Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 142/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 47/2016 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 30030470022021100213
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:8434
Núm. Roj: SJM MU 8434:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MAG
Modelo: M67450
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000047 /2016
DEMANDANTE , INTERVINIENTE , DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Jose Daniel, INTERSPORT CCS, SA , DEPORTES CUMBRE SL , Avelino
Procurador/a Sr/a. MARIA BELDA GONZALEZ, INMACULADA DE ALBA Y VEGA , MARIA BELDA GONZALEZ , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado/a Sr/a. , MARIO URIBE VALLS , FELIPE EUGENIO ORTUÑO MUÑOZ , Mª INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 27 de mayo de 2021.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 47/2016, promovidos por la administración concursal de DEPORTES CUMBRE SL, y por el Ministerio Fiscal, contra DEPORTES CUMBRE SL, contra Jose Daniel, representado por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendido por el Letrado OTRUÑO MUÑOZ, y contra Avelino, representado por la Procurador CANO MANUEL y defendido por el Letrado MARTINEZ MARTINEZ, siendo parte el acreedor INTERSPORT CCS, representada por la Procuradora ALBA Y VEGA, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1) La calificación del concurso como culpable.
2) Persona afectada por la calificación de culpable a D. Jose Daniel.
3) Cómplice a D. Avelino.
4) La inhabilitación a D. Jose Daniel por un período de tres años.
5) La pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso D. Jose Daniel y D. Avelino, como acreedores concursales o de la masa.
6) La devolución a la masa activa del concurso, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por D. Jose Daniel y D. Avelino del importe de 287.181,78 €, condenando a los mismos de forma solidaria al pago de tal cantidad.
7) La condena a D. Jose Daniel a la cobertura del déficit concursal en el importe de 108.042,95 €.
- Se califique el concurso como CULPABLE.
- Se declaren como personas afectadas por esta calificación al liquidador Jose Daniel y como cómplice a Avelino.
- Se acuerde la inhabilitación de Jose Daniel para administrar bienes ajenos durante un plazo de tres años.
- Se acuerde la pérdida de cualquier derecho que Jose Daniel y Avelino pudieran ostentar en el procedimiento concursal.
- Se condene a Jose Daniel y a Avelino, de modo solidario, a la devolución a la masa activa del concurso de 287.181.78 euros.
Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio, que se llevó a efecto en el día y hora señalados, compareciendo todas las partes menos DEPORTES CUMBRE SL y el Ministerio Fiscal y manifestando estar todas conformes con la petición en el acto de la vista del administrador concursal consistente en;
1) La calificación del concurso como culpable.
2) Persona afectada por la calificación de culpable a D. Jose Daniel.
3) Cómplice a D. Avelino.
4) La inhabilitación a D. Jose Daniel por un período de dos años.
5) La pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso D. Jose Daniel y D. Avelino, como acreedores concursales o de la masa.
6) La devolución a la masa activa del concurso, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por D. Jose Daniel del importe de 60.000 euros y D. Avelino del importe de 60.000 euros.
No solicitada la práctica de prueba alguna quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación y como cómplices, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC.
Los demandados se opusieron a las peticiones iniciales por las razones que se alegaron en sus escritos de contestación.
En el acto de la vista todas las partes comparecidas se mostraron de acuerdo en las nuevas peticiones formuladas por el Administrador Concursal en los términos indicados en el antecedente de hecho tercero.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443TRLC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. .'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
La administración concursal, y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.1 , es decir, cuando ' el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que dificulte, retrase o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación'.
La administración concursal justificó en su informe esta imputación en los siguientes términos;
La nota más esencial del alzamiento es la ocultación o desaparición de los bienes con el fin de sustraerlos a los acreedores, cuando lo razonable es que se hubiera podido contar con esos bienes como una fuente de ingresos, para poder atender los derechos del conjunto de los acreedores.
En el curso del procedimiento concursal, la Administración concursal ha tenido conocimiento de los actos que considera de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores de la concursada, ocurridos con anterioridad a la fecha del auto de declaración de concurso, siguientes:
Reconocimiento unánime en el acta de la Junta general de socios, celebrada con fecha de 26-07-2013, en el punto I.1, de la existencia de mercancías por la cantidad total de 287.181,78 euros, que se encuentran repartidas en dos almacenes de la siguiente forma:
- En local alquilado en la calle Maestro Mora, nº 69, de Yecla, la cantidad de 179.138,83 €, bajo la custodia del socio y administrador solidario D. Avelino.
- En local alquilado en la calle Corredera, nº 42, de Yecla, la cantidad de 108.042,95 €, bajo la custodia del socio y administrador solidario D. Jose Daniel.
A los efectos de equilibrar las cantidades de ambos socios, acuerdan la entrega de mercancías del primero al segundo por la cantidad de 35.547,94 €. Circunstancia que no consta a ésta AC que se haya producido.
Asimismo, ambos socios y administradores solidarios acuerdan, en el punto I.8, que la mercantil DEPORTES CUMBRE S.L. venderá las mercancías existentes, por mitad a cada uno de ellos, para que éstos las vendan por su cuenta, indicando a continuación 'al objeto de pagar el importe de la factura poco a poco, según se vaya vendiendo y en cada ocasión que haya de hacer un ingreso a los respectivos bancos'.
En dicha acta también se acuerda en el punto I.4 el orden de pago de las deudas de la mercantil DEPORTES CUMBRE S.L., correspondiendo el primer lugar a los Bancos por las cantidades avaladas por los socios, relegando a posteriores lugares al resto de acreedores, trabajadores, Hacienda y Seguridad Social.
Como resulta evidente de la lectura del acta de la referida Junta general de socios, la situación económica de la mercantil DEPORTES CUMBRE S.L. en esa fecha es de incumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago y de insolvencia por falta de liquidez suficiente. A título ejemplificativo, señalamos los puntos del orden del día de dicha Junta que son los siguientes:
I.- Extinción y liquidación de la sociedad DEPORTES CUMBRE S.L. y aprobación del PROYECTO DE LIQUIDACIÓN.
II. Continuación de los Administradores que toman las funciones de Liquidadores de la Sociedad.
También se pone de manifiesto de forma expresa la intención unánime de los socios, y a la vez administradores solidarios, de no continuar con la actividad desarrollada, al señalarse en el punto I del acta lo siguiente:
"A la vista de la situación económica por la que atraviesa la sociedad, deciden extinguir la misma, estableciendo un plan de liquidación..."
Por tanto, queda acreditado que los propios administradores solidarios en la Junta general de socios celebrada con fecha 26-07-2013 no tienen dudas del estado de insolvencia irreversible de la sociedad DEPORTES CUMBRE S.L., y resulta evidente que los pagos selectivos efectuados a partir de entonces por la sociedad contribuyen a agravar la insolvencia, al quedar ordenados por criterios que únicamente protegen la posición personal de los socios avalistas, tal y como se indica en la propia acta de referencia.
Para confirmar nuestra conclusión de la realización de actos de ocultación de las mercancías, en perjuicio de la totalidad de los acreedores y en beneficio, en primer lugar, de los socios avalistas de las deudas bancarias, indicamos a continuación el texto del acuerdo alcanzado en el punto II de la mencionada acta, refiriéndose a la extinción de la sociedad:
"...realizándose la misma conforme se vayan pudiendo pagar las deudas, y hasta donde lo permita el capital social y sus reservas. Excepto las deudas avaladas personalmente, que se pagarán por mitad, con cargo a los respectivos patrimonios."
Resulta evidente, pues, la afirmación por parte de los socios y administradores del preferente orden del pago de las deudas avaladas por los socios y de la insuficiencia del patrimonio social, para hacer frente a la totalidad de las deudas sociales. Por lo tanto, la conducta de los dos administradores solidarios de la sociedad DEPORTES CUMBRE S.L., con vigencia en el cargo en la fecha de celebración de la Junta de socios citada, D. Avelino y D. Jose Daniel, implica la calificación del concurso como culpable.
En el curso de nuestro trabajo, en lo referente a la formación del inventario de los bienes de la concursada correspondientes a las mercancías, se requirió al liquidador D. Jose Daniel por la existencia de la cantidad total de 287.181,78 euros, sin poder comprobar su existencia física, ni el fruto obtenido con la realización. En concreto, el valor total asignado a las mercancías existentes en poder del liquidador, teniendo en cuenta el mal estado en que se encontraban, ascendió a la cantidad total de 15.719 €, que representa aproximadamente el 5% del total.
Todas las partes comparecidas en el acto de la vista se muestran conformes con la calificación del concurso como culpable por esta causa.
Acreditado lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria de la concursado incurre en la presunción prevista en el art. 443.1º TRLC, y, por tanto, el concurso debe declararse culpable por esta causa.
La posible calificación de un concurso como culpable debe partir de los concretos hechos, alegaciones y pruebas que resulten del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal y de la vista que se celebre al efecto. Son los citados, informe y dictamen, los que, a modo de demanda iniciadora de la sección de calificación, deben concretar las causas, desarrollar las argumentaciones precisas y proponer la prueba oportuna, en base a los cuales la concursada y los afectados por la calificación podrán formular su oposición y proponer las pruebas de descargo que estimen convenientes a practicar en el acto de la vista.
En el presente caso la administración concursal con su acuerdo ha desistido del resto de causas de calificación.
El Ministerio Fiscal que se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal no ha acudido al acto de la vista, no ha propuesto ni practicado prueba en la misma.
Vista la situación descrita, , y la falta de una concreta acusación y prueba en el acto de la vista y teniendo en cuenta los escritos de oposición en el incidente, este juzgador no aprecia razones legales suficientes para la calificación del concurso como culpable por otras razones, ni para estimar las superiores peticiones indemnizatorias, de condena al déficit o de inhabilitación que solicita el Ministerio Fiscal.
Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurre al menos la causa de culpabilidad del artículo 443.1º TRLC, procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal la declaración como afectado del administrador de derecho Jose Daniel , a lo que debe accederse dada su indubitada condición de administrador de derech.
Solicitada frente a Jose Daniel la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años por la administración concursal y de 3 años por el Ministerio Fiscal, debe accederse a lo solicitado por plazo de 2 años considerando este periodo adecuado a la gravedad de las conductas por las que se acuerda la calificación del concurso como culpable.
Se solicita la declaración de complicidad de Avelino, a lo cual se muestra conforme su representación en autos y el resto de partes, y resultando de los hechos que concurre en el citado el supuesto previsto en el artículo 455 TRLC, debe accederse a lo solicitado.
Se solicita frente al afectado y el cómplice la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 455 TRLC.
Se solicita la condena a afectado y cómplice a abonar cada uno de ellos la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a lo que se muestran conforme la representación de los citados en autos y el resto de partes, y resultando de los hechos el indicado perjuicio, debe accederse a la condena.
En cuanto a las costas, deben ser impuestas a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima esencialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de DEPORTES CUMBRE SL, y por el Ministerio Fiscal, contra DEPORTES CUMBRE SL, contra Jose Daniel , representado por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendido por el Letrado OTRUÑO MUÑOZ, y contra Avelino, representado por la Procurador CA
1.- que el concurso de DEPORTES CUMBRE SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Jose Daniel.
3.- que debo acordar y acuerdo la inhabilitación de Jose Daniel para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años
4.- que debo declarar y declaro cómplice a Avelino.
5.- que debo condenar y condeno a Jose Daniel y a Avelino a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
6.- que debo condenar y condeno a Jose Daniel y a Avelino a abonar cada uno de ellos a la masa activa del concurso la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
7.- que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel y a Avelino del resto de peticiones efectuadas frente a los mismos.
8.- que debo imponer a las partes objeto de condena el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
