Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2017/0000332
Recurso de Apelación 145/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 59/2017
APELANTE:CAJIDRI PROYECTOS ELECTRICOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
APELADO:SOLVILO SL
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LAS NIEVES SEGURA CRESPO
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
DOÑA CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 59/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado CAJIDRI PROYECTOS ELÉCTRICOS S.L.; de otra, como Apelado-Demandante SOLVILO, S.L., y de otra, como Apelado-Demandado DON Doroteo.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en fecha 18 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la acción principal ejercitada en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serradillo Serrano en nombre y representación de la entidad SOLVILO S.L procede hacer los siguientes pronunciamientos: Debo declarar y declaro la existencia de simulación contractual en la escritura pública de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2.014 otorgada ante el Notario Gonzalo Sauca Polanco bajo el número 8.876 de su protocolo sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero nº 2 al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca Registral NUM003, declarando como contrato disimulado, y por ende el realmente efectuado un contrato de préstamo con la entidad CAJIDRI PROYECTOS ELECTRICOS, declarando con ello la nulidad de la escritura de compraventa otorgada. Que en virtud de lo anterior debo declarar y declaro que la entidad SOLVILO S.L es la propietaria del 100% del dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero nº 2 al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca Registral nº NUM003, acordando al efecto expedir los mandamientos de cancelación de la inscripción de dominio sobre dicha finca registral a nombre de la entidad mercantil CAJIDRI PROYECTOS ELECTRICOS S.L. Debo declarar y declaro que la cantidad que la entidad SOLVILO S.L tiene que devolver del contrato de préstamo es la cantidad de 132.000 euros (capital e intereses), cantidad que habrá de hacerse efectiva en el plazo de 20 días hábiles desde que se declare la firmeza de la presente sentencia. Debo condenar y condeno a la entidad CAJIDRI PROYECTOS ELECTRICOS S.L a estar y pasar por dichas declaraciones, condenándola a otorgar cuantas escrituras públicas y documentos sean necesarios para restituir la situación registral previa sobre la finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Navalcarnero, pudiendo ser suplida su voluntad por la autoridad judicial en el caso de que no fueran otorgadas dichas escrituras. Debo absolver y absuelvo a D. Doroteo de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas al referido. Debo condenar y condeno a la entidad demandada CAJIDRI PROYECTOS ELECTRICOS S.L a las costas del procedimiento. Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Lucas Cedillo en nombre y representación de la entidad CAJIDRI PROYECTOS ELECTRICOS S.L absolviendo a la entidad SOLVILO S.L de los pedimentos contenidos en la misma. Las costas de la demanda reconvencional se imponen a la parte demandada-reconviniente.' Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Se desestima la petición formulada por CAJIDRI PROYECTOS ELECTRICOS SL de aclarar, rectificar, subsanar o complementar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18/07/2019. En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada Cajidri Proyectos Eléctricos s.l., mediante escrito del que se dio traslado al resto de las partes, que presentaron escritos de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 30 de abril de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2021.
La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala, de manera presencialreunidos en la Sala 3ª del edificio número 100 de la calle de Santiago de Compostela de Madrid.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.
SEGUNDO.- Datos (sustantivo y procesales) de interés para la resolución del recurso de apelación.
En el Registro de la Propiedad número 2 de Navalcarnerose encuentran inscritas dos fincas,sitas ambas en la localidad madrileña de Villanueva de la Cañada, por un lado la número NUM003que es una parcela urbana de terreno de 2.991 metros cuadrados, de la que figuraba como dueño o propietariola persona jurídica denominada 'Solvilo s.l.' (constituida mediante escritura pública otorgada el día 31 de mayo de 2004 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil y de la que es administrador únicodon Oscar), y por otro lado la número NUM004 que es una parcela urbana de terreno de 2.991 metros cuadradosen los que se ha construido una casa de 595 metros cuadradosde la que figura como dueña o propietariadoña Bárbara que es la madre de don Oscar que es el administrador único de 'Solvilo s.l.'. Ambas fincas registrales independientes, que son contiguas, no cuentan con signo alguno de separación y en ellas residedoña Bárbara.
Mediante escritura públicaotorgada en Boadilla del Monte, el día 29 de diciembre de 2014, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con el número de protocolo ocho mil ochocientos setenta y seis, la persona jurídica denominada 'Solvilo s.l.' vende ala persona jurídica denominada 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' (constituida mediante escritura pública otorgada el día 14 de junio de 2006 que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil y de la que es administrador únicodon Segismundo) la fincade su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Navalcarnero con el número NUM003, a cambio de un preciode 110.000 eurosque el comprador 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' se obliga a hacer efectivoen un plazode 48 horas a partir del otorgamiento de esta escritura. Pactándoseque, de dicho precio, la cantidad de dinero de 5.000 euros la retiene la parte compradora para sufragar gastos que se originen por la presente transmisión, cantidad de la cual se rendirá cuenta en su día, obligándose la parte vendedora a abonar la diferencia si dicha cantidad no fuera suficiente para ello y la parte compradora a devolver en su caso el exceso retenido. Igualmente se pactaque todos los gastos e impuestos que se deriven del presente otorgamiento serán satisfechos por la parte compradora, excepto el impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana, que será abonado por la parte vendedora.
Se procede a la inscripciónde esta escritura pública en el Registro de la Propiedad.
Este mismo día 29 de diciembre de 2014y en la localidad de Madrid, se van a suscribir dos documentos privados de opción de compraque tienen por objeto la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero número 2, con el número NUM003.
En el primeroel concedente de la opción de compraes la persona jurídica denominada 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'que se la concede adon Doroteo por un plazode 6 meses prorrogablespor otros 6 meses, siendo, el precio de la compraventa,132.000 euros. Y se aceptapor 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' la cesióndel presente acuerdo en favor de cualquier tercero por don Doroteo designado.
En el segundodon Doroteo cedeen favor de don Oscar el derecho de opción de compraque le había concedido 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'.
El día 11 de enero de 2017presenta la persona jurídica denominada 'Solvilo s.l.'una demanda,en la que deduce dos pretensiones,una con carácter principaly la otra subsidiaria,teniendo, ambas pretensiones, por objeto el contrato de compraventa de 29 de diciembre de 2014.
La pretensión principal se basaen la nulidad del contrato de compraventa al ser simulado con simulación relativa por encubrir un contrato de préstamo válido y eficaz.
La pretensión subsidiaria se basaen la existencia de una fiducia 'cum creditore'.
Con fundamento en la pretensión principalse suplicaque se dicte sentencia por la que se declare:
1º)la existencia de simulación contractual en la escritura pública de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2014 otorgada ante el Notario Gonzalo Sauca Polanco bajo el número 8.876 de su protocolo sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero nº 2 al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral NUM003, declarando como contrato disimulado, y por ende el realmente efectuado un Contrato de Préstamo con la entidad Cajidri Proyectos Eléctricos s.l., declarando con ello la nulidad de la escritura de compraventa otorgada.
2º) Que en virtud de la anterior se declare que la entidad Solvilo s.l. es la propietaria del 100% de dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero nº 2 al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral NUM003, acordando al efecto expedir los mandamientos de cancelación de la inscripción de dominio sobre dicha finca registral a nombre de la entidad mercantil Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.
3º) Que en virtud de la anterior se declare que la cantidad que mi representada tiene que devolver del contrato de préstamo (capital e intereses) es la cantidad de 132.000 euros, cantidad que habrá de hacerse efectiva en el plazo de 20 días hábiles desde que se declare la firmeza de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.
4º) Que se condene a la entidad demandada a estar y a pasar por dichas declaraciones condenándola a otorgar cuantas escrituras públicas y documentos sean necesarios para restituir la situación registral previa sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero nº 2 al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral NUM003, pudiendo ser suplida su voluntad por la de la autoridad judicial en caso que no fueren otorgadas dichas escrituras.
Y con fundamento en la pretensión subsidiariase suplicaque se dicte sentencia por la que se declare:
1º) Acción declarativa de la existencia de una 'fiducia cum creditore' en la escritura pública de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2014 otorgada ante el Notario Gonzalo Sauca Polanco bajo el número 8.876 de su protocolo sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero nº 2 al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral NUM003 así como en las opciones de compra otorgadas en fecha 29 de diciembre de 2014.
2º) Que en virtud de la declaración anterior se establezca la obligación de pago de mi representado en la cantidad de 132.000 € (capital e intereses) para el cumplimiento del negocio fiduciario y con ello obtener la titularidad dominical de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero nº 2 al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral NUM003, cantidad que habrá de hacerse efectiva en el plazo de 20 días hábiles desde que se declare la firmeza de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.
3º) que se condene a los demandados a estar y a pasar por esta declaración y en el caso que los demandados se negaren a otorgar los documentos y escrituras necesarios para ello en fase de ejecución el Juzgado supliese la voluntad de los demandados.
Con esta demanda se promueve un juicio ordinario contra 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'y don Doroteo. Si bien se precisa que la pretensión principaltan solo se deduce contra 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'mientras que la pretensión subsidiariase ejercita contra los dos demandados, tanto 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' como don Doroteo.
El codemandadodon Doroteo contestó a la demandamediante la presentación de un escrito de fecha 20 de marzo de 2017, en el que opone la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam', alegando que ni ha participado ni conoce ni ha conocido nada de lo que se dice en la demanda.
El otro codemandado 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'también contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 16 de mayo de 2017, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda, y además deduce reconvención,en la que ejercita contrael actor 'Solvilo s.l.'laacción reivindicatoria del dominiorespectode la parcela de terreno que fue objeto de la compraventa.
' Solvilo s.l.' presenta, comoreconvenido,un escrito de contestación a la reconvenciónde fecha 27 de junio de 2017, en el que interesasu libre absolución con desestimación total de la acción reivindicatoria de dominio.
Se celebra la audiencia previadel juicio ordinario el día 20 de octubre de 2017 con la asistencia de las 3 partes litigantes.
La parte demandante contesta a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demandaopuesta por el codemandado don Doroteo, tras lo cual se rechaza esta excepción por el Tribunal y sin que contra este rechazo, se interpusiera recurso alguno por la parte litigante que la había opuesto, la cual ni siquiera formuló protesta.
En la fase de proposición de pruebase admite el interrogatorio de las tres partes litigantes, dos periciales y la declaración de dos testigos propuestos por la parte demandante así como la declaración de otros dos testigos propuestos por el codemandado 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'.
Se celebra el acto procesal del juicioel día 9 de julio de 2019 y de entrada serechazauna prueba documental que consistía en la incorporación a los autosde una sentencia de un Juzgado de lo Social que declaraba improcedente el despido de la hija del codemandado don Doroteo (quien a su vez es la pareja sentimental del abogado que le defiende) de la empresa 'Elendril y Galandriel Asociados s.l.'
A continuación es interrogado el codemandadodon Doroteo quien, a diferencia de lo que había dicho en su escrito de contestación a la demanda, ahora resulta que era íntimo amigo del padre don Oscar, procediendo ambos de la localidad leonesa de El Bierzo, en donde se dedicaron a la explotación económica de minas, y conociendo desde siempre a don Oscar al que acompañó a la Notaría para la firma de la escritura y los documentos privados.
Tras lo cual se procede al interrogatorio del codemandado 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.', en la persona física de su administrador don Segismundo.
Después se lleva a cabo el interrogatorio del demandante Solvilo s.l.en la persona física de su administrador don Oscar.
Se inicia la prueba testificalcon la declaración de don Emiliano, que es primo de don Oscar y abogado de profesión, habiendo estado presente en la Notaría cuando se otorgó la escritura y se firmaron los documentos privados.
A continuación presta declaración como testigo don Evaristo quien conoce a don Oscar a consecuencia de una compraventa de una parcela en Marbella que, al final, no llegó a buen puerto.
No acude a declararcomo testigo don Fructuoso.
Y el último de los testigosque declara es don Gerardoquien es agente inmobiliario de la urbanización en la que se encuentra la parcela vendida y objeto de opción de compra desde hace 28 años, y, a través de su sociedad 'Villafranca Real State s.l.' obtuvo de 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' una opción de compra sobre la parcela objeto del presente proceso, la cual no llegó a ejercitar y renunció a una cláusula penal indemnizatoria establecida a su favor de 60.000 euros.
Comienza la prueba pericialcon la declaración del perito judicialdon Herminioque había analizado la contabilidad de Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.
A continuación interviene el perito de la parte demandantedon Ivánquien pone de manifiesto que ni una sola de las instalaciones existentes en la finca número NUM003 es necesaria para la habitabilidad de la casa sita en la finca número NUM004. Valora el desmantelamiento de las instalaciones sitas en la finca número NUM003 en 70.000 euros.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 18 de julio de 2019 por la que: 1º.- Se absuelve libremente al codemandado don Doroteocon la imposición de sus costas procesalesa la parte demandante 'Solvilo s.l.'.
2º.- Se estima sustancialmente la pretensión principal deducida en la demanda por 'Solvilo s.l.' contra 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' y se declara:
A/La existencia de simulación contractualde la escritura pública de compraventade fecha 29 de diciembre de 2014 otorgada ante el Notario don Gonzalo Sauca Polanco bajo el número 8876 de su protocolo sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero número 2 al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca Registral NUM003, declarando como contrato simulado, y por ende el realmente efectuado un contrato de préstamocon la entidad 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.', declarando con ello la nulidad de la escritura de compraventa otorgada.
B/Que la entidad ' Solvilo s.l.' es lapropietaria al 100% del dominio de la fincainscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero número 2 al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca Registral número NUM003, acordando al efecto expedir los mandamientos de cancelación de la inscripción de dominio sobre dicha finca registral a nombre de la entidad mercantil 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'.
C/Que la cantidad que la entidad 'Solvilo s.l.' tiene que devolver del contrato de préstamoes la suma de dinero de 132.000 euros (capital e intereses), la cual habrá de hacerse efectiva en el plazo de 20 días hábiles desde que se declare la firmeza de la presente sentencia.
Al tiempo que se condenaa 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar cuantas escrituras pública y documentos sean necesarios para restituir la situación registral previa sobre la finca registral número NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Navalcarnero, pudiendo ser suplida su voluntad por la autoridad judicial en el caso de que no fueran otorgadas dichas escrituras.
Se condenaa 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' a pagar las costas procesales de la demanda ocasionadas a instancia del demandante 'Solvilo s.l.'
3º.- Se desestima totalmente la demanda reconvencional(acción reivindicatoria de dominio)deducida por 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'con imposición de las costas procesalesde esta reconvención al reconviniente 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'.
Se argumentaen cuanto a la pretensión principal deducida en la demandaque no se trata de una 'fiducia cum creditore'sino de una clara simulaciónen la que el negocio jurídico simuladoes la compraventacon simulación relativa, encubriendoun contrato de préstamocon la garantíade quedarse el prestamista,para el caso de no cumplir el prestatario con su obligación de devolución de la suma de dinero prestada (110.000 euros) y de pago de los intereses remuneratorios pactados (22.000 euros), con la propiedad de la finca de la que era dueño el prestatario.
Y, por lo que respecta a la pretensión reconvencional,se argumentaque no puede prosperar la acción reivindicatoria ya que el reconviniente carece de 'título', pues en el presente caso la compraventa como negocio jurídico traslativo del dominio no es real sino simulado y además no hay 'modo'porque, de la propia escritura pública de compraventa (como forma instrumental de la entrega de la cosa), se deduce claramente que el comprador no ha entrado en la posesión real de la cosa vendida.
La valoración de la pruebase hace en el fundamento de derecho segundo en los siguientes términos: 'No se discute que la entidad actora pasó por problemas económicos, que le llevaron a contactar con el Administrador de la entidad demandada.
Queda asimismo acreditado con el informe pericial aportado a las actuaciones del Sr. Herminio, que no ha resultado desvirtuado por prueba alguna de la entidad demandada, que durante los ejercicios analizados (2.013, 2.014, y 2.015) las actividades de inversión de la entidad codemandada han consistido principalmente en inversiones financieras en carteras de inversión en entidades de crédito. No obstante, se han realizado igualmente inversiones en empresas no cotizadas y se han realizado préstamos a empresas y particulares. Que estas operaciones en su conjunto son más importantes, por volumen de activos, por ingresos obtenidos y por resultados declarados, que los generados de su actividad, supuestamente principal, de alquiler de inmuebles'.
En el marco de esta relación las partes realizan una primera operación en escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca cambiaria de fecha 28 de marzo de 2.014, ( documento nº 5 de la demanda) que se lleva a cabo entre la esposa del Administrador de la entidad demandada ( Dña. Dolores) y D. Oscar, que actúa como administrador único de Solvilo s.l.
En dicha operación se concede a la entidad actora un préstamo de 268.700 euros, cuya devolución junto con los intereses remuneratorios se realizará por la parte prestaría en un único pago el día de vencimiento el 14 de marzo de 2.015. Se articulan para la devolución 4 letras de cambio por importe total de 287.562,50 euros, de los cuales 268.700 euros corresponden al principal prestado y 18.862,50 euros a los intereses remuneratorios pactados. Ambas partes convienen garantizar el pago de dicho préstamo y de la cambial referida con hipoteca cambiaria.
A pesar del plazo pactado, las partes con fecha 14 de mayo de 2.014 otorgan escritura de cancelación de hipoteca y acta de inutilización de letras de cambio (documento nº 6 de la demanda), en dicha escritura se hace constar ' que habiendo sido satisfecho en el día de hoy por la mercantil Solvilo s.l, el saldo pendiente adeudado del préstamo en el expositivo I anterior ( la suma de las letras asciende a 287.562,50), la compareciente otorga carta de pago a la parte deudora y consiente la cancelación de la hipoteca que garantiza el pago de la deuda, a cuyo efecto como tenedora de las letras de cambio reseñadas, me las exhibe a mí el Notario, a fin de que las inutilice....la acreedora ha recibido el importe del préstamo en el día de hoy mediante cheque bancario nominativo, fotocopia del cual queda unido a la presente escritura'.
Tras dicha operación se produce la que es objeto de este pleito, y así queda acreditado que el día 29 de diciembre de 2.014 comparecen ante el Notario de Boadilla del Monte, ( Sr. Sauca Polanco), el Sr. Oscar en nombre de la entidad mercantil Solvilo s.l, acompañado del codemandado Sr. Doroteo, (amigo de toda la vida del anterior) y de D. Emiliano ( primo del Sr. Oscar y abogado), junto a ellos comparece D. Segismundo, en nombre y representación de la entidad codemandada.
En dicho acto los Administradores de las entidades referidas otorgan escritura pública de compraventa de la parcela de terreno señalada con el número ciento quince del plano de urbanización ( NUM006 fase) al sitio ' DIRECCION001' o DIRECCION002, hoy C/ DIRECCION000 nº NUM005, en Villanueva de la Cañada. Tiene una superficie de dos mil novecientos noventa y un metros veintinueve decímetros cuadrados. El precio de la compraventa se fija en 110.000 euros incluido IVA, el cual se hará efectivo en un plazo de 48 horas a partir del presente otorgamiento...de dicho precio la parte compradora retiene 5.000 euros para sufragar gastos que se originen por la presente transmisión, cantidad de la cual se rendirán cuentas en su día, obligándose la parte vendedora a abonar la diferencia si dicha cantidad no fuera suficiente para ello y la parte compradora a devolver en su caso el exceso retenido.
En el mismo acto las partes firman dos documentos privados, aportados como documento nº 8 de la demanda; en el primero reconocido por la entidad codemandada se dice: 'D. Segismundo concede un plazo a D. Doroteo de seis meses, prorrogable por cualesquiera de las partes de otros seis meses para la compra de la parcela referida en el precio de 132.000 euros. Se acepta por D. Segismundo la cesión del presente acuerdo a favor de cualquier tercero por D. Doroteo designado.'.
El codemandado Sr. Segismundo manifiesta en el acto de la vista,' yo no tenía intención de comprar el chalet...sabía perfectamente que era una opción de compra y luego se la endosaba a Oscar...en ese momento yo no conocía a Segismundo...yo estaba en la Notaría, hicieron un documento que firmé y lo leí, el primo dijo que no pasaba nada, en el mismo momento se lo cedía a Oscar'.
Asimismo el Sr. Segismundo reconoce en el acto de la vista que conoce en la Notaría al Sr. Doroteo, al que sin más le otorga la opción de compra.
A su vez y con conocimiento del Sr. Segismundo se firma en el mismo acto otro documento privado entre el Sr. Doroteo y el Sr. Oscar que dice: acuerdan que habiendo firmado el día de hoy la compraventa de la parcela sita en Villanueva de la Cañada ...por parte de Solvilo s.l. a Cajidri, y esta cedió los derechos de recompra a D. Doroteo, mediante el presente documento se cede este derecho a D. Oscar en las mismas circunstancias que las firmadas en el documento de cesión.'
El Sr. Doroteo (cuyo testimonio es especialmente creíble respecto a los intereses de las otras partes) señala en el acto de la vista ' D. Segismundo estaba presente a mi lado, no mostró ningún reparo..lo montaron entre ellos..'. El testigo Sr. Emiliano señala: ' la operación era una manera de coger dinero provisional que se articuló allí, se hizo una escritura de compraventa pero era para conseguir liquidez una temporada...no me acuerdo quien dijo de poner la cesión a favor de Doroteo, yo daba ideas en la operación, los que la llevaban eran Segismundo y Oscar... Segismundo no firmó la segunda hoja porque estando presente, se dio por notificado..'.
Dichos testimonios que acreditan el conocimiento que tenía en ese momento la entidad codemandada respecto a la opción de compra concedida al Sr. Oscar se ratifican con los actos procesales realizados por dicha parte en el juicio verbal nº 792/2.016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta localidad, en cuya sentencia de 17 de febrero de 2.017 , página 12, se dice: ' Adviértase que la demandante no ha impugnado la autenticidad de estos documentos manuscritos..', acto propio que no puede desconocer en el presente procedimiento.
Respecto al 'precio pactado' el testigo de la entidad codemandada Sr. Gerardo ( agente inmobiliario de la urbanización) señala en el acto de la vista: ' que el precio pactado para una finca de 3.000 m en Villanueva de la Cañada y durante los últimos cinco años es bajo.
El mismo día se suscribe en escritura pública otra operación de compraventa entre D. Oscar, en nombre y representación de Solvilo y D. Segismundo en nombre y representación de Chemasa Electricidad s.l, por el que la entidad Solvilo dueña de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Navalcarnero, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca nº NUM010, gravada con una hipoteca a favor de Bankinter de 157.500 euros de principal vende la misma por un precio de 235.819 euros. La cantidad de 11.750 euros la retiene la parte compradora para sufragar gastos que se originen por la presente transmisión, cantidad de la cual se rendirán cuentas en su día..'.
No se cuestiona que la finca objeto del litigio tiene como lindero sur la parcela NUM011 de la misma urbanización, que se corresponde con la finca registral nº NUM004, y que esta finca y la objeto del pleito constituyen una unidad física, siendo que en la parcela NUM011 se ubica la que constituye vivienda familiar de la madre del Sr. Oscar, mientras que en la parcela NUM012 se encuentran otras instalaciones como la pista de tenis, caldera, no estando separadas ambas fincas por muro o vallado.
Tras la operación de compraventa realizada se ha acreditado en este procedimiento que el Sr. Oscar abonó los gastos de agua de la C/ DIRECCION000 nº NUM005, correspondientes a junio-julio 2.015, septiembre-octubre 2.015, noviembre- diciembre2.015, enero-marzo 2.016, abril-mayo 2.016, junio-julio 2.016, ( documentos nº 11 de la demanda), se reconocen abonados por la entidad actora los recibos de comunidad del tercer y cuarto trimestre de 2.016, la contestación al requerimiento de la parte actora de fecha 11 de julio de 2.016 señala: ' respecto a los gastos de comunidad que Vd manifiesta haber pagado, le agradeceré me acredite el importe de los mismos para reintegrárselo'.
En la misma comunicación se dice que Cajidri Proyectos Eléctricos s.l ha abonado el impuesto sobre bienes inmuebles, (documento nº 6 de la contestación a la demanda) que acredita que el IBI correspondiente al ejercicio 2.015 se pagó con un recargo de 405,98 euros, el 14 de abril de 2.016.
Dicha documental pone de manifiesto que la entidad demandada no tomó posesión física del inmueble, y es más permitió su ocupación a la vendedora sin recibir a cambio renta o rendimiento alguno. Incluso las partes llegaron a realizar una nueva operación de compraventa con fecha 4 de agosto de 2.015, esta vez la parte actora con la entidad Elendil y Galadriel Asociadas s.l, en virtud de la cual Solvilo vende a dicha entidad (de la que también es Administrador Unico el Sr. Segismundo) el local comercial número 61-A en construcción, sito en la planta baja y alta del edificio en la Mocha Chica en Villanueva de la Cañada ( Madrid), hoy en Avenida Valle de Esteribar número dos.
Los problemas entre las partes comienzan en enero de 2.016, cuando una vez transcurrido el plazo de la opción de compra el Sr. Oscar intenta la 'recompra' de la parcela, si bien como reconoce la demanda se estaba a la espera del cobro de unas cantidades para hacer frente a la opción de compra y hubo un retraso en el ejercicio de la misma, y así cuando los primeros contactos no son fructíferos la parte actora se ve obligado a realizar el requerimiento que se aporta como documento nº 12 de la demanda de fecha 6 de julio de 2.016.
En ese contexto y conociendo la entidad demandada la intención de la actora se enmarcan una serie de actuaciones, que no tienen más objeto que quedarse con la propiedad de la finca objeto del pleito.
Se aporta como documento nº 4 de la contestación a la demanda, documento de fecha 11 de enero de 2.016 firmado entre D. Doroteo y el Sr. Segismundo, en el que el que acuerdan: 'Que habiéndose cumplido ya el plazo establecido según figura en el anexo 1 D. Doroteo renuncia a ejercitar dicha opción de compra. Ambas partes dan por saldadas y finiquitadas las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra declarando no tener nada que reclamarse'.
El Sr. Doroteo respecto a dicho documento manifiesta en el acto de la vista ' que lo firmó porque no se acordaba de haber firmado aquel otro por el que le endosaba la opción de compra a Oscar'. Más creíble respecto a dicha firma la explicación que da el Sr. Oscar en el acto de la vista, respecto a que el codemandado firmó dicho documento 'por miedo, porque su hija está en el Centro de Negocios que lleva el prestamista'.
El Sr. Segismundo firma dicho documento conociendo que la opción de compra era del Sr. Oscar.
Asimismo y con la finalidad de dar apariencia de veracidad a la compraventa el día 24 de mayo de 2.016 solicita licencia para la instalación de un muro divisorio de la parcela, que se le concede el 31 de mayo de 2.016; en el mismo contexto abona el IBI correspondiente al ejercicio de 2.015, que paga el 14 de abril de 2.016, y otorga un nuevo contrato de opción de compra de fecha 21 de junio de 2.016 a favor de los Administradores Mancomunados de la entidad ' Villafranca Real State S.L', por un precio de 20.000 euros. La opción se extinguía el 1 de octubre de 2.016 y el precio de adquisición de la parcela (año y medio después de la adquisición por importe de 110.00 euros incluído IVA) se eleva a 280.000 euros, más impuestos.
A pesar de que en dicho contrato se establecía una penalización de 60.000 euros para el caso de que la escritura pública de compraventa no se otorgase por causa imputable a la propiedad, el testigo Sr. Benedicto manifiesta en el acto de la vista, ' que renuncia a dicha cantidad'.
Tras el requerimiento, concretamente el 5 de septiembre de 2.016 la entidad Cajidri Proyectos Eléctricos s.l plantea demanda de juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que es desestimada por sentencia firme de fecha 17 de febrero de 2.017 .'
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelaciónel codemandado condenado 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.', mediante la presentación de un escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, en el que, tras una alegación previa, invoca realmente tres motivos de apelación:
1º.-En los motivos de apelación 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7ºdenuncia una errónea valoración de la pruebaque conduce a considerar que el contrato de compraventa encubreun contrato de préstamo con interés remuneratorio y pacto comisorio.
2º.-El motivo de apelación octavose refiere a la acción reivindicatoriade dominio deducida en la reconvención para considerar que concurre en el presente caso el requisito del 'modo',en este caso instrumental, por el otorgamiento de la escritura pública y la entrega de las llaves.
3º.-El noveno y último de los motivos de apelación,se plantea con carácter subsidiariopara el caso de mantenerse la estimación sustancial de la pretensión principal deducida en la demanda con desestimación de la pretensión reconvencional, interesando la aplicación de las consecuencias jurídicas de la nulidad contractualrecogidas en el artículo 1.303 del Código Civil que en el presente caso conducirían a la condena del demandante a pagar a 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' las siguientes partidas:
-El interés legal del dinero de 132.000 euros.
-Los gastos de la comunidad de propietarios.
-Los IBIS desde 2015 con sus respectivos intereses.
-El i.v.a. y el impuesto de actos jurídicos documentados relativos a la escritura pública de compraventa.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación se rechaza.
I.-Dentro de este motivo de la apelación relativo a la valoración de la prueba, se introduce una cuestión de naturaleza jurídica de la que debemos hacer mención aunque carece por completo de relevancia jurídica para la resolución de la presente controversia.
No cabe duda que, en principio, el derecho que tiene el optante al ejercicio de su opción de compra es transmisible en base al principio general de la transmisibilidad de todos los derechos patrimoniales salvo que por su naturaleza sean intransmisibles o concurra un pacto de no transmisión. Pero, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1973/Roj: STS 146/1973),supedita, la eficacia de esa transmisión frente al que ha concedido la opción de compra en el caso de su ejercicio dentro del plazo por el cesionario, 'a la autorización o consentimiento anterior, coetáneo o posterior del propietario que ha concedido la opción'. A lo que debe añadirse que, ese consentimiento, tanto puede ser expreso como tácito derivado de hechos concluyentes.
Se discute en el presente caso si puede darse o no por acreditado el consentimientopor parte de don Segismundo actuando en nombre y representación de 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' (como administrador) de la cesión o transmisión de la opción de compradesde don Doroteo en favor de don Oscar. Cuestión debatida que resulta baladí, pues, en el presente caso, no se ha ejercitado por el cesionario, que es don Oscar, la opción de compra dentro del plazo, y, ante la negativa por parte del propietario concedente de la opción, que lo es Cajidri Proyectos Eléctricos s.l., se hubiera ejercitado por el cesionario don Oscar la acción judicial de ejercicio válido y eficaz de la opción de compra. En este caso sí que tendría relevancia la concurrencia o no del consentimiento por parte del propietario concedente de la opción respecto de su cesión o transmisión. Pero éste no es el caso que estamos enjuiciando. Lo que se analiza en el presente caso es si la compraventa con opción de compra transmitida al administrador de la sociedad vendedora es un contrato simulado, y, para ello, no es imprescindible que lo simulado se hubiera hecho con cumplimiento escrupuloso de todos los requisitos legales para su validez y eficacia.
II.-En el fundamento de derecho VIII letra B del escrito de demanda, al criticar el contenido de un burofax, se lee que: 'Se afirma desconocer la existencia de la cesión a un tercero???? Cuando la opción de compra las dos están escritas por el mismo puño y letray en absoluta unidad de acto con la escritura pública de compraventa'. Si bien posteriormente el demandante, en el acto de la audiencia previa se desdicede su afirmación de que los dos documentos privados estén escritos por el mismo puño y letra, pues al solicitar la parte codemandada 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' la prueba pericial caligráfica para demostrar que no era la misma persona la que había escrito ambos documentos privados, la parte demandante consideró innecesaria esa prueba pues reconocía que cada uno de esos dos documentos privados habían sido redactados por personas distintas.
Pero se trata de un dato que en sí mismo carece de mayor trascendencia.Es cierto que, respecto de este extremo, se ha mentido en la demanda pero ello no puede conducir sin más a la desestimación de la demanda.
III.-En el recurso de apelación se ponen de manifiesto una serie de hechosque son ciertos:
La entidad mercantil 'Solvilo s.l.' no deposita cuentas anuales desde el ejercicio 2011(documento número 1 de los presentados con el escrito de contestación a la demanda).
Mediante escritura pública otorgada el día 12 de marzo de 2014 don Oscar hipotecóla finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Navalcarnero con el número NUM004 (en la que estaba construido el chaletdonde residía la madrede don Oscar, doña Bárbara) en garantía de un crédito por importe de 350.000 euros del que era titular don Florian con un plazo de amortización de un año y fecha de vencimiento el 12 de mayo de 2015 y con un interés remuneratorio del 15% anual. Ante lo cual doña Bárbara compró esa deuda hipotecariaa don Florian, mediante escritura pública otorgada el día 17 de julio de 2015, y, con posterioridad, el día 29 de abril de 2016, suscribe, con Solvilo s.l., unaescritura de dación en pagocon base en la cual doña Bárbara se convierte en dueña y propietaria de esa finca registral número NUM004 en pago de la deuda comprada (documento número 2 acompañado al escrito de contestación a la demanda y fue reconocido por don Oscar en su interrogatorio).
Mediante acuerdo societario de 'Solvilo s.l.' que se hace constar en escritura pública otorgada el día 3 de abril de 2013 deja de ser administradora la socia mayoritariadoña Bárbara y queda como administrador único su hijo don Oscar (documento número 3 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda).
No cabe duda que estos tres hechos son ciertos. A pesar de lo cual no constan en la sentencia apelada. Y, no constan en la sentencia apelada, porque no son determinantes para la resolución de la controversia.Es cierto que algunos otros hechos referidos a Cajidri que constan en la sentencia tampoco son determinantes para la resolución de la controversia. Pero ello no convierte en determinantes estos otros hechos.
IV.-En el año 2016y respecto de la finca que en el Registro de la Propiedad número 2 de Navalcarnero figura inscrita con el número NUM003, la persona jurídica denominada 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.', en su condición de titular del derecho real de propiedad inscrito, presenta una demanda, con la que promueve, con base a lo previsto en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, un juicio verbal por razón de la materia, y, mediante la cual, pretende la efectividad de su derecho real de propiedad inscritocontra quien se opone a ello y le perturba en su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Siendo esta demanda repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, en donde se le dio el número de autos 792/2016, y en la que se dictó una sentencia desestimatoria. Pero aunque esta sentencia ha devenido firme, no produce efecto de cosa juzgada ( apartado 3 del artículo 447 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) y precisamente, por tratarse de un juicio sumario, pudo, el Tribunal que lo resolvió, apreciar la concurrencia de una cuestión compleja y remitir a las partes al juicio que corresponda para resolver la controversia.
No cabe la menor duda que la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación no puede basarseen la sentencia que resolvió el juicio verbal por razón de la materia relativo a la efectividad del derecho real de propiedad inscrito. Pero lo cierto es que no se basa. Cuestión distinta es que, no basándose en esa otra sentencia, pueda valoraralgo ocurrido en ese otro juicio verbal como es el dato procesal de no haberse impugnado un determinado documento. Esto sí puede hacerse y así se hace en la sentencia apelada.
V.-La principal actividad comercial de Cajidri es la compraventa y el alquiler de inmuebles urbanospero el peritojudicial don Herminio llega a la conclusión, tras el análisis de las cuentas de Cajidri, que, por esta empresa, también se han realizado operaciones de inversión y préstamos a empresas y a particulares,y, estas últimas operaciones en su conjunto, por volumen de activos, por ingresos obtenidos y por resultados declarados, son más importantes que lo obtenido por compraventa y alquiler de inmuebles. Pero, en el acto procesal del juicio, concretó, el perito, la identificación de los prestatarios y, entre las personas físicas aparece el administrador y su esposa (reconociendo el perito que ignoraba que fuera la esposa del administrador de la sociedad) así como algunas otras sociedades de las que era administrador don Segismundo. Llegando a reconocer el perito que nadie le había encargado el análisis de si los prestatarios tenían relación con Cajidri, y, por ello, no llevó a cabo ese análisis.
Pues bien, la cuestión así planteada resulta intrascendentepara la resolución de la presente controversia, ya que desenfoca el verdadero objeto del procesoque no es atribuir a 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.', y, más en concreto, a su administrador don Segismundo, una calificación que, a juicio del demandante, sería negativa, la de prestamista, lo que debería hacer recaer sobre él todos los castigos imaginables. La opinión que don Oscar pueda tener sobre los prestamistas nos merece la misma consideración que la que se pueda tener sobre los que obtienen beneficios económicos a costas de la enfermedad de los mineros. Ni semejante comparación es el objeto del proceso ni puede serlo. Aquí en este proceso lo que se analiza es una concreta, particular y singular operación que tuvo lugar en una fecha determinada que encubría un préstamo aunque se tratara del único préstamo que se hubiera hecho por parte de esa sociedad.
VI.-En el presente caso lo que sostiene el demandado'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' es que no hubo simulación alguna habiéndose concertado un contrato de compraventa de una parcela urbana (en escritura pública) y dos negocios jurídicos que se hicieron constar en documento privado, una opción de compra y una cesión de esa opción de compra. Siendo así que la opción de compra no fue ejercitada en plazo. Mientras que, por el contrario, lo que sostiene el demandantees que hubo una simulación relativa, de tal manera que la compraventa era simulada (expresión de una causa falsa en palabras del artículo 1276 del Código Civil) que encubría otra causa distinta que era verdadera y lícita la del préstamo, si bien, este préstamo, contenía un pacto comisorio (el acreedor deviene directamente propietario del bien dado en garantía en caso de incumplimiento obligacional del prestatario) que se encuentra prohibido en nuestro derecho en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil, y, por aplicación del artículo 6 apartado 3 del Código Civil, es nulo de pleno derecho. De tal manera que desaparecería la compraventa sustituida por un contrato de préstamo sin pacto comisorio al ser nulo.
Pues bien, basta con acudir a los documentos otorgados y firmados el día 29 de diciembre de 2014.En primer lugar, se otorga una escritura pública de compraventa, y, a continuación, la parcela comprada es objeto de una opción de compra en favor de un tercero que se hace constar en documento privado. Es evidente que hasta este momento no hay indicio alguno de simulación. Pero debemos añadir que, en ese mismo día y en ese mismo acto, se lleva a cabo una cesión de la opción de compra por el tercero optante en favor del administrador de la sociedad vendedora. Y esto sí que ya nos conduce a una clara simulación relativa de compraventa simulada con su consiguiente opción de compra que encubre un préstamo por parte del comprador (prestamista) al vendedor (prestatario) cuyo importe (suma de dinero prestada) es la cuantía que se hace constar como precio de la compraventa y un interés remuneratorio capitalizado que es la diferencia entre el precio de la compraventa inicial y el precio fijado para la compra en la opción de compra, y estableciéndose, como plazo de amortización, el de la opción de compra. Y con un pacto comisorio para quedarse el prestamista con la parcela dada en garantía sin acudir a su ejecución para el caso de que el prestatario no cumpliere con su obligación de devolución de la suma de dinero prestada y pago del interés remuneratorio pactado dentro del plazo de amortización del préstamo.
Siendo la codemandada 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.' plenamente consciente de que los tres reseñados negocios jurídicos concertados simultáneamente en la misma fecha y lugar (la Notaría) conducen a la simulación relativa indicada, basa su defensa en que don Segismundo, como administrador de 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.', no tenía conocimientode la cesión de la opción de compra, argumentando que fue una maniobra que a sus espaldas llevaron a cabo don Oscar y don Doroteo para en su día poder ejercitar esta acción judicial de simulación relativa.
En consecuencia el verdadero objeto del proceso queda reducido a si don Segismundo, como administrador de 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.', tenía conocimiento de la cesión de la opción de compra, y, por ende, estaba inmerso en la simulación, o si por el contrario era ajeno a esa cesión de la que no tenía conocimiento, en cuyo caso no habría simulación sino una maniobra del vendedor para poder recuperar la parcela vendida sin haber ejercitado en forma la opción de compra.
Y, esta valoración de la prueba, tiene que hacerse en base a la declaración de las personas que estuvieron presentes en la Notaría el día de la firma de la cesión de la opción de compra, y, de estos testimonios, se desprende que sí tenía conocimiento de la cesión.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de apelación (el 8º del escrito de apelación) se refiere a la acción reivindicatoria de dominio y se rechaza.
Para ser propietario de una cosa tienen que concurrir tanto el 'título' de dominio como el 'modo' ( artículo 609 y 1095 del Código Civil).
El 'título' de dominio es el negocio jurídico traslativo de dominio entre los que se encuentra la compraventa pero tiene que ser existente y válido, siendo así que en el presente caso nos encontramos ante la simulación de una compraventa que, por ende, no existe. Y dado que ambos requisitos (el 'título' y el 'modo') han de concurrir conjuntamente para que aparezca la titularidad dominical, la ausencia de uno de ellos (en este caso el 'título') convierte en innecesario el análisis de la concurrencia del otro.
En cualquier caso, conviene recordar el contenido del párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil en el que bajo la rúbrica de 'momento en que se entenderá entregada la cosa vendida', se dice: 'Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escriturano resultare o se dedujere claramente lo contrario'. De tal manera que ha de estarse al contenido de la propia escritura de compraventa y no a lo que resulte de la prueba. Y en el presente caso en la escritura pública de compraventa se lee: 'Situación arrendaticia: Dicha finca se encuentra libre de arrendatarios y ocupantes según manifiesta la parte vendedora'.
QUINTO.- El tercero y último de los motivos del recurso de apelación (el 9º del escrito de apelación) también se rechaza.
Para la resolución de este motivo de la apelación hay que distinguir las dos clases de simulación.
La simulación absoluta -La expresión de una causa falsa en el contrato sin que estuviese fundada en otra verdadera y lícita-, en este caso el contrato es nulo ( artículo 1276 del Código Civil) y se aplica en toda su amplitud lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil (restituirse recíprocamente los contratantes las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses) que tiene que aplicarse de oficio por el Tribunal aunque no lo hubiera pedido la parte.
Distinto es el caso de la simulación relativa en el que, a pesar de haberse expresado una causa falsa en el contrato, éste se fundaba en otra causa distinta que es verdadera y lícita. En este caso no viene en aplicación el artículo 1303 del Código Civil sino el régimen jurídico propio y genuino del negocio jurídico encubierto que es válido y eficaz. En el presente caso la compraventa con opción de compra encubría un préstamo no gratuito (al tener interés remuneratorio) y con pacto comisorio, que es nulo. En consecuencia tenemos que estar al régimen jurídico del préstamo válido y eficaz (que destierra al artículo 1303 del Código Civil). Y, en base a este régimen jurídico, el prestatario le tiene que devolver al prestamista la suma de dinero prestado y pagarle el interés remuneratorio pactado. Y si el prestamista considera que además le tiene el prestatario que pagar otros conceptos, tiene que solicitarlos por vía de demanda o de reconvención. Siendo así que, no habiéndolo solicitado en la primera instancia, no puede ahora solicitarlo en la apelación. De ahí que ni siquiera proceda analizar ahora su procedencia.
SEXTO.-Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Ahora bien, conviene, ya desde ahora, hacer una precisión, para que, el codemandado don Doroteo, no se haga falsas ilusiones en cuanto al contenido de esta condena en costas.
El codemandadodon Doroteopresenta un escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el otro codemandado, la persona jurídica denominada 'Cajidri Proyectos Eléctricos s.l.'. Y, en el motivo décimo de este escrito de oposición, solicita la imposición de las costas procesales al apelante.
Pues bien, el codemandado carece de la condición de beneficiario con la condena en costas (único legitimado para solicitar que se haga la tasación de costas) en un recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados, en el que el único beneficiario de la condena en costas es el demandante. Y a esta conclusión se llega si se tienen en cuenta los dos siguientes pronunciamientos jurisprudenciales:
Siendo varias las personas demandadas, la doctrina jurisprudencial constante y reiterada niega, al codemandado, legitimación para recurrir solicitando la condena de otro codemandado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 581/2006, de 13 de junio de 2006, R.J. Ar. 3129 ; 374/2005, de 19 de mayo de 2005, R.J. Ar. 4007 ; 548/2004, de 22 de junio de 2004, R.J. Ar. 3633 ; 189/2003, de 27 de febrero de 2003, R.J. Ar. 2515 ; 173/2001, de 22 de febrero de 2001, R.J. Ar. 2610 ; 678/2000, de 7 de julio de 2000, R.J. Ar. 5928 ; 928/1995, de 31 de octubre de 1995, R.J. Ar. 7654 ; 1210/1994, de 31 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 10491 ; 17 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1262 ; 29 de marzo de 1991 , R.J. Ar. 2422).
Jamás en caso alguno se pueden imponer las costas causadas a instancia del codemandado a alguno o algunos de los otros codemandados, ya que se trata de una posibilidad no permitida por la ley ni siquiera aunque concurran las circunstancias más extraordinarias imaginables ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 705/2001, de 6 de julio de 2001, R.J. Ar. 4995 ; 747/2000, de 12 de julio de 2000, R.J. Ar. 5931 ; 300/2000, de 21 de marzo de 2000 , R.J. Ar. 2021).
De ahí que en el presente caso la única partida incluida en esta condena en costas son los derechos del Procurador y los honorarios del Abogado de Solvilo s.l. por la redacción del escrito de oposición al recurso de apelación. Quedandoexcluido de esta condena en costaslos derechos del Procurador y los honorarios del Abogado de don Doroteo por la redacción del escrito de oposición al recurso de apelación.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Cajidri Proyectos Eléctricos s.l., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 18 de julio de 2019 (aclarada por auto de 22 de octubre de 2019), por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles en el juicio Ordinario número 59/2017, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.