Sentencia CIVIL Nº 142/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 581/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100146

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:146

Núm. Roj: SAP LO 146/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00142/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 26071 41 1 2017 0000600
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000242 /2017
Recurrente: Sergio
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO
Recurrido: Modesta
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado:
SENTENCIA Nº 142 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio de Modificación
de Medidas nº 242/2017 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 581/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra.
Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13-6-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro en cuyo fallo se recogía: ' Estimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora D.ª María Jesús Mendiola Olarte en nombre y representación de Sergio contra Modesta representada por la Procuradora D.ª Marina López Tarazona Arenas y, en consecuencia, se MODIFICA la cuantía de la pensión compensatoria acordada en el Convenio Regulador de 28 de Agosto de 2009 que fue aprobado en la sentencia de divorcio de 11 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento 764/2009 de este Juzgado, que se fija en 800 euros al mes, manteniéndose las demás condiciones pactadas sobre dicha pensión en la estipulación IV del Convenio Regulador y el resto de las medidas acordadas en el mismo y aprobadas en sentencia .

Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.... '.

Se responde con tal resolución a demanda interpuesta por Sergio en la que interesaba sentencia en la que se declarase: '... la extinción o reducción de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de la esposa, con expresa condena en costas si la demandada se opusiere...'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Sergio , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- En el recurso de apelación de Sergio se alegaba, en esencia, error en el cálculo de la pensión compensatoria determinada, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... se corrija el error material en el cálculo de la misma pagándose la compensatoria en la cantidad de 666,76.- € y la condena en costas de al parte demandada...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Modesta se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12-3-2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la alegación de error en el cálculo de la pensión compensatoria.

Viene a sostener al recurrente que atendiendo los propios elementos recogidos en la sentencia recurrida la cantidad procedente de fijar en concepto de pensión compensatoria es al de 700.-euros mes si se tratara de cantidades netas, y tomado las cantidades brutas se llegaría a la cantidad de 666,76 .-euros mensuales, sobre la base de una regla de tres que sigue en atención a la variación de ingresos que habría sufrido Sergio y la cantidad fijada en el Convenio Regulador en atención a los ingresos que en su moment o disponía, y que lleva, en esencia, a estimar en la sentencia la pretensión de modificación, si bien en cantidad con la que muestra su desacuerdo.

La base de al que se partía era el Convenio Regulador alcanzado entre las partes en fecha 28-8-2009 y aprobado por sentencia de 11-12-2009 en la que se fijaba una pensión compensatoria que ascendía a 1.000.-euros mensuales fijando ya en tal moment o que : ' Para el caso de reducción o incremento de ingresos del obligado al pago D. Sergio el importe de la pensión aumentará o disminuirá de forma proporcional '.

Sergio en tal momento venía trabajando en la empresa Productos y Mangueras especiales SA percibiendo unos ingresos mensuales de 2.721,85 .-euros y dos pagas extras al año.

En marzo de 2014 Sergio pasa a jubilación parcial y finalmente en 2017 a la jubilación definitiva por importe de 1956,01.-euros.

Circunstancia económicas que no son objeto de mayor discusión en tanto que parecen corroboradas por la documentación aportada.

Es criterio reiterado que la pensión por desequilibrio que regula el artículo 97 CC no ha de concebirse, en términos generales y bajo cualquier condicionante, como un derecho vitalicio y absoluto, a especie de gravamen indefinido sobre la economía del obligado al pago, pues la finalidad de tal figura se concreta en situar al cónyuge más desfavorecido pecuniariamente al tiempo de la ruptura convivencial en una potencial situación de acceder a aquellas posibilidades de formación académica y promoción profesional de que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, que ha venido a suponer, en definitiva, un obstáculo o rémora en orden a la consecución de tales logros.

De ahí que, con independencia de las causas de extinción reguladas en el artículo 101, el citado artículo 97, tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio , contemple la posibilidad, ya admitida anteriormente en la denominada jurisprudencia menor y también posteriormente por el Tribunal Supremo, de limitar temporalmente la vigencia del derecho en la misma resolución que sanciona el mismo, de tal modo que una vez vencido el término a priori establecido, de no concurrir anteriormente alguna de las causas recogidas en el expresado artículo 101, quedará fenecido, y sin ulterior vigencia, el derecho preestablecido.

Por otra parte tambié n es criterio reiterado el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.

Por lo tanto la modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) fijadas en anterior proceso matrimonial es factible, pero requiere una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es preciso demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio regulador que se aprobó anteriormente, e igualmente se exige que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

En conclusión tal fijación de pensión compensatoria es susceptible de modificación o de extinción independientemente que la misma se haya fijado a través de resolución en procedimiento contradictorio o mediante un acuerdo reflejado en el Convenio Regulador entre los cónyuges, de manera que la existencia de la fijación por esta última vía no supone una inalterabilidad de los términos fijados si concurre circunstancia que determine, legalmente, su extinción o modificación, en un nuevo procedimiento.

Señalado lo anterior y sin perjuicio de la existencia del nacimiento de un nuevo hijo de una relación posterior - respecto de lo cual también debe tenerse en consideración los ingresos económicos de la nueva pareja para el mantenimiento de tal menor ( STS nº 250/13, de 30-4-2013, rec. nº 988/2012)- lo cierto es que -además de ello- concurre una causa objetiva y plenamente acreditada de modificación de las circunstancias económ icas en Sergio como es el paso de una situación laboral activa a la jubilación, con el consiguiente repercusión en los ingresos que se han acreditado.

Teniendo en cuenta lo anterior al adecuación de la pensión compensatoria a las nuevas circunstancias viene obligada y -en esencia- no es objeto de cuestionamiento siendo este únicamente lo referido a la cuantía de la pensión compensatoria que en la sentencia recurrida se ha fijado en 800.-euros mensuales y la recurrente pretende fijar en una horquilla que va desde los 666,76 .-euros a los 700.-euros en atención al criterio de proporcionalidad.

Tal criterio fue ya fijado por las propias partes en la fijación de los términos económicos del Convenio Regulador, al que se ha hecho referencia anteriormente, así como también en la propia sentencia recurrida, razón por la cual y atendiendo al 'criterio de proporcionalidad' alegado y el propio hecho del nacimiento de un nuevo hijo, hace que se estime procedente la fijación de la misma en la cantidad de 700.-euros mensuales

SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC no procede su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio contra la sentencia de fecha 13-6-2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro, en juicio en el mismo seguido al nº 242 /2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 581/2019, debemos revocarla a los efectos de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 700.-euros.

Sin imposición de costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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