Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1484/2019 de 18 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100092
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:169
Núm. Roj: SAP Z 169/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000142/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 18 de febrero del 2020.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Apelación nº 0001484/2019,
derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000889/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE
ZARAGOZA; siendo parte apelante, D/Dña. María Milagros , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª RUTH
HERRERA ROYO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª NOÉ GABÁS SORIA; parte apelada, D/Dña. Adelaida ,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO QUINTILLA LAZARO y asistido/a por el/la Letrado/a D/
Dª IKER BERGES ANGÓS.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de Octubre de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000889/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a DON María Milagros , a que pague a Dña. Adelaida la cantidad 8.300 euros más los intereses legales desde la exigibilidad del pago hasta la presentación de la demanda que ascienden a 67,54 euros, más los legales o procesales que venzan hasta el completo pago y con imposición al demandado de las costas procesales causadas. Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por DON María Milagros , contra Dña. Adelaida , con imposición al reconviniente de las costas procesales causadas.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D/ Dña. María Milagros .
CUARTO.- La parte apelada, Adelaida , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001484/2019, habiéndose señalado el día 10 de Febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida,PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, lo condenó al pago de la cantidad de 8.300 euros más los intereses, todo ello en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.
SEGUNDO.- Reitera el recurrente los argumentos expuestos en la instancia, sucintamente, que el documento de reconocimiento de deuda así como la prórroga del mismo adolecen de nulidad, en primer lugar, por cuanto los suscribió siempre bajo su condición de representante-administrador de la mercantil y nunca como deudor personal, y en segundo lugar porque la causa que refleja el documento de reconocimiento de deuda, las relaciones comerciales entre los litigantes, es falsa pues las aportaciones de la actora fueron exclusivamente a la mercantil, por lo que esta sería la obligada, como lo corrobora el que los pagos efectuados a la actora los haya realizado la mercantil Sueños Gastronómicos Aragoneses SL.
TERCERO.- El primer argumento debe decaer de plano. El alegato de que D. María Milagros siempre entendió que firmaba en nombre de la mercantil carece de consistencia.
Según lo normado en el art. 217 LEC corresponde al hoy recurrente la carga de la prueba respecto del alegado (aunque no se concreta, entendemos que se alega error vicio) vicio del consentimiento. Tal prueba no se ha aportado.
En el documento de reconocimiento de deuda de 18 de noviembre de 2016 se hace constar que se suscribe, de una parte, por D. María Milagros , más adelante se dice que ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, después se señala que D. María Milagros reconoce adeudar la suma que se expresa, y por fin, se concluye acordando que, si llegado el vencimiento sin que por D. María Milagros se haya hecho efectiva la deuda, esta devengará intereses.
No menos expresivo es el documento de prórroga firmado un año después, donde quien aparece como deudor es D. María Milagros .
A mayor abundamiento, es de recordar que, conforme resulta del artículo 1265 de Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, para que el error invalide el consentimiento debe tratarse no solo de un error esencial o relevante sino además excusable en el sentido de inevitable, al no haber podido ser evitado por quien lo padeció empleando una diligencia media o regular.
No hace falta mayor esfuerzo argumentativo para concluir que el error que invoca el recurrente (admitiendo su existencia a meros efectos dialécticos) es inexcusable, pues es inconcebible no solo que un administrador social estampe su firma en sendos documentos con una separación de un año en representación de la sociedad sin advertirlo, sino que además se reconozca deudor a título personal varias veces a lo largo de dichos documentos.
CUARTO.- El segundo argumento tiene más consistencia, pues es cierto que el reconocimiento de deuda no se configura en nuestro ordenamiento jurídico de manera totalmente abstracta.
Como señala la STS 6-3-2009, nº 129/2009 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de ? jación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga e?cazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se re?ere es inexistente, nula, anulable o ine?caz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y ? jar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.
En el documento de reconocimiento de deuda de 18 de noviembre de 2016 se expresa que la deuda trae causa de las relaciones comerciales establecidas entre ambos. Sin embargo, en la propia demanda se dice que Dª. Adelaida , 'en vistas a la complicada situación económica en la que se encontraba la sociedad, realizó sucesivas aportaciones a favor de la sociedad SUEÑOS GASTRONOMICOS ARAGONESES S.L., de la que era socia desde hacía muy poco tiempo, con objeto de sufragar los gastos corrientes de la sociedad'. No se aclara en qué concepto se hicieron esas aportaciones pero todo apunta a un préstamo, pues no nos consta una ampliación de capital y sí, en cambio la devolución de cantidades por la sociedad.
Así las cosas, el argumento se vuelve contra el recurrente, pues si la obligación era de la sociedad los documentos de reconocimiento de deuda sobraban. A no ser que su finalidad fuera hacer que la obligación fuera asumida por un tercero en garantía, como se dice en la sentencia recurrida.
Por lo demás, no debe perderse de vista que, al mismo tiempo que se suscribía el reconocimiento de deuda de 18 de noviembre de 2016, la demandante vendía a D. María Milagros su participación en SUEÑOS GASTRONOMICOS ARAGONESES S.L. a un precio simbólico.
El hecho de que se ignoren los concretos motivos por los cuales D. María Milagros asumió ese compromiso no equivale a falta de causa, pues una cosa es la causa del contrato y otra muy distinta los motivos que llevan a las partes a contratar, que quedan al margen del contrato.
QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte recurrente.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. María Milagros y confirmamos la sentencia dictada en estas actuaciones por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Zaragoza 2. Con condena en costas a la parte apelante.3. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
