Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 874/2019 de 27 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 35016370052020100123
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:490
Núm. Roj: SAP GC 490/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000874/2019
NIG: 3501642120180016510
Resolución:Sentencia 000142/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000673/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Debora ; Abogado: Adel Alberto Hawach Vega; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
Apelado: Calixto ; Abogado: Carlos Santana Santana; Procurador: Maria Loengri Garcia Herrera
Apelante: Casimiro ; Abogado: Adel Alberto Hawach Vega; Procurador: Sandra Cardenes Hormiga
SENTENCIA
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2020.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO
identificado con el número 874/2019, dimanante del juicio verbal que con el número 673/2018 se siguió ante
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DON Casimiro ,
representado por la procuradora doña Sandra Cárdenes Hormiga y defendido por el letrado don Adel Alberto
Hawach Vega, y apelado DON Calixto , representado por la procuradora doña María Loengri García Herrera
y asistido por el letrado don Carlos Santana Santana, se acuerda la presente resolución con apoyo en los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimado parcialmente la demanda dirigida por D. Calixto contra D. Casimiro y desestimando la dirigida respecto de Doña Debora , condeno a D. Casimiro a abonar al demandante la cantidad de 4.575,08 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin condena en costas, y absuelvo a Doña Debora de la pretensión contra ella dirigida, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló fallo el día 27 de marzo de 2020.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. Estimó parcialmente la sentencia de primera instancia la pretensión del apelado de que se abonaran por el apelante sus servicios jurídicos concernientes a la redacción de un contrato de opción de compra y a la negociación derivada de dicho pacto.
II. Contra esta decisión se alza el condenado aduciendo que se ha valorado erróneamente el material probatorio incorporado al procedimiento. En primer término, y en lo que atañe a la redacción de un contrato o borrador de contrato por el apelado, no niega en esta alzada que lo hiciese (sí lo hizo en la contestación, vid. primer párrafo del folio tercero), si bien afirma que el abogado de la otra parte, Sr. Gerardo ni siquiera lo tuvo en cuenta (primer párrafo del folio tercero del escrito de interposición de recurso de apelación), lo que a su juicio habría de influir en la valoración del servicio.
Niega, por otra parte, que hubiese mediado negociación alguna puesto que el testigo Sr. Gerardo dejó claro en su intervención en la vista oral que en la negociación no habían intervenido los abogados.
El apelante no niega que encargase al apelado la mera supervisión de la documentación remitida por los vendedores y que por esta gestión deba honorarios, pero no en la forma y por los conceptos reclamados, en todo caso desproporcionados.
III. El apelado, por su parte, advierte que el contrato redactado por él existió, hasta el punto que se aportó como documento 2 de su demanda; documento no impugnado, recuerda. Además, el testigo tantas veces reseñado Sr. Gerardo manifestó en la vista oral que existieron tanto el contrato confeccionado por el apelado como su intervención en la negociación de sus cláusulas.
En cuanto a la cuantía de los servicios, recuerda que se ha atenido a los honorarios del Colegio de Abogados, minorados en un 50%.
Abunda su argumentación con doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba en primera y segunda instancia.
SEGUNDO. Servicios prestados. La respuesta que ha de proporcionarse al litigio elevado al conocimiento de la Sala ha de partir de las últimas respuestas que, a preguntas del letrado del actor apelado, dio en la vista oral el único y fundamental testigo traído al proceso, Sr. Gerardo . A saber: que con quien habló y negoció en nombre de sus clientes fue con el abogado apelado y que este le remitió un contrato completo cuyo texto desechó o no tuvo en cuenta, entendemos que una vez examinado, por lo que redactó uno propio.
Las antedichas manifestaciones proporcionan una doble consecuencia jurídica.
Una primera relativa a que el segundo de los contratos redactados no fue impuesto por los vendedores, sino que fue aceptado por el comprador, en este caso por su letrado, lo que comporta que este llevase a cabo un estudio del contrato propuesto en sustitución del inicialmente por él elaborado.
Y una segunda que deriva de la convicción de que la redacción y remisión de la propuesta inicial por el apelado, confirmada por el testigo, y la aceptación de la contrapropuesta han de enmarcarse en el campo de la negociación del contrato, que fue más allá de que existiese acuerdo sobre el precio de venta, cuestión esta sobre la que la defensa del apelante incidió particularmente en su interrogatorio. Y es que si las negociaciones de un pacto de la naturaleza del realizado solo pudiesen tener como objeto el precio de venta, habríamos de reputar que los distintos borradores elaborados por uno y otro letrado serían meramente gramaticales, esto es, que como el único aspecto a negociar ya se había alcanzado (el precio), un contrato con garantías para sus suscriptores podría redactarlo cualquiera. Y no fue así. De modo que, habiendo conformidad en el precio de venta, mediaron otras cuestiones cuya previsión en el contrato elaborado por el apelado no parecieron adecuadas al letrado de los vendedores para la satisfacción de lo intereses de sus clientes y a las que procedió a proporcionarles una nueva redacción que, como en todo contrato, debieron ser estudiadas y parece ser que finalmente aceptadas por el letrado del comprador.
Por consiguiente, aparecen justificados tanto el estudio y redacción de un contrato por el apelado, tal y como el apelante le encomendó, como la negociación de su contenido entablada entre éste y el letrado de los vendedores.
TERCERO. Su valoración. I. El objeto de la controversia ha de centrarse, por tanto, en la determinación relativa a si existe proporción entre la entidad de los servicios que se reputan probados y la valoración que a tales servicios ha conferido el abogado que los ha prestado. Y todo ello partiendo de premisa de libertad de fijación de honorarios y de que los criterios para su fijación que ofrecen los distintos Colegios Profesionales en nuestro país son meramente orientativos.
II. Sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios jurídicos convenido entre un letrado y su cliente dice la sentencia de 19 de abril de 2005 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid - EDJ 2005/60447- que: es cierto que el contrato de arrendamiento de servicios ha sido configurado por la Jurisprudencia como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae' y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 del C.C. ( SS.T.S.30 marzo 92 EDJ 1992/3046, 20 julio 95 EDJ 1995/4369 y 12 mayo 97 EDJ 1997/3428). Todo ello implica, como se desprende también de la Sentencia de 24 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9306, que en estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no solo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió. En concreto la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui generis que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. En todo caso, ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. Dice el artículo 437.1 de la L.O.P.J. que "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe..." , principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el artículo 56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de julio que "El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados" habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos.
III. No procede realizar razonamiento alguno en lo que concierne a los conceptos desechados por el magistrado-juez a quo, no integrantes por tanto del montante de condena.
IV. El fundamental escollo con el que se enfrenta un letrado que no ha presupuestado sus servicios mediante la confección de la correspondiente hoja de encargo es el de probar el importe de sus honorarios. Y cierto es que no se ha probado que el precio de los que pretendía cobrar al apelante sea el reclamado. Pero es que tampoco este ha proporcionado la cifra o porcentaje convenidos al respecto.
La falta de la prueba del precio, o de un porcentaje sobre el precio de venta, convenido como honorarios aparece suplida por la afirmación del letrado apelado de que se ha remitido en su cálculo a los criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, cuyo resultado ha minorado sustancialmente en este caso. Y a este apoyo de la pretensión no se presenta por la parte contraria óbice que vaya más allá de la afirmación no acreditada de que un abogado en Barcelona le habría cobrado 500 euros. Esto es, en ningún momento expone que el cálculo realizado por el apelado no ha seguido los referidos criterios orientativos. O lo que es lo mismo, no se aporta por el cliente apelante explicación razonable que permita colegir que el importe de los servicios declarados como prestados y cuantificados en primera instancia no se adecúa a los referidos criterios orientativos. Cierto es que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso se tilda a la cuantía reclamada de desproporcionada, pero, como se viene diciendo, no se aporta ninguna alternativa o cálculo comparativo entre dicha cuantía y la que sería más acorde y proporcionada con los criterios del Colegio según el cliente. Por consiguiente, y a falta de otro argumento que no sea el mero parecer del cliente, ha de respaldarse la decisión del juzgador de primer grado no solo en lo relativo a la efectiva prestación de los servicios que se han considerado probados sino también en lo que concierne a su cuantía.
CUARTO. Costas. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Casimiro contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio verbal 673/2018, se confirma dicha resolución imponiendo al apelante el pago de las costas generadas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
