Sentencia CIVIL Nº 142/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1246/2019 de 30 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100064

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1059

Núm. Roj: SAP MA 1059:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1246/2019.

SENTENCIA NÚM. 142/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Unicaja Banco S.A.' contra Don Indalecio; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad Unicaja Banco, S.A. frente a D. Indalecio, debo declarar y declaro la resolución de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 9 de mayo de 2006, condenando a dicho demandado al abono a la actora de la cantidad de 161.689,65€, con más los intereses procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y con condena al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de enero de 2022.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, cumplidos los trámites legales, acordase la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora. Alegó que el fallo de la sentencia que se impugna declara la resolución de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de mayo de 2006, condenando a esta parte al abono a la actora de 161.689'65 euros, más intereses y costas. Se basa dicha resolución en que se han producido 10 vencimientos de cuotas mensuales que han sido impagadas por el demandado, tal y como se recoge en el Hecho Tercero de la demanda y Fundamento de Derecho Primero 'in fine' de la sentencia. El artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 3 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, confirmado por sentencia del TS 463/2019, de 11 de septiembre, Sala de lo Civil, determina que solo cabrá la resolución del contrato: en la 1ª mitad del préstamo, por el impago de 12 cuotas o el 3% del capital; y en la 2ª mitad, por el impago de 15 cuotas o el 7% del capital. Parece evidente que los anteriores requisitos no se cumplen el caso presente tal y como ha quedado expuesto, por lo que entendemos que procede la revocación de la sentencia que se impugna.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus extremos, con desestimación íntegra del recurso de apelación planteado de contrario y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, añadiendo que durante la sustanciación del procedimiento el demandado Sr. Indalecio ha permanecido en ignorado paradero, lo que motivó su declaración en rebeldía procesal para, - una vez dictada la sentencia, pendiente de su firmeza, dadas las dificultades de localización -, sorprendentemente, aparecer y serle notificada la misma tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 3 de marzo. Pretende con ello introducir en el procedimiento un fundamento de derecho no tenido en cuenta lógicamente por el juzgador de Instancia - dado que no se había promulgado dicha Ley -, y conculca con ello la consecuencia legal que la declaración de rebeldía procesal conlleva para la parte demandada. Y es ésta la única alegación de contrario - aplicación de la Ley 5/2019 de 3 de marzo -, sin que se discuta en modo alguno la argumentación jurídica contenida en la sentencia en cuanto a la acción de resolución por incumplimiento contractual. Entiende esta parte, que no procede que el demandado alegue en fase de apelación elementos de derecho no mantenidos en la instancia, y con ello la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto. Entiende esta parte que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios Fundamentos de Hecho y de Derecho, por cuanto que el juzgador de instancia fundamenta en su resolución de forma clara y contundente cada una de sus conclusiones, y justifica la valoración y apreciación global de la prueba practicada en instancia, relacionando todo ello con la fundamentación jurídica contenida en la misma. Frente a la corrección y claridad técnico-jurídica de la sentencia, se presenta de contrario un escrito de interposición que se limita a alegar la aplicación del artículo 24.1 de la Ley 5/2019 de 3 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, y mantiene que no se cumplen con los requisitos establecidos en dicho precepto. Procede, en consecuencia, analizar en primer lugar si resulta de aplicación dicha Ley 5/2019 de 3 de marzo al supuesto que nos ocupa, y entiende esta parte que no resulta de aplicación en tanto que: esta parte no está ejercitando una acción en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado existente en el contrato de préstamo - que por otro lado está confirmada en cuanto a su validez por sendas resoluciones judiciales firmes, autos de ejecución hipotecaria número 2025.01/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola y rollo de apelación 482/2014 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, documentos 2 y 3 de la demanda -. Tal y como se recoge en la sentencia ahora apelada, la acción formulada, con base en la que se solicita del juzgador la resolución del contrato, se articula con base en lo establecido en el Código Civil para el caso de incumplimiento de contrato y consiguiente vencimiento del préstamo concedido, artículos 1124 y 1129 y jurisprudencia del Tribunal Supremo que la desarrolla. Determina el juzgador de instancia que dicho incumplimiento contractual cumple los requisitos jurisprudenciales para conllevar la resolución contractual y vencimiento interesados por esta parte. Por tanto, no se articula sobre la base de una cláusula de vencimiento anticipado del préstamo, sino sobre la doctrina general sobre incumplimiento de contrato, por lo que no le alcanzarían las prescripciones establecidas por dicha Ley 5/2019 de 3 de marzo. Pero es más, entiende esta parte que a la fecha del dictado de la sentencia no se encontraba la misma en vigor, por lo que igualmente no resultaría de aplicación, en tanto que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador de instancia. Y en especial, por lo establecido por la propia disposición transitoria primera, respecto de los contratos preexistentes, y más en concreto su punto 4 que establece: '4. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera éste suspendido o no'. Como hemos indicado anteriormente, el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, por incumplimiento de contrato del Sr. Indalecio, se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019 de 3 de marzo, y ello por resolución judicial. Pero es que incluso ya antes de la tramitación del procedimiento declarativo del que dimana este recurso, se había producido el vencimiento anticipado del préstamo en los autos antes indicados (ejecución hipotecaria 2025/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola), y se había confirmado por resolución judicial firme la validez de dicho vencimiento anticipado, tanto en seno de dicha ejecución hipotecaria como en el Rollo de apelación 482/2014 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga (documentos 2 y 3 de la demanda). A modo de conclusión, por tanto, no resultan de aplicación al presente caso las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley 5/2019 de 3 de marzo, y, por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto de contrario. Pero, incluso aplicando lo establecido por el artículo 24 de la Ley 5/2019 de 3 de marzo, a los solos efectos dialécticos, entiende esta parte que igualmente resultaría improcedente la pretensión de contrario en tanto que se daría cumplimiento a dicho precepto respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de crédito inmobiliario. Mantiene la parte apelante que no se reúnen dichos requisitos, y frente a lo anterior habría que indicar: que el demandado Sr. Indalecio se encuentra en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. En este sentido, hacemos expresa referencia al documento número 4 de la demanda, consistente en el acta notarial de determinación de saldo deudor del préstamo, así como a los documentos 5 y 6 consistentes en el extracto de partidas de cargos/abonos del préstamo y el extracto de la cuenta vinculada al mismo. De dichos documentos se acredita que a la fecha de liquidación notarial - anterior a la presentación de la demanda -, el capital vencido e impagado ascendía a 36.899'79 euros, los intereses vencidos e impagados a 21.271'44 euros, de lo que resultaba una total deuda vencida e impagada de 58.171'23 euros. Se acredita, por tanto, que el demandado estaba en situación de mora en el pago de capital e intereses. Por último, con motivo de la interposición del recurso de apelación, se ha comprobado la existencia de un error de transcripción en la demanda de esta parte, indicando por error que existían 10 cuotas impagadas cuando la realidad es que el número de cuotas impagadas era muy superior. Según el periodo de impago que va desde el 9 de mayo de 2010 al 9 de junio de 2018 - página 6 de la demanda y documento número 4 -, el número total de cuotas impagadas ascendería a 98. El desglose de todas las cuotas impagadas por el demandado se contiene en el acta de determinación de saldo deudor, con el desglose de capital e intereses. Que el préstamo se concedió con fecha 9 de mayo de 2006, y con una duración de 30 años, esto es, hasta el 9 de mayo de 2036. El préstamo se encontraría, por tanto, en su primera mitad. Atendiendo al periodo en que se encuentra el préstamo - primera mitad -, la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas habrán de equivaler al menos al 3% del capital del préstamo. Siendo el capital de 150.000 euros, el 3% de dicha cantidad asciende a 4.500 euros. En nuestro caso, el impago asciende a un total de 58.171,23 euros, que equivale a un 38,78% del préstamo. Pero es que incluso tomando en consideración las últimas 10 cuotas impagadas - si bien hemos indicado que ello obedece a un error de trascripción -, del periodo 09/09/2017 al 09/06/2018, el importe ascendería a 5.329'68 euros, es decir, superior al 3% del capital del préstamo. Se entenderá cumplido este requisito si se dejan impagadas 12 cuotas. Como hemos expuesto anteriormente, el periodo de impago del préstamo se arrastra desde el 9 de mayo de 2010 al 9 de junio de 2018 - página 6 de la demanda y documento número 4 -, el número total de cuotas impagadas ascendería 98.- Desde hace más de ocho años, el demandado se mantiene en una situación de impago total del préstamo. El desglose de todas las cuotas impagadas por el demandado se contiene en el acta de determinación de saldo deudor, con el desglose de capital e intereses. Se cumplen igualmente dichos requisitos y, por tanto, resultaría igualmente improcedente la pretensión de contrario, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia.

TERCERO.-Considerando que, como expresa el Juez 'a quo', suplica la actora el dictado de sentencia por la que, con carácter principal, se declare la resolución del contrato de préstamo hipotecario convenido por la entidad demandante con el demandado, mediante escritura fechada el 9 de mayo de 2006, suscrita ante Notario en Marbella y relativa a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad Número 2 de Mijas. También que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del referido contrato, y se le condene al pago total de las cantidades debidas en concepto de principal, así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de liquidación de la deuda ascendente a 161.689'65 euros, más los intereses que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la deuda. También que se declare que, en ejecución de la sentencia que se dicte, podrá realizarse el derecho de hipoteca mediante la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, cuyo producto se destinará al pago del crédito garantizado, en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial... Sirviendo de tipo a efectos de subasta el pactado por las partes en la escritura. Todo ello sin perjuicio de otras posibles medidas ejecutivas que puedan solicitarse y acordarse. Todo ello con condena al pago de las costas procesales. Con carácter subsidiario solicitó la condena del demandado al pago de la cantidad de 58.171'23 euros de capital e intereses ordinarios vencidos e impagados a fecha 3 de julio de 2018, y al pago de los nuevos vencimientos de capital e intereses que se produzcan hasta el dictado de sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago de la deuda, devengándose a partir de la sentencia el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la LEC. También interesó que se ordenase la realización forzosa del inmueble hipotecado en ejecución de sentencia, con transmisión de la carga hipotecaria que quedase por satisfacer. Todo ello sin perjuicio de otras posibles medidas ejecutivas que puedan solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, y con condena al demandado en el pago de las costas procesales causadas. Añade el Juez que basa la actora su demanda en el contrato de préstamo suscrito en escritura de 9 de mayo de 2006 con el prestatario demandado, por importe de 150.000 euros, que establecía hipoteca sobre la finca de su propiedad número NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Mijas (sita en Mijas, Sitio de Calahonda, Urbanización DIRECCION000, Edificio DIRECCION000, Planta NUM002, Apartamento NUM003), comprometiéndose a la devolución del préstamo en 30 años, mediante 360 cuotas con periodicidad mensual. Ante el impago producido formuló demanda de ejecución hipotecaria incoándose los autos 2025/2010 en el Juzgado de Primera instancia número Tres de Fuengirola, dictándose auto - confirmado luego por la A.P. - declarando, ante la oposición del deudor, nulas por abusivas las cláusulas suelo y de intereses de demora, acordándose el archivo del procedimiento. Resultando que, según certificación de saldo de fecha 4/7/2018, el deudor adeuda 140.418'21 euros de capital, más 21.271'44 euros en concepto de intereses, correspondiendo 36.899'79 euros a capital vencido e impagado y 21.271'44 euros a intereses vencidos. Impagado el préstamo desde el 9/05/2010, con posterioridad se hicieron pagos parciales y fuera de plazo, habiendo alcanzado un total de 10 cuotas de incumplimiento total, los correspondientes al periodo que abarca desde el 9 de septiembre de 2017 al 9 de junio de 2018. Entiende el Juez que lo que la actora pretende es resolver el contrato ante el incumplimiento por parte del prestatario de las obligaciones que le incumben, con base en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil. El referido artículo 1124 del Código Civil, en base al cual se acciona, contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, produciéndose el efecto del 'vencimiento anticipado' por aplicación, no de la cláusula inserta en la escritura de Préstamo Hipotecario, 6ª bis, sino del artículo 1129 del Código Civil - pérdida del deudor de todo derecho a utilizar plazo -, siendo no ya un riesgo real de impago, sino un impago ya producido. No nos hallamos ante un procedimiento especial de ejecución hipotecaria (con las consiguientes ventajas para el ejecutado) que permita el control de oficio de la nulidad, por abusivas, de las cláusulas contractuales al amparo del artículo 695.1.4ª LEC, sino ante un juicio declarativo ordinario en el que se ejercita también la denominada condición resolutoria tácita o implícita del artículo 1124 del Código Civil, modalidad de resolución contractual al imputarse a la parte demandada prestataria un incumplimiento contractual. Y en este procedimiento declarativo no cabe efectuar ningún control de oficio: además no se ha formulado reconvención. Se estima procedente la resolución pretendida en los términos interesados con carácter principal, a la vista de lo pactado en la escritura, y la claridad de los términos empleados ( artículos 1281 y siguientes del Código Civil). Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida, sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resultó clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Estimando el Juez en este caso la concurrencia de los requisitos precisos para la indicada resolución, que son: vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; incumplimiento grave por parte del demandado de las obligaciones que le incumbían, no siendo necesario que sea intencional, bastando que se haya producido la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada; voluntad deliberadamente rebelde del demandado a consecuencia de un acto optativo de éste, absoluto, definitivo e irreparable lo origine... lo que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la contraparte; y la inexistencia de incumplimiento de las obligaciones que le concernían, por parte de quien ejercita la acción. Y concluye que viene el demandado obligado al abono de la cantidad reclamada con carácter principal, ascendiendo el total de deuda, vencida y no vencida a 161.689'65 euros, al acogerse sustancialmente la pretensión de la actora. Desestimándose la pretensión relativa a la realización del bien, conforme a las normas que regulan la ejecución hipotecaria, considerándose que esta pretensión accesoria no afecta a la acción ejercitada sino a la ejecución de sentencia, lo que ha de tenerse en cuenta al efectuar el pronunciamiento respecto a las costas. En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394 de la LEC, que contempla el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandada. En definitiva, estima la demanda formulada por la entidad 'Unicaja Banco', frente al Sr. Indalecio, y declara la resolución de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, contrato suscrito en fecha 9 de mayo de 2006, condenando a dicho demandado al abono a la actora de la cantidad de 161.689'65 euros, más los intereses procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y con condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

CUARTO.-Considerando que debe partirse al resolver la cuestión planteada en esta alzada del artículo 24 de la LCCI - reguladora de los contratos de crédito inmobiliario - que establece que 'En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante, sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses'. En el presente caso el impago producido provocó la interposición de demanda de ejecución hipotecaria, proceso que se siguió en el Juzgado de Primera instancia número Tres de Fuengirola, y que terminó por auto, que fue confirmado luego por esta Audiencia Provincial, y que declaró, acogiendo la oposición del deudor, nulas por abusivas las cláusulas suelo y de intereses de demora, acordando seguidamente el archivo del proceso ejecutivo. Según certificación de saldo de fecha 4 de julio de 2018, el deudor adeuda 140.418'21 euros de capital, más 21.271'44 euros en concepto de intereses, correspondiendo 36.899'79 euros al capital vencido e impagado y los otros 21.271'44 euros a los intereses vencidos. Consta impagado el préstamo desde el 9 de mayo de 2010 y que con posterioridad se hicieron pagos parciales, fuera de plazo, habiendo alcanzado en la fecha de dicha demanda un total, no de 10 cuotas incumplidas como dice el juzgador, sino las correspondientes al periodo entre el 9 de mayo de 2010 y el 9 de junio de 2018, descontando en su caso los pagos parciales posteriores que se hubiesen acreditado. Y, como bien dice la representación de la entidad apelada, de la certificación notarial resulta que el capital prestado ascendió a 150.000 euros, siendo que el 3% de dicha cantidad asciende a 4.500 euros. Es evidente que el impago se produce en la primera mitad de la vida del contrato y que asciende al tiempo de la demanda a un total de 58.171'23 euros, que equivale a un 38'78% del préstamo. Y que tomando en consideración solo las últimas 10 cuotas impagadas - siendo ello un error de transcripción de la sentencia - el importe ascendería a 5.329'68 euros entre el 9 de septiembre de 2017 y el 9 de junio de 2018, es decir, también superior al 3% del capital del préstamo. Bajo este prisma y como se ha dicho, alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y que no procede la resolución del contrato por incumplimiento contractual, ya que no ha existido un incumplimiento grave que justificara dicha resolución. Es de ver que el contrato de préstamo bancario hipotecario se perfecciona con la entrega del dinero por el prestamista, surgiendo solo ya la obligación del prestatario de devolver el capital con sus intereses en el plazo o cuotas establecidos. Y ello pone en duda para un amplio sector doctrinal la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, entendiendo que debe quedar el incumplimiento recogido más bien por lo dispuesto en el artículo 1129 de dicho texto legal. Se considera así que no se cumplen los requisitos del artículo 1124 del Código Civil para que prospere la acción de resolución del contrato, pudiendo la parte actora acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria. Lo cierto es que, sobre la inaplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil, por tratarse de un contrato unilateral, ya en el auto de Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 8 de febrero de 2017, por el cual se plantea cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el modo de afrontar el alcance de las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, se recoge, rectificando la posición manifestada desde siempre al calificar el préstamo como contrato real (por tanto unilateral y no bilateral) con la consecuencia de que no cabría aplicar el artículo 1124 del Código Civil, que el prestamista sí puede instar la resolución del contrato (vencimiento anticipado) cuando se incumple de forma grave y sustancial por el prestatario su obligación de devolver el préstamo. En efecto, no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual, siendo preciso que el mismo sea grave y esencial (siempre que la parte que la pretende haya cumplido sus obligaciones) bien porque la observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato, bien porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar según lo pactado, a menos que la otra parte no haya previsto ni podido prever razonablemente tal resultado. Lo anterior vino a ser refrendado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2018, debiendo precisar que nos encontramos ante un préstamo con interés donde existen dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la aplicación, si se da un incumplimiento resolutorio, del artículo 1124 del Código Civil, añadiendo que el hecho de que el contrato de préstamo suscrito devengara intereses, constituye por sí sólo un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, de modo que quien asume el compromiso de entregar el dinero en préstamo - cumpliendo así su obligación - lo hace porque la otra parte asume el compromiso de devolver lo recibido y pagar intereses como contraprestación; y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte - el prestatario - no cumple su obligación de pagar capital e intereses, debiendo señalar, por otro lado, que la prestación de entregar el dinero es, lógicamente, presupuesto de su restitución posterior, existiendo reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario. En conclusión, considera la Sala aplicable lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil al supuesto enjuiciado. En cuanto a la gravedad del incumplimiento, la sentencia dictada en la instancia, sin perjuicio del error material referido, pone de manifiesto que se dejaron de abonar más cuotas de las exigidas legalmente como mínimas, sin que ello haya sido contradicho en el recurso de apelación en tanto se pone énfasis en el porcentaje. Los hechos que se declaran probados demuestran que, efectivamente, se produjo un incumplimiento esencial, no debiendo olvidar lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2019 sobre la aplicación analógica del artículo 24 de la LCCI a incumplimientos hipotecarios producidos con anterioridad a la misma, debiendo también invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 donde se recoge que, a falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del artículo 1124 del Código Civil debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos y pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado, y en esta misma sentencia también se hace referencia al artículo 24 de la repetida Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), para precisar que, aun cuando no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar por el total adeudado del préstamo. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, traer de nuevo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021, ya citada, donde se establece claramente que los presupuestos de la resolución del artículo 1124 del Código Civil y los de vencimiento anticipado del artículo 1129 de dicho texto legal no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones. En cualquier caso, esta última sentencia del Tribunal Supremo, tras constatar que efectivamente la parte actora recoge en la demanda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, señala que, al amparo de dicho artículo, el acreedor se encuentra facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso y según se ha razonado anteriormente al hilo de lo recogido en el artículo 24 de la LCCI, bien entendido que no procede analizar en este procedimiento la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo, ni la de intereses moratorios, pues fueron ya examinadas en el proceso ejecutivo anterior y no nos encontramos ya ante una situación de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente; por lo que, entrando a conocer del fondo de la cuestión, considera la Sala que la aplicación del citado artículo 1129 del Código Civil se fundamenta en el riesgo que supone para el acreedor no ver satisfecho su derecho de crédito, y ese riesgo ya se materializa cuando el deudor incumple el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo - hoy por encima de lo estipulado legalmente - y no procede a reparar la situación, según razonamiento contenido en la sentencia anteriormente citada. Por todo lo expuesto procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, ahora revisada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Indalecio contra la sentencia dictada en fecha once de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 1104/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

_

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.