Sentencia CIVIL Nº 142/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 613/2021 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100082

Núm. Ecli: ES:APA:2022:748

Núm. Roj: SAP A 748:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2020-0008845

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000613/2021- JM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000728/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE

Apelante:BANCO SABADELL S.A.

Procuradora: MARÍA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE

Letrado: VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES

Apelado: Germán

Procurador: JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRÓN DE GUEVARA

Letrado: ALBERTO AUGUSTO MARCOTE

Rollo de apelación nº 000613/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Verbal - 000728/2020.

S E N T E N C I A Nº 000142/2022

En ALICANTE, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

La Iltma. Sra. Dª. MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de la Sala nº 000613/2021, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000728/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO SABADELL S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE, y asistido por el Letrado D. VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES, y siendo parte apelada, el demandante Germán, representadO por el Procurador de los tribunales, D. JAIME GONZÁLEZ-BOTAS LADRÓN DE GUEVARA, y defendido por el Letrado D. ALBERTO AUGUSTO MARCOTE.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Verbal - 000728/2020 en fecha 6 de julio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por don Germán contra BANCO DE SABADELL S. A.:

1º Debo declarar y declaro anulados los contratos de adquisición de cuotas participativas CAM celebrados entre don Germán, de una parte, y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, de otra, con fechas de 29 de marzo de 2010, 8 y 26 de abril de 2011.

2º Debo condenar y condena a BANCO DE SABADELL S. A. a restituira don Germán suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(5.368,99.-€), que devengará el interés legal del dinero desdeel día 1 de octubre de 2010hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementaráen dos puntos hasta su completo pago.

3º Debo condenar y condeno a don Germán a restituir a BANCO DE SABADELL S. A. las siguientes cantidades de dinero:

3.1 TREINTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS(36,09.-€), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 10 de junio de 2010hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

3.2 CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS(142,56.-€), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 29 de abril de 2011hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

4º Debo condenar y condeno a BANCO DE SABADELL S. A. a pagar las costas de esta instancia.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de BANCO SABADELL S.A., siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Germán, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con la magistrada única citada,conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000613/2021.

Tercero.-Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 19 de mayo de 2022, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima la acción de nulidad de las órdenes de compra de cuotas participativas, por importe de 5.368,99 euros suscrito por el demandante con la Caja de Ahorros del Mediterráneo con fechas 29 de marzo de 2010, 8 y 26 de abril de 2011; y condena Banco Sabadell S.A. en los términos que se contienen en el fallo de dicha resolución.

Frente a la misma se alza en apelación la demandada Banco de Sabadell S.A, interesando se desestime la demanda interpuesta frente a la misma; recurso que funda en:

1º falta de legitimación pasiva de la entidad, por tratarse de cuotas adquiridas en el mercado secundario.

2º caducidad de la acción de nulidad . Al no ser el plazo susceptible de suspensión ni interrupción.

3ºInexistencia de vicio invalidante del consentimiento. Actos propios y confirmatorios.

Recurso al que se opuso el actor en cada uno de sus extremos, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.-Por lo que respecta al primero de los motivos de recurso, alega la parte apelante su falta de legitimación pasiva, que debe ser apreciada de oficio, por cuanto que las cuotas participativas en cuestión se adquirieron por el demandante en el mercado secundario. La cuotas participativas comenzaron su cotización en el mercado secundario en el mes de julio de 2008, realizando la primera de ella en el año 2010.

Que las referidas cuotas participativas fueron adquiridas en el mercado secundario no es una cuestión que fuese controvertida,manifestando el demandante que la adquisición no fue efectuada por voluntad propia en el mercado secundario, siendo la propia entidad quien se las ofrece , quien le asesora en su compra y la que realiza todos los trámitespara su adquisición. Y si bien es cierto que tratándose de adquisiciones de acciones, es ya reiterada la jurisprudencia que estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada respecto de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, cuando las mismas se adquieren en el mercado secundario; así la STS nº 371/2019 de 27 de junio, al señalar que '[...] Por esta misma razón, la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.

2.- Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas figuras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

3.- El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada,según un procedimiento establecido reglamentariamente.

Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias.

4.- El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257y 1302 CC).

Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 Ccom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.

5.- Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015; 625/2016, de 24 de octubre; 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio; y 10/2019, de 11 de enero).

Pero, aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite -como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.'

Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata de otros productos complejos, como se recoge en la anterior sentencia; en el caso que hoy nos ocupa, no nos encontramos ante un supuesto de compra de acciones, sino ante un producto financiero complejo, como ha tenido ocasión de señalar reiterada jurisprudencia, supuestos en los que la jurisprudencia ha venido reconociendo legitimación pasiva a la entidad intermediaria, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

Segundo-En cuanto a la caducidad de la acción, funda la parte apelante dicho motivo de recurso en que la demanda se presentó en fecha 14 de mayo de 2020 es decir, más de diez años después de la adquisición de las cuotas participativas y seis años después que las mismas fueran amortizadas formalmente en fecha 31 de marzo de 2014.

Al respecto de la caducidad, se ha reiterado por esta Sala en diversas resoluciones, que el artículo 1301 del Código Civil dispone que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años, este tiempo empezará a correr: en los casos de error, o dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato.'

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS 769/2014, de 12 de enero de 2015, seguida posteriormente por las STS 102/2016 de 25 de febrero, 435/2016, de 29 de junio y 153/2017, de 3 de marzo; señalan que el plazo de caducidad, de cuatro años, a que se refiere el art. 1303 CC, se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Y, tratándose de productos complejos, como el que nos ocupa, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, y dependiendo del producto de que se trate, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Por otra parte, la sentencia del Pleno de la Sala Primera TS, de 19 de febrero de 2018, si bien referida a los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca', señala que mediante una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

De tal forma que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Por lo que no se puede fijar como fecha de inicio el de la orden de suscripción.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia 439/2017, de 13 de julio, al respecto de la naturaleza de las cuotas participativa ha señalado que 'Las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuota partícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos'.

Por tanto, estamos ante valores negociables, por lo que el momento en el que dichas cuotas dejan de cumplir las citadas características, es cuando se procede a la amortización por la entidad emisora y su consiguiente retirada del mercado de valores. Como ha venido reiterando la jurisprudencia, hasta dicho momento los adquirentes de las cuotas participativas no habían conocido todas las consecuencias negativas derivadas de su inversión, pues sí bien habían perdido inicialmente gran parte su valor, la propia lógica del mercado de valores no implicaba que no pudiera recuperarse el mismo, total o parcialmente, y por ello la posibilidad de su venta en dicho mercado. De tal forma, sólo cuando se amortizan, y por ello se priva de toda posibilidad de venta como valores secundarios, es cuando se produce el total conocimiento de las consecuencias negativas derivadas de la adquisición de las cuotas participativas y debe de comenzar a computarse el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad.

Por lo que tampoco se puede fijar como fecha de inicio del plazo de caducidad el día de intervención de la CAM, el 22 de julio de 2011, no resultando de la resolución del Banco de España, información alguna sobre la naturaleza y riesgos de las cuotas participativas. Sin que la decisión de sustituir al órgano de administración sea suficiente como para sacar a los demandantes de su error, sino más bien para tranquilizarles en cuanto al resultado de su inversión. Y lo mismo cabe decir respecto de la fecha de cobro del último dividendo. Así como tampoco es susceptible de tener en cuenta a los efectos pretendidos el desplome de la cotización de las cuotas participativas, ni la aparición de noticias sobre las mismas, pues ello no determina que la mercantil demandante tuviese cabal conocimiento de que sus participaciones no llegaran a tener ningún valor, ni el riesgo que había asumido. A diferencia de otros supuestos que ha visto esta Sala, donde concurrían circunstancias concretas en las personas de los demandantes (entre ellos, empleados de la demandada), que permitían entender que habían tenido conocimiento de la naturaleza y efectos de los valores adquiridos con anterioridad.

La sentencia de instancia fija como dies a quo para el ejercicio de la acción el día 31 de marzo de 2014 que es el día de amortización de las cuotas participativas pero quedando probado que el actor se constituyó en parte acusadora en una causa penal seguida ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional (mediante querella presentada el día 10 de abril de 2012 ), prolongándose la instrucción hasta el día 21 de diciembre de 2017 y a pesar de que el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción pero si de suspensión del cómputo del plazo por pendencia de una causa penal por un delito perseguible de oficio que produzca efectos perjudiciales en el orden civil , el dies a quo queda subsmido en el cómputo del plazo de la acción de caducidad en el período de tiempo en que pendía la causa penal por delito perseguible de oficio, por lo que el plazo de cuatro años no pudo empezar a correr el día 31 de marzo de 2014 sino el dia 21 de diciembre de 2017,siendo interpuesta la demanda el dia 15 de mayo de 2020 la acción de anulabilidad no puede considerarse caducada.

La Sala considera razonable el criterio del Juzgado que en definitiva viene a fijar como fecha inicial del cómputo con carácter general para todos los inversores el día 31 de marzo de 2014, criterio que hemos mantenido ya en numerosas resoluciones; pues fue en tal fecha cuando en cumplimiento del art. 82 de la Ley del Mercado de Valores la Fundación comunicó a la CNMV para su difusión pública como hecho relevante que se había acordado la amortización formal de las cuotas participativas (sin reembolso alguno a los interesados pues su valor contable estaba cifrado en 0 euros) y la iniciación de los trámites necesarios para su exclusión de negociación en los mercados secundarios.

Sólo en ese momento consta acreditado que la demandante tuvo un completo, exacto y perfecto conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

Así lo han declarado también, entre otras, STS de 19 de febrero de 2018 y entre las Audiencias Provinciales SAP Alicante de 25 de abril de 2018, SAP de Barcelona de 27 de abril de 2018, SAP de Valencia de 9 de mayo de 2018, SAP Murcia de 23 de noviembre de 2017 y 9 de julio de 2018; y esta misma Sala en Sentencias nº 216/19 de 11 de julio, nº 221/19 de 12 de julio, nº 140/20 y nº 141/20 de 12 de junio.

En cuanto a la posible interrupción/suspensión del plazo de caducidad, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de mayo de 2021, en una acción de retracto de crédito litigioso afirma que ' aquel plazo tiene la naturaleza propia de la caducidad, por lo que no admite interrupción alguna'

No obstante, en determinadas acciones, el Tribunal Supremo, así en la sentencia de 5 de julio de 2010, número 422/2010, recurso 1748/2006Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2010 (rec. 1748/2006), concluye que la acción rescisoria no está caducada por no haber transcurrido el plazo de cuatro años, teniendo en cuenta que quedó suspendido el plazo durante todo el tiempo del proceso penal, y en la sentencia de 10 de octubre de 2016, número 619/2016, recurso 969/2014Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 10-10-2016 (rec. 969/2014), en una acción de rescisión por fraude de acreedores, reitera el criterio de su sentencia 422/2010, de 5 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2010 (rec. 1748/2006), acerca de la suspensión del plazo de caducidad de la acción de rescisión por fraude de acreedores, en virtud de la pendencia de un proceso penal sobre alzamiento de bienes por los mismos hechos, por la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso penal, un proceso civil sobre el mismo hecho ( arts. 111 y 114 LECrim) y por la prevalencia del principio pro actione y, en fin, el 'no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios'.

En el mismo sentido, la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de mayo de 2015, nº 214/2015, recurso 539/2013Jurisprudencia citada SAP, Barcelona, Sección 1ª, 19-05-2015 (rec. 539/2013), que en una demanda seguida al amparo del artículo 250.4 de la LEC (tutela sumaria de la posesión) tras analizar la doctrina y el derecho comparado ( artículo 2964 del italiano y art. 328 Código civil portugués) y la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2010 (rec. 1748/2006) (referida a la acción revocatoria por fraude), admite la posible existencia de situaciones que determinen un efecto suspensivo del inicio del cómputo del plazo de caducidad.

Y finalmente, en igual sentido se p ronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, sección 5ª, número de Recurso: 957/2018, de fecha 25 de marzo de 2020Jurisprudencia citada SAP, Las Palmas, Sección 5ª, 25-03-2020 (rec. 957/2018), en un procedimiento en el que se ejercitaba una acción de anulabilidad de un contrato de compraventa de acciones de BANKIA S.A., con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 2010, nº 422/2010, recurso 1748/2006Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2010 (rec. 1748/2006), en el que concluye, asimismo, que la acción no estaba caducada por cuanto, durante el plazo en que estuvo 'vivo' el procedimiento penal en el que se investigaba los mismos hechos en que se funda la presente demanda civil se produjo la ' suspensión ' del plazo de caducidad.

La excepción de caducidad tal y como se recoge en la sentencia de instancia debe ser desestimada , al haber sido el demandante parte acusadora en el proceso penal que se tramitó ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid que finalizó en fecha 21 de diciembre de 2017 , siendo los hechos enjuiciados determinantes del procedimiento civil que es objeto de recurso.

Cuarto.-Por último alega el apelante, la existencia de actos propios e inexistencia de vicio del consentimiento , no siendo hecho discutido que el demandante adquirió y vendió en sucesivas ocasiones cuotas participativas , obteniendo ganancias y realizando otras adquisiciones de cuotas. Siendo adquiridas en el mercado secundario en los años 2010 y 2011 no puede alegar el desconocimiento del producto, su naturaleza, funcionamiento , cotización en bolsa y forma de venta.

La sentencia de instancia considera en base al interrogatorio del actor que manifestó desconocer los pormenores de la compra , al limitarse a autorizar al empleado de la demandada la disposición del dinero para la adquisición del producto, no siendo consciente de las operaciones realizadas.

No existe prueba practicada a instancias de la demandada que desvirtue las conclusiones a la que llega la sentencia, pues si bien el actor realizó venta de las participaciones adquiridas , no se ha acreditado que el mismo lo realizase por propia iniciativa al tener un conocimiento pleno del producto financiero contratado(las cuotas participativas son un producto bancario complejo) , siendo un particular sin conocimiento financieros que realizó las operaciones en base a las directrices que le proporcionó el empleado de la oficina en la que contrató el producto, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Señora Vidal Maestre en representación de Banco Sabadell S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Alicante en fecha 6 de julio de 2021 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMOíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, al ser la presente resolución desestimatoria del recurso el recurrente perderá el depósito efectuado para la interposición del recurso de apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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