Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 337/2021 de 10 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 142/2022
Núm. Cendoj: 15078370062022100196
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1223
Núm. Roj: SAP C 1223:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00142/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 337/21
SENTENCIA
Núm. 142/22
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO (PONENTE)
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a diez de mayo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337/2021, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE, asistido por el Abogado D. JOSÉ MARÍA BARREIRO RIVEIRO, y como parte apelada-impugnante, D. Teodosio y Dª Begoña, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN LOSADA GÓMEZ, asistidos por el Abogado Dª CRISTINA ARMENTAL OUTEIRAL. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Begoña y por DON Teodosio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAL ' EDIFICIO000' DE CACHEIRAS (TEO), CONDENO a la demandada a reparar los daños provocados en el local de los demandantes, así como a reparar la causa origen de dichos daños en los términos indicados en el informe pericial elaborado por la entidad PERITAJES LAFUENTE SL, y a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 205,66 euros; y la ABSUELVO del resto de los pedimentos efectuados en su contra en el presente juicio; con imposición de costas a la actora'.
Por Auto de fecha 9/7/2021 se acordó: 'Estimar la petición formulada por la parte demandante de rectificar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice 'Estimando .../...; con imposición de costas a la actora.', debe decir:
Estimando .../...; sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la otra parte por plazo de diez días, dentro del cual la representación de D. Teodosio y Dª Begoña presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución recurrida. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de noviembre de 2021.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE LOS RECURSOS
Fundamenta el procurador de los tribunales D. Xosé Martínez Lage, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, en las siguientes razones:
1.- Error en la valoración de la prueba en cuanto:
a) A la naturaleza y características del cerramiento del local a través del que se producen las filtraciones. Incurre el juzgador en error, dado que el cerramiento del local no tiene consideración de soporte estructural del edificio.
b) Error en cuanto a su calificación jurídica como elemento común sujeto al deber de conservación por la comunidad de propietarios.
c) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa de las filtraciones.
2.- Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime el motivo primero, concurre infracción del derecho de defensa al condenarse a dicho parte a indemnizar daños no contemplados en la demanda sino en base a una mera remisión a un futuro informe pericial aportado tras la contestación a la demanda de dicha parte.
3.- Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime el motivo segundo, incurre la sentencia en el error de condenar a la indemnización de daños sin nexo causal con los hechos relatados en la demanda.
4.- Imposición de costas a la parte contraria.
En su impugnación al recurso de apelación, la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Losada Gómez, en nombre y representación de D. Teodosio y D. ª Begoña, alegó:
1.- Error en la valoración de la prueba al considerar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios en las filtraciones al local provenientes de la terraza del NUM000 al originarse por defectos estructurales. No consta acreditada la responsabilidad exclusiva del titular de la vivienda NUM000 en cuanto defecto de mantenimiento.
2.- Error en la valoración de la prueba. constan acreditadas deficiencias o irregularidades en la instalación del gas comunitaria que discurre por el local de la parte actora.
SEGUNDO.- SOBRE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE
a) Sobre las obligaciones de las comunidades de propietarios derivadas del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes
1.- Establece el artículo 396 del Código Civil:
'Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.'
Entre los elementos comunes a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil, antes citado, se incluyen ' las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores'. Por fachada se entiende la parte exterior del inmueble, considerando a tal efecto todos los lados de la finca, sea el delantero o principal, el posterior, los laterales, e incluso el patio central o paramento interior del edificio , no siendo posible ejecutar obras, alteraciones o usos particulares en tales elementos sin la autorización expresa contenida en el título constitutivo o el acuerdo unánime de los propietarios.
La RAE, en su diccionario, primera acepción, determina que la fachada es el ' paramento exterior de un edificio, especialmente el principal' y estructura, en cambio, cuarta acepción, es la 'armadura, generalmente de acero u hormigón armado, que, fija al suelo, sirve de sustentación a un edificio'.
2.- La Ley de Propiedad Horizontal establece:
- En el artículo 3:
'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.'
- En el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal:
'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.'
- En el artículo 10. 1. A:
'1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.'
En definitiva, el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como principio general que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
b) Sobre la valoración probatoria
1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principiotantum devolutum quantum apellatum(se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
4.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica.
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.
B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO. VALORACIÓN DE LA SALA
Conforme a las normas expuestas y doctrina jurisprudencial expuesta, procede confirmar la resolución recurrida:
1.- El local comercial titularidad de los actores tiene cuatro fachadas exteriores, lindando la fachada principal con la vía pública y las otras tres con zonas comunes pertenecientes a la comunidad de propietarios. El local está cerrado con tabiques simples de ladrillo. Dichos paramentos ya se encontraban ejecutados así en el momento que el propietario adquirió el bajo.
2.- Conforme a la totalidad prueba practicada y su valoración, se comparte la realizada por el magistrado de instancia y también se asumen las conclusiones del informe pericial de D. Benigno y lo que ha afirmado dicho perito en el acto del juicio.
3.- En este caso, carece de relevancia causal el que el cierre del bajo sea de obra y provisional y que, en todo caso, correspondiese al propietario del local cerrarlo adecuadamente, conforme al destino y necesidades de dicho establecimiento.
Conforme a dicha pericial de D. Benigno, se producen infiltraciones de agua de lluvia de manera continuada desde la plaza situada al norte del local comercial, como consecuencia de una deficiente impermeabilización entre el encuentro de dicha plaza y las caras exteriores de la pared de ladrillo que delimita el bajo. La plaza se encuentra aproximadamente 40 cm más elevada que el suelo del local, por lo que la parte del agua que se embalsa en dicha plaza se acaba filtrando por capilaridad al interior del establecimiento. La fachada norte del local linda con una plaza pública que tiene caída hacia el local, está pavimentada y finalizada con hormigón impreso. En la plaza hay unos sumideros; el agua tiene caída hacia el local y lo que hace es embalsarse; los sumideros están taponados, no cumplen su función y lo que hace lógicamente es que esa agua se embalsa.
Dicha impermeabilización defectuosa se da tanto en la plaza como en los pasillos situados detrás del edificio, cara noroeste.
Dichas entradas de agua se producen a nivel del suelo, en la intersección de la pared vertical y el solado exterior finalizado con hormigón impreso, y se filtran hasta aflorar en el interior y afectando directamente al mobiliario y mercancías.
Indicó dicho perito que el agua se filtraría independientemente de la naturaleza del paramento o cierre. También afirmó que la fachada este y la fachada norte jamás están expuestas a batidas de agua directa, no les da la lluvia, la lluvia la tenemos del sur o del suroeste; no le llega el agua de lluvia nunca. Salvo las que tienen su origen en las terrazas, las humedades están todas a nivel del suelo, a nivel de forjado, por capilaridades tanto del patio trasero como desde la plaza.
Explicó el perito D. Benigno que el hecho de que el tabique de las fachadas sea de ladrillo simple no afecta a la existencia de las filtraciones; es decir, que si el revestimiento exterior fuese de otro tipo, podría haberse retrasado la entrada de agua, pero esta entraría igualmente, con total seguridad.
También afirmó que la presencia de agua permanentemente en el local impide mantener un grado de humedad adecuado en el local, aunque hay un sistema de ventilación y una chimenea de pellets, de ahí el óxido y los hongos en los materiales.
Respecto a la humedad en el ambiente se justifica porque el suelo está húmedo.
El perito D. Cesar ratificó, en términos generales, las conclusiones del anterior perito.
Por tanto, resulta plenamente acreditado que hay una causa directa de las filtraciones de agua que se producen en el local, a nivel de suelo y fundamentalmente en dos de sus fachadas, coincidentes con la terraza y pasillo (zonas peatonales) públicas, y que es la deficiente impermeabilización entre el encuentro de dichas zonas públicas y las caras exteriores de las paredes de ladrillo que delimitan el bajo; dichas zonas públicas fueron ejecutadas deficientemente, sin la debida impermeabilización, y el agua que se embalsa en dicha plaza, que además tiene caída hacia el local, se acaba filtrando por capilaridad hacia el interior del local.
De igual forma, el agua de lluvia entra también desde la cubierta por la fachada cayendo por la cristalera de la fachada principal, debido también a la mala o deficiente impermeabilización de la fachada y al estado de las canaletas de la cubierta que también resultó acreditado en el juicio, están totalmente obstruidas y llenas de hojas.
En la hoja 29 de su informe, D. Benigno informa que al estar el canalón permanentemente obstruido, el agua de lluvia discurre libremente por la fachada del local del Sr. Teodosio y contribuye a aumentar las humedades en el interior.
4.- El local comercial presenta cuatro fachadas exteriores, lindando la principal con la vía pública y las otras tres con zonas comunes pertenecientes a la comunidad de propietarios. Las filtraciones de agua de lluvia a nivel del suelo se producen principalmente en dos caras, la norte, coincidente con una plaza pública, y la este, en donde existe una zona de paso para personas; ambas zonas comunes son espacios públicos pertenecientes a la comunidad de propietarios. Son peatonales, de uso público, a las que pueden acceder todos los vecinos y que, en ningún caso, son utilizadas privativamente por los titulares del local comercial sito en el bajo.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde a la comunidad de propietarios la obligación de realizar los trabajos necesarios para el adecuado mantenimiento de dichas zonas comunes pertenecientes a la misma.
TERCERO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA AL CONDENARSE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A INDEMNIZAR DAÑOS NO CONTEMPLADOS EN LA DEMANDA SINO EN BASE A UNA MERA REMISIÓN A UN FUTURO INFORME PERICIAL APORTADO TRAS LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA ACTORA. SOBRE LA EXISTENCIA DE NEXO CAUSAL EN DETERMINADOS DAÑOS.
1.- En la sentencia se acordó:
'Es cierto que el perito de la actora, Sr. Benigno, recoge en su informe (punto 6) una 'valoración económica de los daños internos' que cifra en un total de 9.254,20 euros, pero tal cantidad no puede reconocerse como indemnización que deba pagar la demandada al amparo de lo pedido en el punto b) del suplico de la demanda pues no se trata de daños en el 'contenido' del local, sino que se trata de una valoración económica del importe de la reparación de los daños causados en el local por las filtraciones de agua, lo cual tiene cabida en el apartado c) del suplico de la demanda cuando pide la actora que 'se condene a la comunidad de propietarios a reparar los daños provocados en el local de mis representados, así como a reparar la causa origen de dichos daños, ello en los términos indicados en el informe pericial que está elaborando la entidad PERITAJES LAFUENTE SL...'.
En definitiva, procede condenar a la demandada a indemnizar a la actora en el importe de 205,66 euros por daños en el contenido del local comercial, y a reparar los daños provocados en el susodicho local, así como a reparar la causa origen de dichos daños, en los términos indicados en el informe pericial elaborado por la entidad PERITAJES LAFUENTE SL, con exclusión de la partida de 4.000 euros que se recoge en la hoja 18 de dicho informe pues se trata de indemnización por lucro cesante expresamente subsumible en el apartado e) del suplico de la demanda al que expresamente renunció la actora en el acto de la Audiencia Previa, por lo que, por estricta aplicación del principio de congruencia, dicha partida ha de ser excluida.'
2.- La comunidad de propietarios argumenta que la actora incurrió en el vicio procesal consistente en deducir una pretensión de condena sin concretar la indemnización ni fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, remitiéndose a la que resulte de un informe pericial que no sólo no se aporta con la demanda, sino que cuando se aporta -transcurrido el plazo de contestación a la demanda- incluye conceptos que nada tienen que ver con los hechos relatados en la demanda y que integran su causa de pedir.
3.- No se comparte el criterio de la recurrente en cuanto a la argumentación general esgrimida. En la demanda se refiere la realidad de daños importantes y se especifica, además, la presencia de daños en la pintura de las paredes, en el techo, inundaciones reiteradas y también daños en la mercancía que allí se almacena para su venta al público.
La parte demandante en su demanda interesó que se condenase a la demandada a reparar los daños provocados en el local de los actores y a reparar la causa origen de dichos daños en los términos indicados en el informe pericial que, en aquel momento, estaba elaborando la entidad PERITAJES LA FUENTE, SL (a la que pertenece el perito que elaboró el informe y que declaró en juicio, D. Benigno); y anunció, conforme establece el artículo 337 de la LEC la aportación de dicho informe tan pronto como se dispusiera de él. Dicho informe fue aportado conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte contraria pudo realizar las alegaciones pertinentes y proponer la prueba para desvirtuar la valoración de daños señalada en dicho informe. Ninguna indefensión se producido. Nada sobre ello se alegó en la audiencia previa.
4.- Sí procede excluir los daños debidos a rotura de acuario y rotura del cristal del mueble expositor de roedores. En la página 17 del informe pericial de la actora se afirma que 'me informa (el cliente) que cuando la comunidad de propietarios ejecutó sin previo aviso los trabajos que consistieron en realizar rozas en la fachada noroeste, los golpes y vibraciones causaron daños a varios acuarios y muebles expositores de roedores, con rotura incluso de vidrios laminados'. Tales daños no derivan directamente de los problemas de filtración de agua, sino de daños derivados de la realización de unas obras por un tercero. No existe nexo causal. Es otro tipo de responsabilidad, no siendo objeto del presente juicio.
5.- Sí, en cambio, cabe establecer la causalidad entre las filtraciones de agua y los daños en el rótulo. El perito D. Benigno indica que el deterioro del mismo se debe a las aguas que discurren por la fachada, procedentes de la cubierta y balcones de plantas superiores. Ha tenido la parte contraria la posibilidad de realizar las alegaciones que hubiese tenido por conveniente. Ninguna indefensión ha causado. En la audiencia previa se han concretado los daños. Evidentemente, los del rótulo ya se estaban produciendo con anterioridad a la presentación de la demanda.
CUARTO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN LAS FILTRACIONES AL LOCAL PROVINIENTES DE LA TERRAZA DEL NUM000
Se comparte el criterio de la sentencia de instancia parcialmente.
De las pruebas practicadas, en especial la pericial de D. Benigno, cabe concluir que las filtraciones de dicha terraza no se deben únicamente a una falta de mantenimiento. Indicó dicho perito que también se produce embalsamiento de agua y se filtra. Además, apreció un canalón de aguas pluviales obstruido. En consecuencia, son tres las causas de las filtraciones: defecto de impermeabilización (elemento estructural por tanto común), defecto de mantenimiento de los canalones (elemento estructural común) y defecto de mantenimiento de la terraza (elemento común de uso privativo).
Así, independientemente de la responsabilidad del usuario de dicha terraza, también debe condenarse a la comunidad de propietarios a reparar los daños provocados en el local comercial por las filtraciones provenientes de dicha terraza, y condenarla a realizar las obras necesarias para poner fin a las filtraciones derivadas del defecto de mantenimiento de los canalones y defecto de impermeabilización de la terraza.
QUINTO.- SOBRE LASDEFICIENCIAS O IRREGULARIDADES EN LA INSTALACIÓN DEL GAS COMUNITARIA QUE DISCURRE POR EL LOCAL DE LOS ACTORES
Se asumen los argumentos de la sentencia de instancia y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación. No existen datos que permitan afirmar la necesidad de homologación o la inidoneidad de la instalación de gas. No se acreditado la existencia de infracción administrativa alguna.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES
La estimación parcial del recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. Xosé Martínez Lage, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, y la estimación parcial de la impugnación de la sentencia por parte de la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Losada Gómez, en nombre y representación de D. Teodosio y D. ª Begoña, determina que no procede una especial imposición de las costas devengadas en esta instancia, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO.- DEPÓSITO DEL RECURSO
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Xosé Martínez Lage, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, contra la sentencia número 165/2020, de fecha 10 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 185/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela, y estimamos parcialmente la impugnación formulada contra dicha sentencia la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Losada Gómez, en nombre y representación de D. Teodosio y D. ª Begoña, y, en consecuencia, acordamos:
1.- Excluir los daños debidos a la rotura de acuario y rotura del cristal del mueble expositor de roedores de la obligación de reparar por parte de los demandados fijada en el fallo de la sentencia.
2.- Condenar a la comunidad de propietarios a reparar los daños provocados en el local comercial por las filtraciones provenientes de la terraza del 1º A, y condenarla a realizar las obras necesarias para poner fin a las filtraciones derivadas del incorrecto mantenimiento de los canalones y de los defectos de impermeabilización de dicha terraza.
3.- Mantener el resto de los pronunciamientos no contradictorios de la sentencia con resuelto.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte el depósito constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

