Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 300/2021 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100155

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1356

Núm. Roj: SAP C 1356:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2019 0016941

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001141 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 142/2022

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 300/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1141/19, seguido entre partes: Como APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 de A CORUÑA,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez como APELADO:D. Jose Ramón, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Iglesias Ferrreiro.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 19 de Febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por don Jose Ramón, representado por el Procurador don Fernando Iglesias Ferreiro contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada por el Procurador don Jaime del Río Enríquez DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, a que abone a don Jose Ramón:

Primero.-la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y siete euros con ochenta y nueve céntimos (5787,89), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 4 de octubre de 2019

Segundo.-las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 19 de febrero de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de A Coruña condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.787,89 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 4 de octubre de 2019; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- El reconocimiento y la existencia de la deuda. El Administrador de la Comunidad.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 , que 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.

Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

Por su parte la STS de 17 de noviembre de 2006 dice: "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente."

Consta acreditado en autos que doña Salome fue enviada para recoger la documental, en representación de la Comunidad. Y desde esta perspectiva el actor entregó la documentación, por lo que la testigo hizo valer esa condición, de otro modo, como se expresa en la impugnación, la documentación no se habría entregado.

Cuestión distinta es lo sucedido con el documento de reconocimiento de deuda, porque esta señora no es la Presidenta de la Comunidad y no consta expresamente autorizada a los fines que el demandante pretende, de reconocer el importe de la deuda.

Sin embargo llaman la atención varios datos expuestos, entre otros, por el Presidente de la Comunidad y la testigo. El presidente de la Comunidad expresó en el acto del juicio que le había dicho a una vecina que fuese a recoger la documentación. Y la testigo dijo que la vecina no podía porque estaba fuera y entonces le pidió a ella, que es su amiga, que fuese a recoger la documentación.

Si a esto, se suma el dato de que desde a firma del documento, 14 de diciembre de 2017, la demandada nada hizo ni dijo, que sería lo más lógico, ante la firma de este documento, parece que cobra relieve la versión de la actora acerca de la existencia de la deuda y que la misma era conocida y asumida por la demandada.

Con todo, atendido lo expuesto y la negativa del Presidente, esta juzgadora no puede asumir como única prueba el documento de reconocimiento de deuda, si bien el mismo legitimaba perfectamente al actor para entablar el proceso monitorio ex artículos 812 y siguientes dela Ley de Enjuiciamiento Civil .

Impugnado el documento de reconocimiento de deuda, el actor despliega todo el material probatorio que tiene para justificar la existencia de la deuda a su favor.

Parecía y se esperaba, que en el acto de la vista la demandada negase o admitiese algún importe, con documentación justificativa bastante. Pero nada hizo al respecto, se limitó a negar la existencia de la deuda, pero no solo eso, sino es que negó al actor su condición de administrador, sosteniendo que únicamente había sido un redactor de actas y que su función era la de Secretario.

Y, en sede de conclusiones, aprovechando que el testigo, Sr. Gines, abogado, que había declarado en el acto del juicio diciendo entre otras cosas que 'en dos ocasiones atendió la llamada de un vecino', en todos estos años, se llegó a expresar que el Sr. Gines había sido el administrador de la Comunidad.

Sr. Gines, que en el acto del juicio se identificó como la persona que informó a la Comunidad acerca de la necesidad de contar con un administrador, ante los problemas que tenían en el edificio, siendo finalmente contratado el demandante. Y además, sin que en el acto de la vista se le preguntase, ni él reconociese, que había siendo administrador de la Comunidad con el demandante como Secretario.

Llegados a este punto, la estrategia de negar al actor su condición de administrador no solo resulta inadmisible a la vista de la documental aportada y lo actuado en el acto del juicio, sino es que además el propio Letrado de la Comunidad se refirió en la vista al demandante, en varias ocasiones, como administrador. El alegato no se sostiene.

El documento de reconocimiento de deuda, el silencio de la comunidad y toda la documentación aportada relativa a la liquidación de la deuda, son suficientes desde la perspectiva del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que esta juzgadora considere plenamente probados los hechos constitutivos de las pretensiones de la parte actora.

Sin que la demandada, atendida la prueba aportada, haya introducido hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de clase alguna.

Y sin que pueda obviarse además la disponibilidad probatoria existente a su favor, pues la actora tiene en su poder la documentación de la Comunidad, el actor adjuntó la liquidación, por lo que la demandada podía perfectamente discutir los importes y adjuntar documental expresiva de la procedencia de su negativa al pago. Y, desde esta perspectiva, nada ha hecho ni aportado, por lo que ha de asumir las consecuencias de sus actos, y abonar al actor el importe debido por su gestión como Administrador de la Comunidad en todos estos años.

Importe debido de 5.787,89 euros, que ha de verse incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, verificada e autos con el requerimiento de pago realizado en el previo proceso monitorio, el 4 de octubre de 2019. Artículos 1100 , 1101 , 1108 y concordantes del Código Civil .'

'Segundo.- Las costas.

En esta materia, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principio del vencimiento objetivo plasmado en dicho precepto, corresponde su abono a la parte demandada.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, realizando las siguientes alegaciones, fundamentadas todas ellas en error en la valoración de la prueba:

1º) Sobre el reconocimiento de la deuda y la representación ostentada.

Si bien es cierto que la Sra. Salome reconoció en el acto del juicio su firma en el reconocimiento de deuda (docs. 1 y 2), es preciso hacer ciertas matizaciones respeto a dichos documentos que han sido impugnados en el acto de la vista:

- El documento de reconocimiento de deuda resulta nulo de pleno derecho, puesto que está firmado por una persona sin facultades para transigir. La Sra. Salome únicamente estaba facultada para recoger la documentación de la comunidad de propietarios, tal y como manifestó el Sr. Presidente y la testigo en el acto de la vista. Doña Salome es una persona ajena a la comunidad de propietarios, no ostenta ningún cargo en dicha comunidad, ni es propietaria, ni residente, ni pertenece a ninguna administración de fincas. Acude a las oficinas de la actora, como un favor a su amiga Sabina quien no podía en ese momento, a recoger única y exclusivamente la documentación de la comunidad de propietarios, al resultar cesado el Sr. Jose Ramón de su cargo de secretario.

- Dicho documento de reconocimiento de deuda adolece de causa, puesto que su existencia nace de engaño del actor quien, valiéndose de su pericia, encubrió en dichos documentos el reconocimiento de deuda bajo la apariencia de que se trataba de un mero 'recibí de la documentación'que se le entregaba. Ello es así, porque en el acto de la vista quedó acreditado por la testifical de la Sra. Salome que ella simplemente había firmado los documentos entendiendo que se trataba de un justificante de recepción de documentación, pero desconociendo en todo momento que lo que realmente estaba firmando era un documento en el cual reconocía una deuda a favor del Sr. Jose Ramón en evidente perjuicio de la Comunidad de Propietarios. Ni siquiera éste le informó del contenido de lo que realmente estaba firmando, indicándole simplemente que se trataba de la relación de la documentación que se llevaba, aportándole dichos documentos elaborados por el propio Sr. Jose Ramón, de forma manuscrita, al insertar el nombre y apellidos de la Sra. Salome, además del número de su D.N.I. y el día de la fecha, con el único fin de que plasmase su firma en dichos documentos, puesto que si no los firmaba no podía llevarse la documentación que fue a recoger, y todo ello con la apariencia y absoluta confianza de que la Sra. Salome estaba suscribiendo un mero 'recibí'. Según declaró la testigo en el acto de la vista, 'si realmente tuviese conocimiento de las consecuencias de lo que estaba firmando no recogería la documentación', o en otro caso, adoptaría otras alternativas como preguntar a la persona que le encargó recoger la documentación, sobre las consecuencias legales de esos documentos antes de estampar su firma.

- El Sr. Presidente de la comunidad declaró en el acto de la vista a preguntas de este Letrado que no admite, y por tanto, no ratifica ese documento como reconocimiento de deuda. Alega que no autorizó a gestionar ningún documento de reconocimiento de deuda, ni siquiera llegó a verlo.

En este sentido, y en relación con lo acabado de exponer, cabe hacer alusión al artículo 1259 del Código Civil, después de decir en su apartado primero que 'Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal', establece en el apartado segundo que 'El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'. El artículo 1.714 CC prescribe que 'el mandatario no puede traspasar los límites del mandato'. A su vez, el artículo 1727.2 dispone que ' En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente'.

El artículo 1.713 del Código Civil prescribe que 'el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso'.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha señalado que 'El párrafo segundo del art. 1727 CC admite que la ratificación pueda hacerse no sólo de forma expresa, sino también tácitamente, sin que, en principio, exista inconveniente para que pueda aplicarse a los supuestos del art. 1259 CC, a los efectos de reconocer validez al negocio realizado por quien no tenía poder suficiente para obligar a un tercero. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 919/2011, de 23 de diciembre: 'los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes ya que, el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil , después de indicar que 'el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo', añade 'a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'. Se trata, como sostiene la sentencia 774/2010, de 17 de noviembre, de un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo expresa o tácitamente y en el presente caso, con independencia de que las manifestaciones de una de las partes constituyesen por sí mismas un verdadero reconocimiento de deuda, no se ha negado que la sociedad asumió su contenido'. Por su parte, la Sentencia 774/2010, de 17 de noviembre , después de reiterar que la jurisprudencia ha admitido 'la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001 ), añade 'que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000 )'. La sentencia 67/2010, de 11 de febrero, apostilla que 'la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero ( SSTS 27 de diciembre e 1966 ; 10 de octubre de 1963 ; 10 de mayo de 1984 ; 3 de julio 1987 ; 18 de diciembre 2006 ; 10 de mayo 2007 )'. De este modo, para que exista una ratificación tácita debe haber un comportamiento del principal ... mediante actos concluyentes, que entrañe una inequívoca aceptación de lo hecho por el mandatario y sea, por ello, contradictorio con un posterior ejercicio de la acción de nulidad. Para que conlleve una ratificación tácita, este comportamiento objetivamente tiene que ser interpretado como aprobación o conformidad con la gestión del representante' (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 012).

En el supuesto de autos, resulta acreditado que el Sr. Presidente de la comunidad no autorizó a la vecina para otorgar o aceptar ningún reconocimiento de deuda, ni mucho menos a la testigo, la Sra. Salome, puesto que en todo caso sería necesario un mandato específico al tratarse de una transacción, el cual no existe, sino simplemente que las instrucciones dadas tienen como única finalidad o pretexto recoger la documentación de la comunidad. No existe, por tanto, ningún medio de prueba que acredite que la Sra. Salome acudiese a las oficinas del Sr. Jose Ramón con autorización específica a los efectos de otorgar un reconocimiento de deuda, sino todo lo contrario.

Asimismo, y acreditado queda que la Sra. Salome no reconoce el contenido de lo firmado, y que el Sr. Presidente no ratifica o aprueba el citado documento, tal y como aclaró en el acto de la vista, sin que exista un acto concluyente que conlleve a entender una inequívoca aceptación de la deuda por parte de la Comunidad de propietarios, toda vez que el Sr. Presidente, en el acto de la vista, en reiteradas ocasiones manifestó que no se le adeudaba nada al Sr. Jose Ramón.

2º) Sobre la actuación del demandante como secretario de la comunidad de propietarios y la liquidación de la deuda.

Resulta acreditado que el Sr. Jose Ramón no viene realizando las funciones propias como administrador de la comunidad de propietarios, a diferencia de lo valorado por la juzgadora, y ello por varias razones, todas ellas acreditadas en el acto de la vista:

En primer lugar, si observamos el Acta inicial de constitución de la comunidad de propietarios, en fecha 8 de abril de 2008, se acuerda en el punto 2 elegir por unanimidad al Sr. Presidente Sr. Juan Pedro, sin que se figure en dicho cargo como Administrador el sr. Jose Ramón, ni siquiera como Secretario a pesar de que se celebra la Junta en su propia oficina; En fecha 2 de septiembre de 2009, figura como asistentes el Sr. Jose Ramón, en su condición de Secretario de la Junta, y la Sra. Santiaga como Arquitecta Superior; En fecha 2 de mayo de 2011, figura como asistentes el Sr. Jose Ramón en su condición de Secretario de la Junta; únicamente figura como secretario-administrador en la Junta General Extraordinaria de fecha 17 de abril de 2013 (copia de las Actas anexas aportadas en el acto de la vista). Desde esa fecha y anteriormente no se convoca ni celebra ninguna Junta de propietarios, ni siquiera Junta Ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales referentes a ingresos y gastos de la comunidad, siendo requerido para ello por el Sr. Presidente en reiteradas ocasiones, lo que le permitiría justificar en modo alguno que viene actuando en su condición de administrador de la comunidad.

En segundo lugar, en Acta inicial de constitución de la comunidad de propietarios, se faculta en el primer punto del Orden del día, al Sr. Presidente a fin de que proceda a solicitar del Registro de la Propiedad correspondiente el Diligenciamiento del preceptivo Libro Oficial de Actas; además obtenga de la Delegación de Hacienda el pertinente N.I.F. de la Comunidad y realice cuantas gestiones sean necesarias para poner en marcha la Comunidad de Propietarios.

Además de la apertura de cuenta bancaria en la entidad Caixa Galicia, a nombre de la referida comunidad con la firma del Sr. Presidente. En ningún momento se hace mención a que el Sr. Jose Ramón lleve a cabo tales gestiones, sino que fueron encomendadas al Sr. Presidente designado. Por este motivo, de la liquidación que presenta el Sr. Jose Ramón pretende cobrar gestiones efectuadas y asumidas por la comunidad de propietarios, concretamente por el Sr. Presidente.

En tercer lugar, y a preguntas que se le formuló este Letrado al testigo Sr. Gines (propuesto por la actora), vino a explicar que recibía llamadas de los propietarios de la comunidad para preguntarle sobre cuestiones de las obras y otros asuntos de la comunidad, en la cual supuestamente el Sr. Jose Ramón venía llevando a cabo las gestiones de la comunidad, atendiéndoles y dándoles explicaciones sobre dichos extremos, cuando el Sr. Jose Ramón supuestamente debería asumir dichas facultades. Entonces, si fuese el administrador de la comunidad el Sr. Jose Ramón ¿cuál es el motivo por el cual los comuneros llamaban al Sr. Gines?. La respuesta es clara, y viene a corroborar lo relatado por el Sr. Presidente en el acto de la vista; el Sr. Jose Ramón no venía ejerciendo facultades como Administrador, sino simplemente como Secretario a los efectos de redactar las Actas de las pocas Juntas que se llegaron a celebrar, y sobre todo en relación a las obras de la comunidad, sin que haya convocado Junta ordinaria alguna para la aprobación de los ingresos y gastos de los ejercicios correspondientes, puesto que de otra forma no tendría ningún sentido que los comuneros llamasen al Sr. Gines para cuestiones propias de la comunidad.

Por lo que respecta a la deuda liquidada por el demandante, es preciso manifestar que, en el acto de la vista, en trámite de conclusiones, se hizo constar que la Comunidad de Propietarios no adeudaba nada al Sr. Jose Ramón, así lo manifestó el Sr. Presidente en varias ocasiones, puesto que en ningún momento aquel le reclamó nada durante todos estos años hasta su cese. De igual forma, es preciso hacer alusión a las incongruencias en cuanto al importe reclamado por el Sr. Jose Ramón, toda vez que no coincide la liquidación que efectúa con lo que pretende reclamar en el documento de reconocimiento de deuda. Y ello es así, atendiendo a lo siguiente:

En cuanto al documento número Tres (documentación que fue impugnada) que adjunta el actor (Liquidación correspondiente de 8/04/2008-31/12/2014), reclama gastos correspondientes a importes de Libro de Actas, Registro de la Propiedad, copias y correos, cuando dichos importes fueron asumidos por la Comunidad de Propietarios, en concreto se encargó de esas gestiones el Sr. Presidente, y fueron liquidados a través de la cuenta comunitaria. Remitiéndonos nuevamente al Acta de fecha 8 de abril de 2008, en ésta se facultaba expresamente al Sr. Presidente a fin de que se encargara de solicitar del Registro de la Propiedad el diligenciamiento del Libro de Actas, por tanto, fue la comunidad quien asumió los gastos que dice reclamar y no el Sr. Jose Ramón, y ello es así porque en dicho acta de constitución se fijó una provisión trimestral y a cuenta de la oportuna liquidación de cuentas comunitaria, la cantidad de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta bancaria que se apertura. No consta acreditado que el Sr. Jose Ramón haya abonado por adelantado esos importes, sino que fueron abonados con cargo en la cuenta comunitaria.

En esta misma liquidación se acordó en Junta de Propietarios la contratación de un aparejador para la I.T.E. Dicho informe fue elaborado y presentado en el organismo administrativo por la Técnica de Edificios, Doña Santiaga. El Sr. Jose Ramón reclama en dicha liquidación el importe e 1.116,20 € (IVA incluido), por las supuestas gestiones de obras y administración sin efectuar desglose alguno en dicha partida. En este sentido el demandante no justifica o acredita los trabajos que dice haber efectuado, a excepción de la recepción de notificaciones del expediente administrativo, y que tienen que ver con su función de secretario de la comunidad. En este sentido no consta en ningún Acta que el Sr. Jose Ramón se encomendase específicamente de esas gestiones cuando ha sido contratada una aparejadora para la gestión de las obras de reparación y mantenimiento de fachada llevadas a cabo por la comunidad. Tal es así que el Sr. Presidente, quien ostentó el cargo desde su constitución, manifiesta que el peso de las gestiones de la obra lo llevaba la aparejadora contratada por la comunidad, e incluso llegó a manifestar que fueron los vecinos quienes se encargaban de los trámites. Y si considerásemos que la gestión fue llevada a cabo por el Sr. Jose Ramón, éste debería de haber aportado a los autos documentación que acredite tal extremo como, por ejemplo, escrito de solicitud, alegaciones, recursos en vía administrativa, esto es, cualquier documentación que haga presumir el trabajo desempeñando respecto a esa gestión que reclama, pero no aporta nada en este sentido. Tal es así, que notificaciones efectuadas a la Comunidad de propietarios por parte del Concello de A Coruña (ver documento número dos de la impugnación a la oposición), vienen referidos al requerimiento del certificado final de obras de rehabilitación, trámite que compete aportar al técnico encargado de la dirección facultativa de la obra, por ser éste el competente de su elaboración, y no al Sr. Jose Ramón.

Reclama en esa misma liquidación importe de honorarios correspondientes a juicio daños bajo (275,00 €), honorarios procurador (78,65 €), honorarios Jose Ramón (121,00 €). Pues bien, respecto a la primera partida correspondiente a 'Juicios daños bajo', no se acredita a través de la documentación que aporta ningún procedimiento en relación a esta última partida que pretende reclamar.

Respecto a los honorarios de procurador y de letrado en el asunto de Jose Ramón correspondiente al asunto Monitorio 750/14, el Sr. Jose Ramón los mismos teniendo consideración que únicamente ha presentado la demanda, para luego desistir de la misma, cuando el propietario reclamado ha procedido a abonar voluntariamente el importe adeudado. De esa documentación aportada (documento número tres de la impugnación de la oposición), se justifica como abonada, cuanto menos, la minuta del procurador, por lo que se deduce que ha percibido también sus honorarios como letrado, todo ello con cargo a la cuenta comunitaria. De todo ello, el Sr. Presidente manifestó desconocer el estado de las actuaciones judiciales, indicando que no tenía conocimiento de lo gestionado por el Sr. Jose Ramón.

En cuanto a los documentos números cuatro y cinco que la actora acompaña a la impugnación a la oposición formulada por esta parte, y que fueron debidamente impugnados en el acto de la vista, presenta un cuadro de Word arrastrando un saldo anterior por importe de 2.839,60 € que no se justifica cual es el origen de ese importe, puesto que adjunta a dichas liquidaciones facturas de suministro de luz (24/11/14-24/08/17), cuyas facturas se encuentran abonadas, y gastos bancarios por importe de 39,53 €, que no justifica documentalmente. En el documento número cinco el actor reclama un importe total de 1.397,55 € correspondiente a honorarios de administración de fecha 1/01/15 a 30/09/17.

Pues bien, según liquidación efectuada en el cuadro que presenta el Sr. Jose Ramón, resulta un importe total de 4.553,33 € que no coincide con el saldo real que presenta en la presente reclamación, esto es, por importe de 5.787,89 €. En el acto de la vista se indicó que el demandante estaba efectuando una reclamación totalmente incongruente, toda vez que en dicha liquidación incluye los importes de 617,28 euros pendientes de la obra de galería de los pisos 2º y 3º, cuando en la documentación aportada se estaba reclamando en el Proceso Monitorio núm. 750/2014, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, el importe de 2.000 €, correspondientes a la fachada de galería, correspondientes al piso 4º, tal y como se acordó en el Acta de fecha 17 de abril de 2013 (documento número dos de la impugnación a la oposición), aportando en dicho procedimiento judicial como documento número dos certificado de deuda de fecha 8 de septiembre de 2014, emitido por el propio Sr.

Jose Ramón en el cual se indica expresamente:

'Como quiera que todos los Srs. Propietarios han abonado el importe que les corresponde del anterior cuadro de derrama extra, a excepción del propietario del piso NUM001, es por lo que la presente Junta aprueba liquidar la deuda de 2.000,00 euros del referido piso NUM001 y facultar al Sr. Presidente de la Comunidad y/o al Sr. Administrador de la misma para que procedan a interponer acciones judiciales contra el propietario moroso del piso NUM001 en reclamación de dicho importe, facultándoseles a cualquiera de ellos y expresamente para que, si es el caso, proceden a otorgar poder a Procuradores y Letrado en la forma más amplia posible en derecho, a tal fin'

Dicho procedimiento judicial finalizó, tal y como hemos indicado anteriormente, con el desistimiento de la Comunidad de Propietarios a raíz del abono voluntario del propietario, Almeiras 2001 SL, por importe de 2.000 €, en fecha 30 de octubre de 2014, según escrito presentado por el Sr. Jose Ramón ante el Juzgado competente. Por este motivo, esta parte no llega a comprender como en la liquidación reclamada incluye como cantidades pendientes saldo de obra de galería por importe de 1.234,56 € correspondientes a los pisos NUM002 y NUM003, cuando viene a justificar que el resto de propietarios, entre los que se incluyen los propietarios de los pisos NUM002 y NUM003, se encuentran al corriente de pago. Y en todo caso, si fuese tal y como viene a manifestar el Sr. Jose Ramón, debería de constar dicha deuda en un acuerdo de la Junta de propietarios como propietarios con recibos pendientes, y no es el caso.

De todo ello debemos extraer las siguientes CONCLUSIONES:

a) Desde la constitución de la Junta de Propietarios, en fecha 8 de abril de 2008 hasta el Acta de la última Junta, 17 de abril de 2013, no se trató como orden del día, ni se aprobó en Junta, liquidación de los ingresos y gastos que presenta en el proceso monitorio, a excepción del reparto del importe de las obras de galería llevadas a cabo en la comunidad. Incluso el Sr. Presidente en reiteradas ocasiones le solicitó al Sr. Jose Ramón que convocara Junta con el fin de presentar las cuentas de ingresos y gastos a la comunidad de propietarios. Por tanto, no acredita ningún impago por parte de la comunidad de propietarios respecto a los gastos ordinarios y extraordinarios, puesto que no constan los propietarios como morosos en ningún acta, así como tampoco respecto a sus honorarios por las gestiones llevadas a cabo, considerando por todo ello que ha percibido dichos honorarios a través de la cuenta de la comunidad, tal y como se puede verificar con el documento número seis del escrito de impugnación que aporta el demandante, esto es, los movimientos de los años 2011 a 2015. Efectuando una simple operación aritmética resultan nos ingresos de 31.211,64 euros y no de 28.080 euros como indica en su propia liquidación, así como un pasivo de 31.207,50 euros, que fueron retirados de la cuenta. Tal y como manifestó el Sr. Presidente en el acto de la vista, éste acompañaba al Sr. Jose Ramón a la entidad bancaria para efectuar las retiradas y pagos que correspondiesen. Por lo tanto, es obvio que los gastos que describe en la liquidación de gastos de fecha 8 de abril de 2008 a 31 de diciembre de 2014 fueron abonados y nada más tiene que reclamar.

b) El demandante no acredita que haya asumido los gastos que reclama, puesto que si así fuese, aportaría a los autos los cargos efectuados por adelantado desde su cuenta bancaria. Tal es así, que en las juntas celebradas nada se manifiesta ni acuerda al respecto, ni tan siquiera desde la última Junta celebrada, en fecha 17 de abril de 2013, consta reclamación alguna a la comunidad de propietarios hasta la efectiva entrega de la documentación, en fecha 14 de diciembre de 2017, esto es, casi cinco años después.

c) La reclamación que efectúa en el presente procedimiento no reúne los requisitos legales del artículo 812 de la LEC, al no concurrir una deuda líquida, determinada, vencida y exigible, encontrándose igualmente prescrita, en virtud del artículo 1.967.1ª del Código Civil, al haber transcurrido más de tres años en reclamarse la presunta deuda (liquidación de fecha 31 de diciembre de 2014), toda vez que la misma no se encuentra liquidada ni aprobada en Junta de propietarios y por tanto, carece de legitimación para su reclamación.

d) De todo ello se desprende que, atendiendo a la incongruencia en la reclamación efectuada por el demandante, al pretender percibir partidas que no le corresponden o que ya ha percibido, nos encontramos ante un enriquecimiento injusto del actor, debiendo de desestimarse su pretensión por tales motivos.

3º) Sobre la carga de la prueba.

En virtud del artículo 217 de la LEC corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado ha de corresponder la probatura de los extintivos - STS 24/10/94; 27/07/95, y las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego cuando hay existencia de la misma - STS 26/01 y 13/05/96; ello tiene un claro reflejo en el axiona clásico 'incumbit probatio qui dicit, non quit negat', como en el Jurisprudencial de que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y, actualmente, en el legal del artículo 217.2 LEC, también le imponen las reglas especiales de la carga probatoria de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.6 LEC), la probabilidad de que las situaciones se hayan producido conforme a los parámetros de 'normalidad' para quien afirma un hecho anormal o excepcional la necesidad de una cumplida justificación - STS 27/02/90; 13/10/98 en la probanza de hechos negativos 'no he recibido, no se me ha entregado la mercancía', ha de atenerse a la mayor 'facilidad o disponibilidad'probatoria - STS 17/10/83; 13/12/89; por mucho que se quiera atemperar el principio de la carga de la prueba con el criterio de normalidad si no ha existido tales modificaciones, ha de acreditarlo la parte actora, quien, en todo caso, está obligada a actuar en el ámbito de la prestación de servicios como 'un diligente gestor o administrador', lo que tendrá aplicación en la facilidad y disponibilidad probatoria, toda vez que si 'lleva' la gestión administrativa y contable de la comunidad de propietarios con una ordenada y transparente administración, ninguna dificultad tendrá para acreditar los pagos que ha adelantado y que ahora reclama, aportando un extracto bancario desde la cuenta bancaria donde supuestamenteefectuó las operaciones de la Comunidad, con reseña desglosada de los pagos efectuados a cargo de esa cuenta, lo que no viene a acreditar en modo alguno, y a sensu contrario,cuando realmente consta acreditado en la cuenta comunitaria retiradas por importe total de 31.207,50 euros que, evidentemente, no tienen como otra finalidad más que atender a los pagos correspondientes a los gastos comunes de la comunidad.

En cualquier caso, y atendiendo a lo expuesto, esta parte no debe soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica. En este sentido, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad ( SSTS de 20-3-87 y 18-5-88), y la doctrina de la facilidad.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Jose Ramón se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Se alega por la apelante error en la apreciación de la prueba. Desde luego, la sentencia va desgranando y argumentando todas y cada una de las pruebas practicadas en el acto del plenario, de modo coherente, lógico y motivado.No se deriva otra posible valoración de la misma que la efectuada por el juzgador de instancia. Quiere malintencionadamente la apelante sembrar confusión sobre las pruebas, en la pretensión de que no haya quedado acreditado una realidad que existido.

La prueba practicada y que ha sido sometida a la sana crítica del juzgadora de Instancia, fue sometida, como la propia Sentencia va desgranado, a las normas de la lógica y de la razón para la valoración y apreciación de las mismas y del derecho.

La juez por tanto, utilizó criterios valorativos racionales, es decir de forma lógica, clara y coherente con la realidad, por lo que la prueba libre no quiere decir que se haga la valoración de forma arbitraria, sino que se deben seguir esas

normas de valoración adecuadas.

Los criterios de valoración son criterios que se consiguen por las máximas de experiencia que se utilizan diariamente por el juez, manteniéndose la libertad de apreciación judicial dentro de la valoración razonable.

En lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha defendido en muchas ocasiones la valoración libre de la prueba sobre la prueba tasada por la ley; considerando innecesario, por obvio y sabido, en redundar este crucial aspecto.

Pero lo que no deja de sorprender es que se impute a la Juzgadora de Instancia el error en la valoración de la prueba; cuando la adversa no ha propuesto más prueba que la testifical de la persona que se limitó a recoger la documentación en el despacho de D. Jose Ramón y a firmar los documentos de reconocimiento de deuda y retirada de documentación. Nada más. Actitud pasiva y silente en cuanto a probar sus pretensiones que se contradice y soporta mal, desde nuestro humilde parecer, con las pretensiones que propone en segunda instancia, que no puede ser un nuevo juicio donde se atienda formulaciones, por otra parte equívocas, que no se postularon en la instancia.

2º) Como bien recoge la sentencia de instancia, la parte demandada apelante una vez que se le entregó la liquidación, 'podía perfectamente discutir los importes y adjuntar documental expresiva de la procedencia de su negativa al pago. Y desde esta perspectiva, nada ha hecho ni aportado,...'La absoluta carencia de prueba aportada por la adversa ha sido patente; por algo será. Pero su carencia probatoria solo ella perjudica. Desde el 14/12/2.017 tuvieron en su poder las liquidaciones contables de la Comunidad. Todas ellos perfectamente detalladas en cada uno de los conceptos, tanto de gastos como de ingresos: globales, e individualizados por cada una de las fincas registrales; y justificadas documentalmente. Nada han rebatido. Han limitado su oposición al Procedimiento Monitorio y en el acto de la vista a 'negar la mayor': que D. Jose Ramón no fue administrador de la Comunidad, sino que tal encomienda recaída en el Sr. Gines, cuando el propio D. Gines, categóricamente manifiesta lo contrario. Y que la persona encargada por la presidencia de retirar la documentación del despacho profesional de D. Jose Ramón, --Administrador de Fincas Colegiado que profesionalmente a ello se dedica-- no sabía lo que firmaba y 'se la engañó' haciéndolo firmar una entrega de documentación en la que aparecía un reconocimiento de deuda 'de tapadillo'.

Pues bien, dicha testigo, única que propone la demandada apelante además del demandante-apelado, manifiesta ser una profesional de la contabilidad en activo; es decir, una profesional que sabe perfectamente lo que firma. Pero, a pesar de la insistencia de la apelante en su Recurso, al pretender que ella simplemente había firmado los documentos entendiendo que se trataba de un justificante de recepción de documentación, pero desconociendo en todo momento que lo que realmente estaba firmando era un documento en el cual reconocía una deuda a favor del Sr. Jose Ramón en evidente perjuicio de la Comunidad de Propietarios es falso, toda vez que no solo no firmó un justificante de recepción de documentación (doc. n.º 1 de nuestro escrito de demanda en procedimiento monitorio) sino que firmó un segundo documento, cual es el expreso documento de reconocimiento de deuda coincidente con el saldo final de la liquidación de 5.787,89.-€. (doc. n.º 2 de nuestro escrito de demanda en procedimiento monitorio). Pero, aun así, ni tan siquiera la sentencia de instancia le está dando más valor 'per se ' que el que tiene, y que no es otro que el servir como vía para proceder en Procedimiento Monitorio, ex art 812 LEC, sin perjuicio de que tenga valor jurídico como tal reconocimiento de deuda o no; que reiteramos, ni tan siquiera la sentencia que recurren se lo da: 'esta juzgadora no puede asumir como única prueba el documento de reconocimiento de deuda, si bien el mismo legitima perfectamente al actor para entablar el proceso monitorio ex art. 812 y dd LEC . Impugnado el documento de reconocimiento de deuda el actor despliega todo el material probatorio que tiiene para justificar la deuda a su favor. Parecía y se esperaba que en el acto de la vista la demandada negase o admitiese algún importe, con documentación justificativa bastante. Pero nada hizo al respeto, se limitó a negar la existencia de la deuda, pero no solo eso, sino es que negó al actor su condición de administrador...(...) La demandada podía perfectamente discutir los importes y adjuntar documental expresiva de la procedencia de su negativa al pago. Y desde esta perspectiva, nada ha hecho ni aportado...'

Por tanto, discusión absolutamente vacua.

3º) Insistiendo y explicando la falta de rigor en la pretensión de la demandada-apelante de la falta de actuación de D. Jose Ramón como administrador, y sin perjuicio de las explícitas y contundentes manifestaciones del testigo Sr. Gines en el acto de Juicio; sin perjuicio de que así consta en diferentes Actas aportadas a Autos; y sin perjuicio de referirse al Sr Jose Ramón durante el citado juicio como 'El Administrador' en varias de las aseveraciones del letrado de la adversa y del Presidente de la Comunidad en su interrogatorio; conviene no olvidar que D. Jose Ramón cesa en el ejercicio de su cargo como secretario administrador, y no solo como secretario, como ahora se pretende, por acuerdo adoptado por la propia comunidad demandada-apelante en Junta General Extraordinaria que se celebra el 04/12/2017, previa convocatoria del Sr. Presidente, recibida por D. Jose Ramón en su despacho y de la cual firma el pertinente RECIBÍ, el día 01/12/2.017. Y en la misma se propone, como Punto 1º del Orden del Día: ' Revocación del cargo de Secretario-Administrador' (documento n.º 1 de nuestro escrito de Impugnación a la Oposición del Procedimiento Monitorio).

Y aprovechando que hablamos de convocatorias de Juntas de Propietarios,

quizá no esté de más recordar aquí, aunque sin duda es sobradamente conocido por el Letrado de la adversa, que las Juntas de Propietarios no las convoca el secretario, ni el administrador, ni el secretario-administrador, sino que esa facultad compete al Sr. Presidente y en su defecto a la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación. Así, Artículo dieciséis LPH.

1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

4º) Dicho sea, por supuesto, con los debidos respetos hacia su redactor, en

el recurso de Apelación se deja patente la falta de entendimiento mínimo elemental sobre lo que es una Liquidación de Cuentas de una Comunidad de Propietarios: son los reales ingresos habidos (normalmente y así en el caso que nos ocupa, aportaciones de los distintos comuneros; aunque pudiere haber otros como arrendamientos de elementos comunes, cobro de subvenciones, etc.; y que no es el caso); y los reales gastos habidos , que habrán de ser repartidos entre todos los comuneros del modo y manera que se determinen en los Estatutos de la

Comunidad, si los hubiere y en ellos se determinase ese modo de reparto, o en su defecto, según lo previsto en la propia LPH, en su art. 9.1.e)

Artículo noveno LPH

'1. Son obligaciones de cada propietario:

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Y así, la comunidad tuvo ingresos, perfectamente detallados e individualizados; y la comunidad tuvo gastos, también perfectamente detallados e individualizados. Y ahí están aportadas a Autos todas y cada una de las Liquidaciones; con sus justificantes documentales. Y resulta que realmente la Comunidad gastó más dinero del que ingresó. Y ese dinero lo puso el Sr Administrador de su bolsillo. Y es eso lo que se reclama. No otra cosa. Y ningún reproche a esas liquidaciones se hicieron desde que se entregaron en el año 2.017.

Y ninguna prueba se practicó en la vista para desvirtuar ni una sola de las anotaciones contables. Y desde luego en todas ellas, correlativas entre sí, se llega a un saldo final del periodo liquidado que no es otro que la resta de los ingresos habidos menos los gastos soportados y el resultado del ejercicio anterior (Columna Saldo anterior), para así llegar al saldo real a fecha de cierre contable.

Coincidente, como es obvio, con el importe reclamado. Véanse los Documentos n.ºs 2, 3, 4 y muy especialmente el 5 de nuestra oposición a la impugnación, correspondiente con la Liquidación última cerrada a 30/09/2.017, donde el cierre contable resulta un saldo deudor de la comunidad de -4553,33.-€ más los importes de Saldos pendientes de Obra galería, por importe de -1.234,56.- €, lo que totaliza la cantidad de -5.787,89.-€, importe reclamado.

SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-Este Juzgador está plenamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia que le conduce a la estimación de la demanda, sin que sea obstáculo a dicha valoración las razones alegados en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la juzgadora de instancia, por mucho que se extienda el recurso de apelación en la argumentación de que el documento de reconocimiento de deuda resulta nulo de pleno derecho al estar firmado por una persona sin facultades para transigir, en nada afecta al razonamiento de la juzgadora de instancia, por cuanto la sentencia apelada no fundamenta la estimación de la demanda en el documento de reconocimiento de deuda -Así se dice en la sentencia, refiriéndose a la persona que firmó el documento, que esta señora no es la presidente de la comunidad y no consta expresamente autorizada a los fines que el demandante pretende, de reconocer el importe de la deuda-.

Sin embargo, coincidimos con la juzgadora de instancia que dicho documento de reconocimiento de deuda tiene importancia para ser valorado como prueba de la veracidad de las pretensiones de la demanda, si bien no de forma directa, sino indirecta, puesto que desde la firma de dicho documento, 14 de diciembre de2017, la demandada nada hizo ni dijo ante la firma de este documento, lo que resulta ilógico si la comunidad de propietarios demandada nada adeudara al demandante.

En segundo lugar, también estoy de acuerdo con el razonamiento de la juzgadora de instancia, que hemos recogido literalmente con anterioridad en el fundamento de derecho primero I de la presente resolución, que le llevan a decidir que el demandante Sr. Jose Ramón fue administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, máximo teniendo en cuenta que al testigo Sr. Gines, a quien la comunidad de propietarios le atribuyó la condición de Administrador de la comunidad en estos años, ni siquiera se le preguntó en el acto de la vista sobre si había ostentado dicho cargo.

Es más, reconociéndose por la demandada que el demandante Sr. Jose Ramón actuó en diversas juntas de la comunidad de propietarios como Secretario de la comunidad, no se ofrece explicación alguna de los motivos por los que iba a actuar en dicho cargo cuando no era componente de la comunidad, como tampoco se dice nada sobre el hecho de que dicha persona tuviera en su poder toda la documentación -liquidaciones de cuenta de la comunidad, extractos cuenta bancaria de la comunidad, documentación expediente ITE etc.-, por lo que la única explicación que pueda existir es que el Sr. Jose Ramón fue administrador de la comunidad.

Por último, el demandante ha presentado numerosa documentación para acreditar el importe de la deuda que tiene con él la comunidad de propietarios, sin que la comunidad de propietarios demandada haya presentado prueba alguna de que dichos documentos no reflejan la realidad.

Si la comunidad de propietarios demandada no estaba de acuerdo con la liquidación presentada por el demandante, podría presentar prueba documental discutiendo los importes, que justificaran la procedencia de su negativa al pago, y no limitarse, como ha hecho, a impugnar toda la documentación sin proponer ni practicar prueba alguna.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.398 LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 de A Coruña, contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1141/19, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de a Coruña, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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