Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 142/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 1001/2019 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100175
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:244
Núm. Roj: SAP AB 244:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. Procedimiento Ordinario nº 1503/15.
APELANTE: Ruth.
Procurador: Rosa Ana Maroto Ayala
APELADO: Santiaga
Procurador: Antonio Navarro Lozano
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la referida recurrente Ruth la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime la reconvención efectuada por su parte.
Considera la recurrente que la sentencia incurre en infracción de los arts. 10 de la LEC y el art. 398 del Código Civil, así como la Jurisprudencia de la Sala Primera del T.S sobre la legitimación activa de los comuneros, por cuanto establece que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones si es en beneficio de la comunidad, reconociendo así que el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida no ha de suponer un beneficio para la comunidad. En consecuencia, para actuar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno para actuar en juicio, o en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario como nadie puede ser obligado a demandar no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación del art.10 de la LEC, al no resultar quien actúa titular de la relación jurídica. ST nº 460/2012, de 13-07-2012, Recurso.245/2009.
Ante la alegación planteada por la parte ahora recurrente respecto a la falta de legitimación activa de la demandante Santiaga al actuar en nombre de la Comunidad de Bienes sin el consentimiento de los comuneros, que se fundamenta en que la demandante justifica su actuación en la celebración de una Junta Extraordinaria de la comunidad en la que se acuerda la reclamación judicial de las cantidades que los comuneros debían aportar, aportando el acta correspondiente como documento nº 3 junto a la demanda y como documento nº 2 el resguardo de la imposición del burofax de la convocatoria a la misma, que Ruth no llegó a recibir. Acreditan ambos documentos que tal Junta Extraordinaria no fue válidamente celebrada puesto que incumplía lo establecido en el art. 7 de los Estatutos de la Comunidad de Bienes, en cuanto al requisito temporal necesario que establece el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se hubiera requerido para su celebración, así como el art. 9 dispone que tal Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital y los asistentes acepten por unanimidad tal celebración. Acreditando el burofax que fue convocada en fecha 28-04-2015 y el acta, que se celebró en fecha 02-05-2015, tan solo cuatro días después y con la ausencia de los comuneros Demetrio y Ruth, por lo tanto únicamente asistió la demandante, quien adoptó de manera unilateral dicha decisión. Esta alegación no ha sido objeto de consideración alguna por parte de la Juzgadora quien tan solo refleja en el penúltimo párrafo del Fundamento Segundo de la Sentencia que resultan irrelevantes para la resolución de la cuestión litigiosa las alegaciones referidas.
Alega de otra parte la recurrente que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas, puesto que de la documental aportada por la demandante junto a la demanda resulta acreditado que era el comunero Demetrio quien iba a aportar la cuota de participación del capital correspondiente a la demandante, así se recoge en el contrato inversor y de financiación que ambos celebraron en fecha 11-10- 2014 que figura anexo al contrato de la constitución de la Comunidad de Bienes. De la prueba celebrada en el acto del Juicio, interrogatorio de la demandante, quedó acreditado que Demetrio no cumplió tales obligaciones contraídas con ella, por lo que tampoco lo hizo con la relativa a la aportación de la cuota correspondiente a Ruth, tal y como habían pactado y era conocido por la demandante, hecho éste que al ser negado por la actora Santiaga ya que le es desfavorable a sus intereses y al hecho de la imposibilidad que la parte ahora recurrente ha tenido para traer al comunero Sr. Demetrio al procedimiento, le ha supuesto la indefensión de no poder acreditarlo, puesto que se trata de un acuerdo privado entre los tres, cuyo conocimiento queda dentro de la esfera subjetiva y al arbitrio de la voluntad de ser negado, como así ha sido. La demandante reconoció en el Juicio que conocía que los comuneros tenían una sociedad entre ellos anterior a los contactos previos que tuvieron, que tenía su domicilio social donde estos tuvieron lugar, sociedad de la que resultó la deuda que el Sr. Demetrio tenía contraída con Ruth cuya forma de pago era el hacerse cargo él del pago de su aportación al capital de la Comunidad de Bienes, quedando reflejada la misma en el contrato de reconocimiento de deuda y colaboración suscrito entre ambos que se aportó junto a la contestación a la demanda sin que el dato de que la fecha del mismo el 30-12-2014, posterior al contrato de la Comunidad de Bienes, implique necesariamente que ese fuera el momento en que dicha deuda tuviera lugar, sino que tan solo fue la fecha de formalización de la misma, cuya existencia era previa. Que el incumplimiento del pago por parte de Demetrio determinó que la comunidad de bienes nunca llegó a existir de forma real puesto que en ningún momento se puso en común el capital social con el que desarrollar la actividad que constituía su objeto. Si la demandante comenzó la actividad lo hizo de forma individual y en ningún momento hasta la demanda reclamó nada a Ruth, tan solo se dirigió a ella para pedirle si conocía datos del Sr. Demetrio ya que no lograba contactar con él, considerando Ruth que la empresa se había quedado solo en un proyecto. A ella directamente nunca la demandante Santiaga le reclamó nada y considera que ha resultado acreditado así este hecho puesto que, a pesar de que en el expositivo tercero de la demanda alega la realización de intentos reiterados y por distintos medios de reclamación del pago a Ruth, lo cierto es que no acredita ninguno. Correspondiéndole la carga de tal prueba de conformidad con el art. 217 de la LEC. Siendo esta inactividad por su parte en este sentido, una prueba indirecta del conocimiento de que ella no se obligó de forma directa a realizar dicho pago.
La Sentencia desestima la Reconvención efectuada por Ruth dirigida a la declaración de nulidad del contrato de constitución de la Comunidad de Bienes, al considerar que el incumplimiento de la condición bajo la cual Ruth consintió el mismo no implicaría por sí mismo la nulidad, sino que es necesario que concurran determinadas causas. Considera la ahora recurrente que sí concurrió causa para ello y la misma es el error bajo el cual firmó el mismo y era el convencimiento de la aceptación clara y evidente por parte de la actora Santiaga de la condición de no corresponderle de forma directa pagar su cuota.
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO : PRIMERO.- Por Santiaga, actuando en representación de los intereses de DIRECCION000 CB, se interpuso demanda en reclamación de cantidad, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario, contra doña Ruth. Funda su reclamación en los siguientes hechos: En fecha de 16 de octubre de 2014, doña Santiaga, doña Ruth y otro comunero más, suscribieron un contrato para formalizar la Comunidad de Bienes DIRECCION000. Dicho contrato estipula las aportaciones con las que cada comunero debía contribuir según su porcentaje de participación, correspondiéndole a doña Ruth una cuota de 22.040'82 € por su 24% de participación. Pues bien, la demandada no ha aportado la cantidad correspondiente a su cuota y han resultado infructuosas todas las reclamaciones extrajudiciales que se le han realizado, razón por la que, mediante la presente demanda, se le reclama su pago. Frente a la demanda, se opuso la demandada invocando que, aunque es cierto que el contrato estipula las aportaciones de cada comunero conforme a su porcentaje de participación y que a la Sra. Ruth le correspondía aportar una cuota de 22.040'82 € por su 24% de participación, también es cierto que se pactó que la Sra. Ruth no debía abonar directamente el importe de dicha cuota sino que sería el comunero Sr. Demetrio quien efectuaría dicho abono porque así saldaba una deuda por importe de 23.000 € que tenía contraída con la demandada y que era fruto de la relación previa de ambos al ser socios de la empresa Liking Word S.L., tal y como refleja el contrato de reconocimiento de deuda y colaboración suscrito por ambos en fecha de 30 de diciembre de 2014; que la Sra. Santiaga sabía que la cuota de la Sra. Ruth se iba a depositar por el Sr. Demetrio y ella lo aceptó; que el Sr. Demetrio no cumplió sus obligaciones; que la demandada carecía de medios económicos para poder afrontar dicha cuota, razón por la que nunca se obligó a abonarla directamente. A continuación, doña Ruth formuló reconvención, frente a doña Santiaga y don Demetrio, solicitando que se declarase nulo el contrato de constitución de la comunidad de bienes de fecha 16 de octubre de 2014 ya que prestó su consentimiento por las condiciones que le fueron ofrecidas y aceptadas por todos los comuneros; condiciones relativas a que ella no se haría cargo directamente de aportación económica alguna. Por tanto, invoca que el incumplimiento de dichas condiciones debe llevar consigo la declaración de nulidad del consentimiento prestado. Frente a la reconvención, se opuso doña Santiaga y don Demetrio no compareció. En concreto, doña Santiaga invocó que es ajena a esa deuda entre doña Ruth y don Demetrio; que no ha tenido conocimiento de dicho pacto y que nunca se le ha comunicado su existencia con anterioridad al presente procedimiento, pese a las reclamaciones extrajudiciales que ha realizado a doña Ruth. SEGUNDO.- En cuanto a la demanda principal, En el caso de autos, la actora reclama el pago de 22.040'82 € en concepto de aportación a la constitución de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB CIF nº NUM000. Y frente a ello se opone la demandada invocando que no discute el importe de la cuota, ni su concepto, pero sí que ella esté obligada a su abono ya que se pactó expresamente, con la aceptación de la Sra. Santiaga, que sería el Sr. Demetrio quien efectuaría dicho abono porque así saldaba una deuda por importe de 23.000 € que tenía contraída con la demandada; deuda fruto de la relación previa de ambos al ser socios de la empresa Liking Word S.L., tal y como refleja el contrato de reconocimiento de deuda y colaboración suscrito por ambos en fecha de 30 de diciembre de 2014. Por tanto, la cuestión litigiosa estriba en determinar si la demandada está o no obligada al pago de la cantidad reclamada. Y la respuesta ha de ser afirmativa por las siguientes razones: Primera, la comunidad de bienes se constituyó por contrato suscrito en fecha de 16 de octubre de 2014, por los tres comuneros, entre ellos, doña Ruth (doc. nº 2 de la demanda y aportado a los autos por escrito de 7 de mayo de 2019). En dicho contrato consta que la comunidad se constituye por cinco años y su capital -constituido por las aportaciones de los comuneros- es de 90.000 €. Y en dicho contrato también se hace constar la cuota de participación correspondiente a cada uno de los comuneros, pero no se especifica o expresa, en forma alguna, que la cuota de participación del 24% correspondiente a doña Ruth sería abonada por don Demetrio. En concreto, en él se indica que 'El capital social de la comunidad asciende a la cantidad de 90.000 €, que se constituye por las siguientes participaciones en efectivo metálico y en especie. Doña Santiaga aporta la cantidad de 45.000 € en efectivo metálico, más los productos en especie, correspondiéndole por tanto un porcentaje de participación en el capital social del 51%. Don Demetrio y doña Ruth aportan, entre los dos, la cantidad de 45.000 €, en efectivo metálico y el reparto entre ambos queda de la siguiente manera: un porcentaje de participación social del 25% le corresponde a don Demetrio y el 24% de participación social le corresponde a doña Ruth, correspondiéndoles a éstos con conjunto, por tanto, un porcentaje de participación en el capital social del 49%'. Segunda, el contrato de reconocimiento de deuda y colaboración suscrito entre doña Ruth y don Demetrio en virtud del cual don Demetrio reconoce que adeuda 23.000 € a doña Ruth porque ésta ha saldado deudas que correspondían al mismo (doc. nº 1 del escrito de contestación), es de fecha 30 de diciembre de 2014 y, por tanto, posterior al contrato por el que se constituyó la comunidad de bienes y en el que se fijó la aportación de cada comunero. Además, ni en dicho contrato de reconocimiento de deuda tiene intervención alguna doña Santiaga y/o DIRECCION000 CB, ni les afecta porque se refiere a deudas derivadas de la sociedad Liking Word S.L. de la que forman parte Demetrio y Ruth, pero no doña Santiaga o la CB. Tercera, no existe prueba alguna de que doña Santiaga conociera el contrato de reconocimiento de deuda suscrito por don Demetrio y doña Ruth. Es más, aunque hubiera tenido conocimiento de dicho contrato, dicho conocimiento no implica que deba reclamar a Demetrio la aportación a la CB de doña Ruth ya que, por una parte, no existe prueba de que ella hubiera aceptado dicho pacto posterior acordado única y exclusivamente entre Demetrio y Ruth; prueba cuya carga corresponde a la demandada. Y, por otra parte, tampoco consta que Demetrio se hubiera comprometido al pago de la aportación de doña Ruth ya que, según el contrato de reconocimiento de deuda de 30 de diciembre de 2014, él asume únicamente la responsabilidad de las deudas de la sociedad Liking Word S.L., como se desprende de la estipulación cuarta de dicho contrato. Por último, resultan irrelevantes para la resolución de la cuestión litigiosa las alegaciones realizadas respecto de la junta extraordinaria de 2 de mayo de 2015 y su convocatoria. Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de 22.040'82 €, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. TERCERO.- En cuanto a la reconvención, La demandada doña Ruth solicita, mediante la correspondiente demanda reconvencional, que se declare la nulidad del contrato de constitución de la comunidad de bienes de fecha 16 de octubre de 2014 (doc. nº 2 demanda y aportado a los autos por escrito de 7 de mayo de 2019) en base a que la Sra. Ruth firmó dicho contrato con la condición de que su aportación sería abonada por el Sr. Demetrio. Y añade que, como dicha condición no se ha cumplido, debe declararse la nulidad del contrato. Pues bien, como se ha explicado en el Fundamento de Derecho anterior, no existe prueba alguna de que se estipulara dicha condición. Pero además, en caso de haberse estipulado e incumplido, dicho incumplimiento no implicaría, sin más, la nulidad de un contrato ya que ésta sólo se produce si concurren determinadas causas. En concreto, la Sra. Ruth da a entender que prestó su consentimiento porque el mismo estaba viciado pero ni invoca ni prueba dicho vicio del consentimiento; vicio que sólo puede ser el error, el dolo, la violencia y la intimidación y cuya prueba corresponde a la parte que lo invoca. Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda reconvencional. CUARTO.- En cuanto a la demanda principal, dada su estimación, las costas procesales se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC. Y, en cuanto a la reconvención, dada su desestimación, se imponen a la actora reconvencional doña Ruth. '
Del contrato fecha de 16 de octubre de 2014 al formalizar la Comunidad de Bienes DIRECCION000 se desprende que la comunidad se constituye por cinco años y que el capital social de la comunidad asciende a la cantidad de 90.000 euros que se constituye por las siguientes participaciones en efectivo metálico y en especie : 1) Santiaga aporta la cantidad de 45.000 euros en efectivo metálico, más los productos en especie, correspondiéndole por tanto un porcentaje de participación en el capital social del 51%. 2) Demetrio y Ruth aportan, entre los dos, la cantidad de 45.000 €, en efectivo metálico y el reparto entre ambos queda de la siguiente manera: un porcentaje de participación social del 25% le corresponde a don Demetrio y el 24% de participación social le corresponde a Ruth, correspondiéndoles a éstos con conjunto, por tanto, un porcentaje de participación en el capital social del 49%.
En dicho contrato no se especifica o expresa, en forma alguna, que la cuota de participación del 24% correspondiente a Ruth sería abonada por Demetrio.
Pues bien , cualquiera de los comuneros pueden comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma siendo obvio que es en beneficio de la comunidad de bienes ejercitar una acción de reclamación de cantidad de las cuotas referidas al capital social para que dicha comunidad de bienes pueda desempeñar correctamente su objeto social, por lo que ninguna infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe imputar a la parte actora por ejercitar la referida acción de reclamación de cantidad contra la parte demandada, ahora recurrente ,que además reconoce que no ha realizado la aportación que se le reclama derivada de la suscripción del contrato fecha de 16 de octubre de 2014 al formalizar la Comunidad de Bienes DIRECCION000 integrada por Santiaga que tiene la mayoría de la participación de la sociedad (51%) y los ahora demandados Ruth y Demetrio correspondiéndoles a éstos con conjunto, por tanto, un porcentaje de participación en el capital social del 49%.
Alega la recurrente que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas, puesto que de la documental aportada por la demandante junto a la demanda resulta acreditado que era el comunero Demetrio quien iba a aportar la cuota de participación del capital correspondiente a la demandante, pues así se recoge en el contrato inversor y de financiación que ambos celebraron.
Es cierto que existe un documento de reconocimiento de deuda entre Demetrio y Ruth, mediante el cual se comprometía el primero a satisfacer la cuota de participación de la segunda por una deuda contraída en base a una relación bilateral entre ellos anterior, pero en dicho reconocimiento de deuda no interviene Santiaga siendo además ajena a cualquier relación laboral anterior que mantuvieran dichas partes y por tanto no le vincula dicho contrato de deuda en forma alguna, pues es ajena a los motivos por los que Demetrio cubriría la cuota de participación de Ruth y además la firma del contrato de constitución de la comunidad de bienes (16 octubre de 2014) es anterior al contrato de reconocimiento de deuda de fecha 30 diciembre de 2014 en el que Demetrio asume únicamente la responsabilidad de las deudas de la sociedad Liking Word S.L, como se desprende de la estipulación cuarta de dicho contrato, sin que en ningún momento en dicho reconocimiento de deuda intervenga ni DIRECCION000 ni Santiaga sin que tampoco exista prueba de que Santiaga conociese ese pacto ni de que incluso si lo conociera, lo hubiese aceptado, por lo al no haberse hecho constar el referido pacto en el contrato de constitución de la comunidad de bienes no puede justificar que Ruth haya dejado de aportar la aportación que se le reclama derivada de la suscripción del contrato fecha de 16 de octubre de 2014 al formalizar la Comunidad de Bienes DIRECCION000 .
Igualmente ha de decaer la solicitud de nulidad del contrato de constitución de la Comunidad de Bienes por error al prestar su consentimiento, pues no ha quedado acreditado que Ruth incurriera en error alguno, ya que el contrato de constitución de la comunidad de bienes es claro y nada indica respecto de que Demetrio se comprometiese a satisfacer dicha cantidad en nombre de Ruth.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Ruth
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruth contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve debemos
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
