenado, que en esencia alega la existencia de error en la valoración probatoria determinante de la cantidad concedida en concepto de indemnización, y así también en la propia cuantificación de dicha indemnización.

Conferido traslado del escrito de recurso a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.



SEGUNDO.- La primera cuestión a la que debemos de referirnos es a que en la sentencia de instancia, de forma injustificada, se hace referencia a la expulsión de don Jaime del club deportivo de caza demandado, siendo que este último nunca fue objeto de expulsión por el club en cuestión, sino que lo que sí sucede es que se les privó de su derecho de caza durante el periodo de tiempo que luego concretaremos, y se hizo en razón al impago por parte del actor de un recargo aprobado en junta General del club en cuestión, si bien a pesar de ello y aún sin haberse satisfecho el recargo en cuestión correspondiente a la temporada 2013 2014, más de dos años después se le entregó la tarjeta de caza en cuestión.

Ello así debemos de establecer también que la demanda se justifica en el ejercicio de acción social y también de acción por responsabilidad extra contractual; y que esta última en ningún caso podría ser estimada dado que es fundamental para ello que se considere la existencia de negligencia en el demandado, negligencia que en el presente caso no ha concurrido, pues los hechos en que se fundamenta la pretensión indemnizatoria son realizados con conciencia absoluta de lo que se hacía. Ello quiere decir que la posibilidad de estimación de la demanda sólo puede ser justificada en el ejercicio de acción societaria.



TERCERO.- Se extiende la parte recurrente en justificar la existencia de error en la valoración probatoria de la sentencia de instancia, ya que a su decir la misma no toma en cuenta determinados hechos o circunstancias que justificarían que en su día se privase del el derecho de caza a don Jaime , lo que supondría que no se infringió derecho alguno de este último. No es necesario extendernos en consideraciones excesivas acerca del pretendido error en la valoración probatoria, pues existe un hecho que justifica la desestimación del motivo del recurso, y este hecho es la entrega en el año 2016, y sin que don Jaime hubiese satisfecho el recargo de la temporada 2013- 2014, de la tarjeta de caza, lo que a juicio de esta sala se constituye en un acto propio que justifica sobradamente el que consideremos que por el propio reconocimiento de la parte en su día realizado no podamos entender justificada la privación de la tarjeta de caza.

El acto propio reside en que después de que el club deportivo demandado entregue la tarjeta de caza, cuando justifica su oposición a la demanda en pretender que sí que estaba justificada la privación de la tarjeta de caza, lo que supone una contradicción entre el actuar referido a la entrega de la tarjeta, y los hechos en que pretende oponerse a la demanda.

Al respecto de la doctrina de los actos propios debemos decir que son requisitos necesarios para su aplicación los siguientes: 1º) que el acto que se pretenda que produzca efectos jurídicos en una relación jurídica posterior, sea adoptado libremente por el que se pretenda vinculado por el mismo, de tal forma que en ningún caso es aplicable la doctrina en cuestión cuando tal circunstancia no concurra, y menos cuando el potencial constreñimiento de voluntad haya sido realizado por quien pretenda beneficiarse del acto en cuestión; 2º) que entre el acto que se pretenda que vincula en una relación jurídica posterior, y ésta, se produzca un nexo de causalidad; y además concurre la incompatibilidad entre los efectos jurídicos del primero, y los que se pretenda se produzcan en la relación jurídica en cuestión; 3º) que el acto que se pretenda vinculante, genere una situación de inalterables ligas en las relaciones jurídicas futuras que tengan relación con el mismo.

Ahondando más en dicha doctrina, la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal en su sentencia de 10 de julio de 1997, al referirse a la doctrina de los actos propios dice que: ' La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio;...' para después continuar diciendo que 'en sentencia de 30 de mayo de 1995, esta misma Sala dijo que la fuerza vinculante del acto propio, estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto; y en la de 30 octubre 1995, que es reiterada doctrina la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.

Ya hemos dicho en qué consisten los actos propios del club deportivo demandado y apelante, pero en todo caso y resumiendo lo justificamos en el hecho de que la circunstancia de que se entregase la tarjeta a don Jaime , incluso sin pagar recargos, consolida una situación de aceptación por parte de dicho club deportivo de lo improcedente de haber privado a don Jaime de su derecho como socio, por lo que es innecesario hacer estudio de cualquier otra consideración al respecto de las que se expusieron en el escrito de recurso por parte del club deportivo en cuestión, en tanto su posición jurídica Corrales entendemos debe de estar vinculada a sus propios hechos.



CUARTO.- Así las cosas debemos estudiar cuál es la indemnización procedente en el caso que nos ocupa. Si observamos el escrito de demanda en él no se pide una indemnización en concepto de daño patrimonial, pues se llega a decir que no se justifica en una previsión de piezas cazadas en el período en que la demanda se dice, y así lo asume la sentencia. Consideramos entonces que nos encontramos no ante un daño patrimonial sino ante un daño moral.

Considerarlo así entendemos que no es improcedente dado que precisamente por la propia redacción de la demanda la entidad demandada tuvo conocimiento de aquello que se le reclamaba y en función de qué y que no era por la pérdida de piezas de caza concretas, por lo que no podía consistir sino en la existencia de un daño moral.

Por daño moral, tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2008 debemos de entender en sentido amplio, la situación de ansiedad, impacto emocional, zozobra y sufrimiento psíquico, no siendo necesaria una actividad probatoria concreta, ni del daño de la relación de causalidad. En el caso consideramos que el daño moral existe pues es patente que la privación a una persona que tiene la afición de la casa, ha generado cuando menos una situación de impacto emocional suficiente para que podamos considerar la existencia de daño moral, que debe ser indemnizado. Piénsese sólo en que se priva en lo que para él es el placer del derecho a la caza, legalmente permitido, sino que también genera una situación de desestructuración de su vida y aficiones, referidas estas a su ejecución en tiempo libre.

Cuestión distinta es la cuantificación de la indemnización. La concesión de la indemnización no debe ser arbitraria, pero ésta no se rige por hechos o reglas concretas, por lo que consideramos que debemos de valorar todas las circunstancias concurrentes a efectos de la concesión de la indemnización.

La primera cuestión que se discute es la del tiempo en que don Jaime estuvo privado de su derecho de caza, y al respecto entendemos que debemos de situar el retorno de su derecho en el mes de diciembre del año 2016, pues esa la fecha en cuestión en la que un miembro de la Sociedad deportiva entregó una tarjeta deportiva a la madre de don Jaime situación que ha sido aceptada por las dos partes. Las posiciones referidas a que con anterioridad don Jaime pudo haber recobrado su tarjeta no están suficientemente justificadas. De un lado no se ha probado que se entregase la tarjeta en cuestión a don Jaime , o que se le informase a éste de su derecho de recobrar la misma. Existen declaraciones testificales si las mismas partes consideran que son contradictorias en tanto no se ponen de acuerdo en el contenido de una concreta declaración testifical, que por otra parte no podemos decir que es el que se pretende en el escrito de recurso, y ello es suficiente para atenernos a la propia valoración probatoria de la sentencia de instancia.

Dicho lo anterior, y entendido por tanto que la privación del derecho de caza es la que se dice en sentencia, cuestión que ya hemos dicho que no podemos obviar, la cuantificación del daño moral debe tener en cuenta circunstancias tales como el ejercicio del tiempo del derecho de caza por parte de don Jaime en el terreno de la Sociedad deportiva demandada, la circunstancia de la imposibilidad de ejercitar su afición que le ha creado incuestionablemente un impacto emocional, la propia circunstancia de obligarle a reestructurar su vida de ocio, etc., desprendiéndose de ello que la cantidad en concepto de indemnización que debe concederse es la de 3000 €.

La juzgadora de instancia acogió íntegramente la demanda en razón a que aplicó una resolución del año 1978 referida a la cuantificación de piezas de caza por temporada; pero resulta evidente que 42 años después no se pueden utilizar los mismos parámetros que en dicha resolución se utilizaron, y de ahí la estimación parcial del recurso interpuesto, toda vez que la cantidad indemnizatoria se va a reducir a 3000 €, que es la que ya hemos anunciado.



QUINTO.- Al haberse estimado el recurso interpuesto, ello supone la estimación parcial de la demanda y en consecuencia de la aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley del cemento civil, dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de primera instancia a la entidad ahora recurrente, demandada en el procedimiento.

Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alza Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLUB DEPORTIVO DE CAZA NUESTRA SEÑORA DE ALCONADA contra la sentencia dictada el día 21/11/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución PARA ESTABLECER QUE LA CANTIDAD DE CONDENA QUE SE FIJÓ EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA a satisfacer por la entidad recurrente, SE ESTABLECE EN 3000 €; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento en las costas de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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