Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 423/2021 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 142/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100164
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:983
Núm. Roj: SAP IB 983:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00142/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07040 42 1 2018 0026265
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2018
Recurrente: Guillermo
Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS
Abogado: ELENA MARIA PORCEL REINOSO
Recurrido: Tania
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: JUAN CAMACHO PEÑA
Rollo núm. 423/21
Autos núm. 868/18
SENTENCIA núm. 142/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintinueve de marzo dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante:D. Guillermo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Muñoz Vivancos y asistida por la Letrada Dª Elena Porcel Reinoso, siendo parte demandada- apelada:Dª Tania, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Joana Socías Reynés y asistida por el Letrado D. Juan Camacho Peña; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 10 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 868/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Guillermo contra Dª Tania, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, el actor, D. Guillermo, solicitaba que se condenase a Dª Tania a abonarle la suma de 42.136,52.- euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento. Sosteniendo que, durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2011 y la fecha de separación de hecho de los litigantes, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2017, el hoy actor sufragó íntegramente las cuotas hipotecarias que recaían sobre la vivienda familiar, sita en la CALLE000, número NUM000- NUM001 de Palma ( NUM003), así como los gastos de reforma referidos en autos sobre la vivienda familiar. Por lo que ejercita una acción de reembolso del art. 1.158 del Código Civil por dos conceptos: 1) La mitad de las cuotas de hipoteca que fueron asumidas íntegramente por el demandante en el lapso temporal descrito anteriormente (este 50% de las cuotas asciende treinta y cuatro mil doscientos tres euros; 34.203,05.- euros). 2) La mitad de las facturas íntegramente abonadas por el demandante para realizar la reforma de la vivienda que constituía el domicilio conyugal (este 50% asciende a la suma de siete mil novecientos treinta y tres euros con cuarenta y siete céntimos; 7.933,47.-euros). De modo que, la suma de ambos conceptos, asciende al monto reclamado como principal en autos: 42.136,52.- euros.
La parte demandada sostuvo, respecto del pago de la hipoteca, que se trató de una donación del actor a su entonces esposa, y, por lo tanto, es irreivindicable y contraria a los actos propios, al haber asumido aquellos pagos sin queja, reserva ni objeción alguna durante más de seis años. En todo caso, y por considerar que media identidad de razón, sostiene que resultaría analógicamente aplicable la presunción de existencia de donación entre cónyuges que se contiene en los Arts. 232-2 a 232-4 del Código Civil de Cataluña. Añade que la expresada vivienda, que constituyó el domicilio conyugal, contaba únicamente con dos habitaciones, por lo que, al ir creciendo la familia (en fecha NUM002 de 2011 nació la segunda hija, Josefina), se creó un importante problema de espacio que hizo que los cónyuges se plantearan seriamente buscar una vivienda con mayor amplitud para albergar con la debida holgura a todos sus miembros. Así las cosas, a principios del año 2011 surgió la posibilidad de poder adquirir el piso NUM004 del mismo edificio, situado físicamente justo encima de la planta baja que habitaba la familia. Consecuentemente, mediante escritura pública de compraventa autorizada el 29 de junio de 2011 por el Notario de Palma D. Alberto-Ramón Herrán Navasa, la esposa adquirió para sí, con carácter privativo, el pleno dominio de la aludida vivienda sita en el piso NUM004 del mismo edificio, en el que, parte del precio, se obtuvo a través de la concesión por parte del BBVA de un préstamo de 115.126,32.- €, con garantía hipotecaria constituida sobre la vivienda del piso NUM004 adquirida. La esposa fue la que, a partir de aquel momento, se encargó de abonar íntegramente con su dinero privativo todos los gastos derivados. Sostiene que, desde el primer momento, la idea que alentó a los cónyuges para la adquisición del piso NUM004 del mismo edificio fue la de juntarlo e integrarlo con la planta NUM001 (propiedad de ambos cónyuges por mitades indivisas), a fin de que, tras dicha anexión, el conjunto (planta baja y piso) constituyera el domicilio conyugal con la necesaria amplitud para albergar adecuadamente a todos los miembros de la familia. Como fuera que, de ese modo, el domicilio conyugal iba a quedar integrado por la unión de dos inmuebles [la planta NUM001, propiedad de ambos cónyuges; y el piso NUM004 propiedad exclusiva de la esposa], el aquí actor fue consciente de que, a partir de aquel momento, iba a ocupar, usar y disfrutar de un inmueble del que no era propietario ni del que ostentaba derecho alguno, por cuya razón ambos cónyuges alcanzaron el acuerdo de que, a cambio de aquella ocupación, el esposo, como contraprestación por el beneficio que iba a obtener, se haría cargo en exclusiva del pago íntegro de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la planta baja, exonerando a la esposa del pago de la mitad que le correspondía. Añadía la demandada que, el supuesto derecho de crédito que reclama el actor, solo podría ser acogido (en su caso en la parte en que excediera) si se demostrara que la cantidad abonada por este fuera superior al valor de uso llevado a cabo durante estos años sobre el domicilio conyugal en el que había quedado integrado el piso NUM004 propiedad privativa de la esposa, y por cuya ocupación y disfrute jamás el actor ha pagado renta ni contribución específica alguna.
Seguidamente, en cuanto a la reclamación de la mitad del importe invertido en la reforma, considera la demandada que no se explica ni describe mínimamente en la demanda cuál es el fundamento de la reclamación. Afirmando que no puede fundamentarse en el art. 1.158 CC, como se indica en el Fundamento de Derecho IV de la demanda, ya que dicho precepto regula el denominado pago de tercero y resulta inaplicable al presente caso desde el momento en que la esposa no era deudora de los proveedores que figuran en las facturas aportadas con la demanda, por lo que, al pagar el actor a dichos suministradores, no estaba pagando ninguna deuda ajena sino una deuda propia; negando también que, tal y como se construye la demanda, se pudiera tratar de un supuesto enriquecimiento injusto por parte de la esposa.
Por todo lo cual, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte, pidiendo, asimismo, que medie 'expresa declaración de que ha litigado con temeridad y mala fe'.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró, como no controvertidos, los hechos siguientes:
'El 27/04/2006 los litigantes adquirieron por mitades la vivienda tipo dúplex, sita en la CALLE000, número NUM000- NUM001 de Palma- NUM003, en virtud de escritura pública de compraventa. En la misma fecha ambos otorgaron una escritura pública de préstamo hipotecario por importe de 248.554,28 euros, siendo ambos prestatarios solidarios.
El 14/08/2006. Dª Tania y D. Guillermo contrajeron matrimonio en Ávila. Su régimen económico matrimonial fue el de gananciales.
El 05/04/2011 los litigantes otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales con disolución de la sociedad de gananciales, estipulando el régimen de separación de bienes.
En fecha 29/06/2011 Dª Tania adquirió el inmueble sito en el piso primero del la CALLE000, número NUM000- NUM001 de Palma- NUM003. La adquisición se hizo con la finalidad de unirlo a la que era vivienda familiar y constituir un dúplex. Para ello el matrimonio realizó una reforma en la que se unieron ambos inmuebles que pasaron a constituir el domicilio conyugal.
El 13/12/2017 Dª Tania presentó demanda de divorcio.
En fecha 18/10/2018 se presentó esta demanda. El juicio de divorcio estaba aún en trámite.
En fecha 22/05/2019 el juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia de divorcio.'
Llegados a dicho punto, la Juzgadora 'a quo', comenzando por el importe correspondiente a la mitad de las cuotas hipotecarias subrayó que no se discute que el demandante haya efectivamente ingresado el 100% de las cuotas hipotecarias durante el periodo reclamado, que abarca del 05/04/2011 a 28/10/2017, de modo que la única cuestión controvertida estriba en determinar si el demandante tiene derecho a que la demandada le abone el 50% de esta cantidad. Y, en dicho sentido, la resolución descarta el alegato de la defensa en orden a que se trató de una donación, precisando que la parte demandada tenía la carga de la prueba del 'animus donandi', concretando que este: 'no se presume, ni siquiera entre cónyuges porque existe presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial. Nuestro Tribunal Supremo ha declarado que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' pues, según resulta de lo dispuesto en el art. 1.289 del C. Civil , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses.'
Seguidamente, la sentencia desechó la aplicación analógica del Código Civil Catalán, explicando que, si bien en dicho texto legal se presume el 'animus donandi' en las donaciones entre cónyuges, sin embargo: ' está clara la imposibilidad de acudir al instituto de la analogía puesto que la territorialidad es un elemento inherente e inseparable del derecho foral, siendo éste el fruto de las tradiciones jurídicas en un determinado territorio. Por este motivo no se puede extrapolar a conveniencia del justiciable cual es el derecho foral a aplicar.'
Después, la sentencia descartó también el catalogar el pago como carga del matrimonio del art. 1.438 del Código Civil, destacando que: ' Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre muchas otras en la sentencia del T.S. de 17 de febrero de 2014 , que viene a sentar que el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar no es carga del matrimonio, al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre los cónyuges. Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio. La hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil (EDL 1889/1), porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges.'
Sin embargo, y pese a incorporar tales argumentos previos, la resolución hoy apelada terminó desestimando la demanda en cuanto a tal reclamación de la deuda hipotecaria, por concluir que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de reembolso, y ello por entender que dicha acción tiene como presupuesto que se abone una deuda ajena en todo o en parte, lo cual concluye que no sucede cuando la deuda que se paga se asume como propia, pese a que, en su origen, puso ser una deuda ajena en todo o en parte, explicando esencialmente que:
'En el caso que nos ocupa el pago de las cuotas hipotecarias se realizó durante la vigencia del matrimonio. Y en todos los matrimonios (por mucha separación de bienes que exista) y uniones de hecho en la que hay convivencia e hijos comunes, existe un acuerdo expreso o tácito de reparto de los gastos que genera esa comunidad. En esa tesitura, si las partes no plasman ese acuerdo por escrito es por que ambos prefieren gozar de un sistema flexible que permita adaptar los gastos y las contribuciones a las concretas circunstancias que van viviendo.
Por ejemplo, en el caso de autos, las partes otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales cambiando el régimen de gananciales por el de separación de bienes. En este documento, las partes no realizaron ningún acuerdo concreto de distribución de gastos sino que se remitieron a lo dispuesto en el art. 1438 del Código Civil como fórmula genérica. Es lógico pensar que si la parte demandante efectuaba el pago con ánimo de reembolso desde esa fecha, podría haberlo incluido expresamente en la escritura de capitulaciones; este silencio no puede interpretarse aisladamente considerado como un acto propio sino como un indicio más de que el demandante no pagó por cuanta ajena sino que asumió la deuda ajena como propia.'
Finalmente, con relación a los gastos de la reforma, la sentencia comenzó recordando que la parte demandada cuestiona la procedencia de esta reclamación en el seno de una reclamación civil ajena al procedimiento de familia, y entendió que esta opción es absolutamente viable por cuanto el demandante ejercita una acción de repetición del Art. 1.158 del Código Civil, siendo susceptible de cursar en una reclamación dineraria como la de autos. Y, en cuanto al fondo, desestimó la petición sobre la base de los argumentos cuyos principales motivos se transcriben seguidamente:
'Por otro lado, no queda en modo alguno acreditado que el actor sufragara todo el coste de la reforma de la vivienda. No se especifica en los autos a cuanto ascendió el coste de la reforma, ni se concreta en qué consistió, si necesitó licencia de obra mayor o menor, quien fue la empresa constructora, a cuanto ascendió el total de los materiales y de la mano de obra, etc. El actor se limita a aportar unas facturas y a solicitar el 50% de las mismas.
Analizando estas facturas, hay muchos conceptos que no obedecen propiamente a una reforma de vivienda como por ejemplo mosquiteras, microondas, termo eléctrico, maceta de terracota , escritorio blanco, cajonera alex, librería Billy Ikea.
Tampoco acredita el demandante que estas facturas han sido abonadas con su peculio, pues su mera tenencia no equivale a que sea él quien las ha pagado. De hecho en el documento nº 10 de la contestación a la demanda, la demandada acredita haber realizado el pago de algunas de ellas.
En cuanto a la pericial que aporta el demandante, ésta realiza un estudio general de las dos cuentas corrientes que compartían los litigantes (Caixabanc y Arquia), analizando los abonos y los cargos, concluyendo que 'el grueso de los gastos de la unidad familiar se cargaban en el depósito a la vista de Caixabanc y en la cuenta corriente de Arquia, ambas cuentas sustentadas por aportaciones del Sr. Guillermo.'. Esto no es objeto de procedimiento, que tan solo versa sobre si el demandante tiene un derecho concreto de reembolso. Y esta última cuestión es omitida por la pericial aportada. En consecuencia, la pericial aportada carece de relevancia probatoria. Por todo ello, no tiene interés profundizar en los motivos de la tacha realizada por la parte demandada.'
Añadiendo, en un argumento de apariencia 'ex abundantia', que: '..., incluso si hubiera resultado probado que el demandante hubiera pagado el 100% de la reforma de su propio peculio, tampoco podría prosperar la petición de reembolso, pues serían pagos que el actor realizó por cuanta propia para el interés familiar durante el tiempo de convivencia dentro del acuerdo existente entre los cónyuges en virtud del cual ambos iban realizando pagos para sufragar los gastos propios de la convivencia y la vida familiar, sin que una vez rota la convivencia pueda volverse atrás y realizar la liquidación de estos gastos que se asumieron como propios en su día.'
Frente a dicha resolución, plenamente desestimatoria de la demanda, fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Sostiene la parte apelante que, el derecho de reembolso por parte del Sr. Guillermo, procede en el caso de autos aunque no se haya hecho reserva alguna en su momento, puesto que la donación a la Sra. Tania no se presume, y, este derecho de reembolso que permite equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales, procede siempre que no se excluya expresamente, como en el presente caso al tratarse de un crédito por el valor satisfecho exigible, añadiendo que: ' En este sentido se pronuncian las STS de fecha 06.02.2020 , STS de fecha 11.07.2019 y STS del Pleno de fecha 27.05.2019 (295/2019 ): 'El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito 'por el valor satisfecho' ( art. 1358 CC ) que es exigible; la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC )' así como en la STS de fecha 05.11.2019 en la que se señala que 'el préstamo hipotecario de la vivienda copropiedad de ambos cónyuges no es una carga del matrimonio y por tanto, los cónyuges están obligados a su pago de acuerdo con lo establecido en el título de compra y por tanto, ni bajo el régimen de sociedad de gananciales ni en el régimen de separación de bienes el préstamo hipotecario puede constituir una carga del matrimonio'.
Apreciando la Sala que, ciertamente, tras descartar la resolución de instancia que se tratase de una donación -como se pretendía por la demandada-, motivando correctamente en Derecho que: ' en nuestro ordenamiento jurídico el 'animus donandi' no se presume, ni siquiera entre cónyuges porque existe presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial. Nuestro Tribunal Supremo ha declarado que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' pues, según resulta de lo dispuesto en el art. 1.289 del C. Civil , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses.'.Sin embargo, en contradicción con ello, después viene a invertir la carga de la prueba al actor en orden a entender que, en defecto de esta y en un entorno matrimonial de separación de bienes en el que no se hicieron reservas, tales pagos totales de las cuotas hipotecarias no son reembolsables. Conclusión que, en la consideración de la Sala, termina desvirtuando la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre muchas otras, en la sentencia de 17 de febrero de 2014 que la apelante y la propia sentencia refiere, en la cual se determina que el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar no es carga del matrimonio y afecta exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre los cónyuges. En similar sentido cabe citar la STS de 26 de noviembre de 2012, que las considera como una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo, de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria.
Por lo tanto, entre los alegatos formulados por las partes, a saber: la actora-apelante afirma que no existía ningún acuerdo verbal ni tácito de atribución de los pagos que constituyera una renuncia a su reembolso; y la apelada sostiene que 'la parte recurrente se contradice gravemente al afirmar aquí que no existía ningún acuerdo ni verbal ni tácito entre los cónyuges sobre la atribución del pago de las cargas/gastos familiares, cuando recordamos que en el apartado 5 de la anterior alegación SEGUNDA sostiene lo contrario, es decir la existencia de un acuerdo entre los cónyuges relativo al pago por parte del actor del 50% de las cuotas hipotecarias correspondientes a su esposa'; y subraya que la acción de reembolso, prevista en el Art. 1.158 del Código Civil, no es viable porque no se cumplen los requisitos exigidos para que prospere dicha acción, ya que el actor no abonó o pagó ninguna deuda ajena. La Sala opta conceder virtualidad al primero de los asertos, es decir, no solo no costa donación, cuya prueba correspondía a quien la alega, sino que tampoco costa acuerdo verbal acreditado en autos, cuya prueba también ha de corresponder a quien lo pretende, en orden a determinar la responsabilidad por la deuda hipotecaria de la vivienda conyugal de modo distinto a aquel en que la deuda fue contraída, es decir, por mitades de ambos compradores. Por lo que la parte actora, obviamente, no tiene porqué probar la existencia de un acuerdo de pago al 50%, pues tal responsabilidad deriva directamente del préstamo hipotecario. De suerte que, a quien pretende reembolsarse el 50% correspondiente, por la propia escritura pública, a la contraparte, no se le puede decir que no concurren los requisitos del art. 1.158 del CC, ni se le puede pretender exigir prueba alguna de que tal pago no le correspondía a él, por mucho que lo hubiera anticipado, porque se deriva del contrato la existencia de una obligación bilateral por partes iguales, y tal derivación opera en defecto de pacto en contrario.
Así consta, por lo tanto, de la documental otorgada entre las partes y la entidad prestamista, y así lo reclama el actor, de modo que toda prueba en contrario correspondía a la parte demanda. Sin que tenga relevancia decisoria el hecho - invocado en la sentencia- de que no se reclame la deuda hasta la ruptura de la pareja, pues la doctrina jurisprudencial relativa a reembolso de cantidades derivadas de préstamos hipotecarios patrimoniales entre cónyuges se origina en tiempos de ruptura. Ni se puede pretender tampoco extraer, de unas capitulaciones matrimoniales determinando la separación como régimen rector -especialmente, si cabe, tras las gananciales anteriores-, cosa distinta que la propia voluntad bilateral de separación de bienes; por lo que no se comparte tampoco la conclusión judicial relativa a que, en las capitulaciones: '..., las partes no realizaron ningún acuerdo concreto de distribución de gastos sino que se remitieron a lo dispuesto en el art. 1438 del Código Civil como fórmula genérica. Es lógico pensar que si la parte demandante efectuaba el pago con ánimo de reembolso desde esa fecha, podría haberlo incluido expresamente en la escritura de capitulaciones'.Porque, en la consideración de la Sala, la conclusión ha de ser la contraria, es decir, si se cambió de gananciales a separación, la voluntad de los cónyuges era reafirmar la división de patrimonios, por lo que de ello no cabe derivar presunción alguna de pago por el marido, a fondo perdido, a favor de la mujer de su cuota hipotecaria. Es quien pretende tal vocación en los pagos, sin derecho de reembolso, quien siempre tiene que probar el citado acuerdo ( art. 217.3 LEC).
Por lo tanto, se debe revocar la sentencia en cuanto a este primer pronunciamiento, concediendo a la parte actora el derecho de recobro del importe del 50% de las cuotas hipotecarias sobre la que fue vivienda familiar, lo que asciende treinta y cuatro mil doscientos tres euros con cinco céntimos (34.203,05.-euros) de principal. Bien entendido que el argumento judicial de instancia que propició la entrada al fondo del asunto, relativo a la viabilidad procesal en el ámbito civil de la acción de repetición, ex Art. 1.158 del Código Civil, no ha sido desvirtuado en la alzada, donde, de hecho, no ha resultado propiamente cuestionado por la apelada, que solicitó finalmente, sin reservas, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No ocurre lo propio con relación a la mitad de las facturas que, según sostiene la actora-apelante, fueron íntegramente abonadas por su cliente para realizar la reforma de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, lo que ascendería (en su 50%) a siete mil novecientos treinta y tres euros con cuarenta y siete céntimos (7.933,47.-euros). Llamando la atención a la Sala que la actora-apelante, no solo no desvirtúa los razonamientos judiciales que sirvieron para desestimar tal pretensión, sino que ni siquiera los ataca propiamente en su recurso, por lo que, no habiendo sido desvirtuados en la alzada, la Sala se remite a estos, los cuales han sido trascritos en el fundamento jurídico anterior.
Siendo esta una ocasión propicia para recordar que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:
'A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ).'
QUINTO.-Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser finalmente estimada solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Muñoz Vivancos, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 10 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 868/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Guillermo contra Dª Tania, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Joana Socías Reynes, CONDENANDOa la demandada a abonar al actor la suma de treinta y cuatro mil doscientos tres euros (34.203,05.-euros) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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