Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 60/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 142/2022
Núm. Cendoj: 28079370212022100138
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7134
Núm. Roj: SAP M 7134:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2015/0005459
Recurso de Apelación 60/2021
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 757/2015
APELANTE:D./Dña. Erica
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN SIERRA RECAS
APELADO:D./Dña. Estibaliz
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio Ordinario número 757/2015 procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Impugnada: Dña. Erica y, de otra, como Apelado-Impugnante: Dña. Estibaliz.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto número 2 de Valdemoro, en fecha 24 de mayo de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la actora Dña. Estibaliz frente a la demandada Dña. Erica, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a reintegrar a la masa hereditaria de la finada Dña. Hortensia las siguientes cantidades:
-En primer lugar, 49.870 euros que fueron retirados a través de cajeros por la demandada de la cuenta de Unicaja terminada en los dígitos NUM000 que se detalla en la demanda entre las fechas 04/11/03 al 02/07/05.
- En segundo lugar, la cantidad de 18.940 euros que fueron retirados a través de cajeros por la demandada de la cuenta de Unicaja terminada en los dígitos NUM001 que se detalla en la demanda entre las fechas marzo del 2.003 hasta el 31/01/06.
- En tercer lugar, la cantidad de 16.630 euros de las transferencias que se dicen en la demanda.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Erica, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 22 de febrero de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes
PRIMERO.-La actora Dª Estibaliz interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Erica en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada a reintegrar a la masa hereditaria de Dª Hortensia, madre de ambas litigantes las siguientes cantidades: a) 53.160 € dispuestas por la demandada de la cuenta corriente de la entidad Unicaja NUM000 titularidad de Dª Hortensia; b) 23.270 € de cuenta NUM001 de la entidad Unicaja también titularidad de la causante finalizada; y c) otros 16.630 €. Alegaba en esencia y en cuanto interesa que Dª Hortensia, fue diagnosticada de Alzheimer el día 11 de febrero de 2002 y fue declarada incapaz mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro en la que nombraba tutora a la actora, si bien ésta sentencia fue revocada en parte por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 12 de junio de 2008 en el sentido de nombrar tutora a la ahora demandada. Manifiesta que Dª Hortensia estuvo viviendo en Málaga hasta el día 3 de noviembre de 2002 en que se trasladó a Valdemoro, en donde tiene su residencia Dª Erica, primero al domicilio de ésta, pasando a residir en residencia geriátrica desde julio de 2005 hasta su fallecimiento que tuvo lugar el 14 de enero de 2012. Afirma la demandante que desde el día 4 de noviembre de 2002 hasta el 2 de julio de 2005 la demandada efectuó disposiciones en la cuenta finalizada en NUM000 de Unicaja por importe total de 53.160 € mediante operaciones con tarjeta de crédito. Asimismo desde marzo de 2003 hasta el año 2006 ésta realizó disposiciones de la cuenta de Unicaja finalizada en NUM001 con tarjeta de crédito en cajeros automáticos por importe total de 23.270 €. Añade que las litigantes y su madre tenían abierta una cuenta corriente en el Banco de Santander en la que en fecha 5 de enero de 2004 ingresaron la cantidad de 11.979,13 € procedentes de una operación de venta de valores y en fecha 18 de febrero de 2004 Dª Erica ordenó una transferencia a la cuenta de la entidad ING Direct, de la que en ese momento eran titulares ésta y Dª Hortensia, produciéndose con posterioridad una serie de transferencias desde esa cuenta a otra cuenta de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por importe de 16.630 €.
La demandada contestó a la demanda alegando que nunca existió en las cuentas de la fallecida la cantidad de 93.060 €, negando haberse apropiado de cantidad alguna. Afirma que desde el 4 de noviembre de 2002 en que la tutelada comenzó a vivir con Dª Erica hasta el año 2006 atendió todos los gastos que una enferma de Alzheimer precisa, primero en su casa y a partir de julio de 2005 atendiendo al pago mensual de la residencia geriátrica en metálico hasta que fue domiciliado el pago de dichos gastos. Asimismo argumenta que la demandada presentó rendición anual de cuentas de la tutela sin que la demandante impugnara las mismas hasta el año 2010 en que fue presentada la cuenta inicial, siendo inadmitida dicha impugnación y sin que volviera a intentar o plantear reclamación de ninguna reclamación.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, razonando en primer lugar que el hecho de que la demandada no reclamase nada con anterioridad no implica aceptación por la misma de la administración realizada por la demandada del patrimonio de la finada, primero como guardadora de hecho y después como tutora, apreciando que por el contrario que la demandante nunca estuvo de acuerdo con dicha administración, al menos en cuanto a las cantidades reclamadas en el presente procedimiento puesto que con anterioridad también las reclamó. Añade que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria no recayó ninguna resolución sobre dichas cantidades por lo que no existió ni cosa juzgada, ni tampoco prejudicialidad civil, ni tampoco debía ser oída la actora en el expediente de tutela, de modo que no se puede entender que la misma consintiera nada sobre las relaciones de bienes que se acordaron en la tutela. Por otra parte aprecia que existen multitud de retiradas de efectivo de las cuentas acabadas en los dígitos NUM000 y NUM001 de la entidad Unicaja a través de cajeros cuyo destino no se ha justificado. Sin embargo considera que estas cantidades no son las que alega la demandante. Así, aprecia que de la cuenta finalizada en NUM000, desde el día 4 de noviembre de 2003 hasta el 2 de julio de 2005 constan disposiciones por importe total de 49.870 €. Respecto de la cuenta finalizada en NUM001 desde marzo de 2003 hasta el mes de enero de 2006 fueron realizadas disposiciones por importe de 18.940 €. Por último en relación con la última de las cantidades reclamada, considera que constan acreditadas las transferencias por importe de 16.630 € sin que exista prueba del reembolso o reintegro desde cuenta de la demandada a la cuenta de la finada. Por último razona que tampoco se ha acreditado el pago de factura de ninguno de los gastos que se reclaman, pues la factura por la silla de ruedas es de fecha posterior al periodo a que se contrae la reclamación.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada pretendiendo en ésta segunda instancia la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
Por su parte la actora impugna la sentencia solicitando que se condene a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria de la finada madre de las litigantes en 53.160 € detraídas de la cuenta de Unicaja terminada en NUM000; 23.270 detraídas de la cuenta de Unicaja finalizada en NUM001; y 3.330 de las transferencias ordenadas por la demandada de la entidad ING Direct a la suya personal del BBVA, y en total 79.760 € y costas.
SEGUNDO.- Recurso de Dª Erica
Alega en primer lugar que la sentencia apelada incurre en incongruencia, en tanto, afirma, en el acto del juicio la parte actora desistió, por una parte, de su pretensión de reclamar 13.300 € que se refiere a la tercera de las peticiones del suplico de la demanda y se decía detraídas mediante transferencia; y por otra, reconoció otras cantidades gastadas en atenciones a la incapacitada y se corresponden a las dos primeras peticiones del suplico.
Tiene declarado la jurisprudencia expresada entre otras mucha en la STS de 21 de diciembre de 2017 (ROJ 4593/2017) que 'la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'. En el mismo sentido, STS de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 4089/2018).
Pues bien, al margen de que con toda evidencia la actora no manifestó su voluntad de abandonar el proceso iniciado por ella y por tanto no hubo desistimiento, una vez revisado lo actuado y en particular la grabación del juicio, constatamos que la defensa de la parte actora, en fase de conclusiones reconoció la devolución de cantidades por la demandada y también el destino de otras a la atención de las necesidades de Dª Hortensia -tal como por otra parte resultaba de la prueba practicada- y descontando de la cantidad inicialmente reclamada dichos cantidades, redujo la cuantía total reclamada a la cantidad de 66.155 €. Sin embargo ello no ha sido tenido en cuenta por la sentencia apelada, incurriendo así en incongruencia ultra petita, que debe ser ahora corregida, como así hacemos seguidamente al examinar el siguiente motivo del recurso.
TERCERO.-Alega asimismo la apelante error en la valoración de la prueba, así como prescripción de la acción para reclamar la rendición de cuentas de cantidades gastadas en interés de la incapaz en el ejercicio de una tutela de hecho que comenzó en noviembre de 2002 y terminó con el inicio de un procedimiento de incapacitación en el año 2005, e infracción del art. 142 y siguientes del CC.
A tales efectos argumenta en primer lugar que en relación con las disposiciones de la cuenta de ING Direct por importe de 16.630 € la demandante desistió de 13.300 € y además constan acreditado el reintegro y en relación con las cuentas de Unicaja entiende asimismo acreditados los gastos que según alegó fueron sufragados con las mismas.
Dejando sentado que como vemos más adelante no nos encontramos ante un procedimiento de rendición de cuentas, sino de reclamación de reintegro a la masa hereditaria, asiste razón en primer lugar a la apelante en cuanto al reconocimiento por la parte actora del reintegro por la demandada de 13.300 € procedentes de la cuenta de ING Direct de las que consta previamente transfirió a su favor de la cantidad de 16.630 €, como por otra parte así consta también por la documental aportada. Por otra parte de la declaración testifical de Dª Debora, cuidadora de la madre de las litigantes durante el horario de mañana mientras la misma residió en el domicilio de la demandada, se desprende que dicha testigo cobraba 600 € mensuales, si bien manifestó también que además de dichos cuidados realizaba otros trabajos en el hogar. Pues bien, sin duda atendiendo a dichas manifestaciones, la defensa de la parte demandante en fase de conclusiones también reconoció que de dicha cantidad unos 400 € eran abondos por los cuidados dispensados a Dª Hortensia. Por tanto habiendo residido ésta en el domicilio de Dª Erica desde el 3 de noviembre de 2002 hasta el mes de julio de 2005, consta acreditado el pago por dichas atenciones de la cantidad de 12.800 €, como así expresó dicha defensa. Asimismo constan acreditados los pagos de la silla de ruedas -como también admitió la defensa de la actora en el juicio- y gasto de medicamento prescrito a Dª Hortensia por facultativo, por importes, respectivamente, de 460 € y 145 €. Además la actora reconoció también otro reintegro por la demandada de 345 €. Por último consta que en fecha 29 de noviembre de 2002 fue satisfecha a la AEAT la cantidad de 1.173 € en concepto de declaración provisional del IRPF de Dª Hortensia correspondiente al ejercicio 2000 (folio 263) que se desprende fueron pagados con cargo a la cuenta bancaria finalizada en NUM000 pues si bien no hay disposición en la en esa fecha, sí la hay en fechas anteriores por importes inferiores todos ellos de 500 €.
Por otra parte entiende también la apelante que se han justificado cargos en las cuentas de la causante destinados al pago de la residencia geriátrica por importe de 1.676 € el primer mes y en los siguientes por importe casi de 2000 €. Sin embargo, habiendo ingresado en Dª Hortensia en la residencia en el mes de julio de 2005, las reclamaciones se centran a los periodos en que la residía en el domicilio de Dª Erica por lo que difícilmente el dinero de las cuentas de la Sra. Hortensia podían sufragar esos gastos durante el período a que se refiere la demanda.
CUARTO.-Afirma la apelante que la reclamación de la actora se vincula a una rendición de cuentas de la tutela de hecho y de unos gastos que comenzaron en el año 2002 que considera en todo caso prescrita por no haber iniciado la actora reclamación alguna al respecto y habiendo mostrado, salvo en lo relativo a la residencia geriátrica, su conformidad con los gastos que durante la tutela hizo su hermana, siendo imposible la acreditación detallada que se pretende dado el largo periodo transcurrido.
En primer lugar la demandada en su contestación a la demanda no alegó la prescripción de la acción y por ello su planteamiento ahora constituye una cuestión nueva proscrito en apelación y que por ello debe ser rechazado. En este sentido declara entre otras muchas la STS de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 657/2016) que ' el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur. No pudiendo olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que en todo caso una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli'.
Pero es que además, el presente proceso no tiene por objeto rendición de cuentas alguna, sino que lo pretendido en el escrito rector es el reintegro al caudal relicto de las cantidades dispuestas por la demandada de las cuentas titularidad de la madre de ambas litigantes fallecida. De este modo la reclamación no tiene su origen en una relación obligatoria, sino que nace de la condición de la actora de coheredera que solicita la restitución de dinero perteneciente a la masa hereditaria que encuentra su amparo en el art. 1063 del CC y por tanto la acción no se encuentra sujeta a plazo de prescripción en cuanto atañe a la partición entre coherederos (así se desprende de la STS de 19 de julio de 2010 (ROJ; STS 4402/2010)).
QUINTO.-Por último entiende la apelante que una vez reconocido por la actora que el dinero que se reclama venía siendo ingresado en las cuentas, al obligar la sentencia apelada a su devolución hace recaer sobre la demandada la obligación de alimentos de su madre cuando ésta tenía recursos para ello.
De lo ya expuesto se desprende que los reintegros y gastos reconocidos son los expresados y, respecto de los restantes alegados correspondía a la demandada acreditar la inversión del dinero de las cuentas titularidad de Dª Hortensia a la atención de las necesidades de la misma. Así lo exigen las normas reguladoras de la distribución del onus probandiprevistas en el art. 217 de la LEC y conforme al cual corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión mientras corresponde al demandado la prueba de los hechos impeditivos o extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria. Aunque dicha norma no es inflexible y queda modulada por criterios de normalidad y facilidad probatoria como prevé el art. 217.6 LEC, lo cierto es que la demandada tenía disponibilidad para probar los hechos extintivos alegados y sin embargo más allá de aquellos gastos que constan sufragados conforme a lo expresado, no ha acreditado otros distintos. Por ello, al corresponderle a la ahora apelante la carga de la prueba de los hechos impeditivos alegados y no haberlos acreditado debidamente, debe soportar las consecuencias de su falta. La estimación de la pretensión de reintegro ejercitada en absoluto supone imponer a la demandada una obligación de alimentos, sino que es consecuencia de la falta de prueba de inversión del efectivo que dispuso que pertenecía a la causante siendo el destino de aquél precisamente subvenir a las necesidades de ésta.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia de Dª Estibaliz
La impugnante alega que respecto de la cuenta de Unicaja terminada en NUM000 en la sentencia apelada se contabilizan disposiciones desde el 4 de noviembre de 2003 si bien en la demanda se reclama desde el 4 de noviembre de 2002. Asimismo alega que contra lo apreciado también respecto de la fecha final de la cuenta finalizada en NUM001 no es enero de 2006 sino hasta el mes de junio de 2006 y el importe de las disposiciones fue de 23.270 € y no por los 18.940 € apreciados.
En lo que se refiere al primero de los extremos a que se contrae el motivo de impugnación asiste razón a la impugnante en cuanto en relación con la cuenta de Unicaja finalizada en NUM000 la demanda reclama las disposiciones efectuadas desde el 4 de 2002 y acreditadas en los extractos de la cuenta durante ese periodo ascienden en total a 53.160 € y no los 49.870 € apreciados en la sentencia apelada.
Por otra parte en lo que respecta a la reclamación de las disposiciones efectuadas por la demandada en la cuenta terminada en NUM001 se desprende de las alegaciones de la demanda que se reclaman aquellas efectuadas desde el mes de marzo de 2003, que es cuando fue obtenida la tarjeta bancaria con la que las mismas fueron realizadas, y comprende hasta el año 2006, sin otra especificación. Por tanto atendidas estrictamente a ello podría concluirse, como así hace la sentencia apelada que la reclamación abarca hasta el inicio de ese año. Sin embargo de del extracto de movimientos de dicha cuenta y el resumen aportados en los que se identifican aquellos que quedan comprendidos en la reclamación (en particular los indicados en folios 99 y 103) resulta que ésta abarca hasta el mes de junio de 2006, por lo que a la suma acreditada de 18.940 € hay que adicionar la cantidad de 1.960 € que consta acreditado también fueron dispuestos mediante retiradas en cajero desde el 1 de enero hasta el mes de junio de 2006, lo que arroja un resultado de 20.900 € por este concepto.
CUARTO.-De todo lo precedente resulta la estimación parcial del recurso y la estimación de la impugnación, lo que comporta deducir del total reclamado y acreditado las cantidades que consta probado también han sido destinadas a las atenciones de la madre de las litigantes o bien han sido objeto de reintegro. Ello determina la condena de la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) de la cuenta de Unicaja finalizada en NUM000 la cantidad de 38.237 € resultantes de detraer la cantidad reclamada procedente de esa cuenta todos los gastos justificados por la demandada, así como los reconocidos por la actora; b) de cuenta terminada en NUM001 de la entidad Unicaja la cantidad de 20.900 € que constan realizados en el periodo a que se contrae la reclamación respecto de esta cuenta; y c) otros 3.300 € que la demandada dispuso mediante transferencias desde la cuenta de ING Direct. Todo lo cual suma la cantidad de 62.467 €.
QUINTO.-Por todo ello atendiendo a lo establecido en el art. 398 de la LEC procede no hacer expresa imposición las costas ni del recurso ni de la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Erica y ESTIMAMOSla impugnación formulado por la representación procesal de Dª Estibaliz, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2020, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valedemoro, en autos de Juicio Ordinario núm. 757 de 2015 a que el presente Rollo se refiere, y REVOCAMOSen partedicha resolución, en cuanto estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de Dª Estibaliz contra Dª Erica, condenamos a la demandada a pagar a la actora: a) de la cuenta de Unicaja finalizada en NUM000 la cantidad de 38.237 € resultantes de detraer la cantidad reclamada procedente de esa cuenta todos los gastos justificados por la demandada, así como los reconocidos por la actora; b) de cuenta terminada en NUM001 de la entidad Unicaja la cantidad de 20.900 € que constan realizados en el periodo a que se contrae la reclamación respecto de esta cuenta; y c) otros 3.300 € que la demandada dispuso mediante transferencias desde la cuenta de ING Direct, manteniendo el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en la alzada por el recurso de apelación y por la impugnación de la sentencia.
Con devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante y a la impugnante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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