Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 714/2020 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 142/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100122
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:251
Núm. Roj: SAP NA 251:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000142/2022
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Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 7 de marzo del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 714/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 466/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Josefina,representada por la Procuradora Dª. Mercedes Ciriza Sanz y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Iriberri Mondragón; parte apelada, los demandados, D. Juan Francisco y D. Pedro Miguel,representados por la Procuradora Dª. Mª del Puy Oronoz Garde y asistidos por la Letrada Dª. Patricia Ruiz De Erenchun Arteche.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 03 de marzo del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000466/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mercedes Ciriza Sanz en nombre y representación de Dña. Josefina contra D. Juan Francisco y D. Pedro Miguel debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco y D. Pedro Miguel, con expresa imposición de costas a Dña. Josefina.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Josefina.
CUARTO.-La parte apelada, D. Juan Francisco y D. Pedro Miguel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 714/2020, en el que por auto de fecha 8 de septiembre del 2020 se desestimó la práctica de la prueba solicitada por la recurrente. Notificad dicha resolución a las partes fue recurrida en reposición el cual fue desestimado. Habiéndose señalado el día 10 de febrero del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por doña Josefina frente a don Juan Francisco y don Pedro Miguel de manera solidaria y en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, y subsidiariamente extracontractual derivada de mala praxis médica.
Según se relataba en la demanda, la Sra. Josefina acudió a la clínica dental del Dr. Juan Francisco sometiéndose a un tratamiento de ortodoncia bajo la dirección de éste y de la actuación profesional del doctor Pedro Miguel. El tratamiento consistía en la colocación de múltibraquets y duró desde el 24 de octubre de 2006 al 13 de mayo de 2014. Al seguir presentando problemas acudió entonces a la clínica Vela -Lasagabaster donde se acordó retirar inmediatamente el aparato por encontrar serias deficiencias entre las que destacaba una conclusión de clase I de Angle con discrepancia de Bolton, pequeñas reabsorciones radiculares, fístula a nivel diente 25 y múltiples caries. Por dicho motivo se siguió un procedimiento penal que terminó con auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa que fue posteriormente ratificado por la Sección Primera de la AP de Navarra en fecha 26 de septiembre de 2016. En dicho procedimiento se emitió un informe pericial, aportado en autos, en el que, según la actora, aunque no se consideraba la existencia de responsabilidad penal sí se entendía que el tiempo de tratamiento había resultado excesivo considerándose por ello existente un daño moral y 50 días impeditivos. Aportaba además la actora un informe del Dr. Genaro que rebatía en gran medida el anterior por no haber contemplado todo el daño real.
Reclamaba por ello en concepto de indemnización la factura de la clínica de los demandados, así como la de otros profesionales a las que había tenido que acudir, todo ello por un total de 9.888,97 €.
En su escrito de contestación a la demanda la representación de don Juan Francisco y de don Pedro Miguel se oponía a la demanda alegando en primer lugar que el Dr. Juan Francisco no intervino en el tratamiento y que en todo caso ninguno de los dos demandados causó daño alguno a la actora ni directa ni indirectamente.
En relación con las supuestas deficiencias ocasionadas por la actuación profesional del doctor Pedro Miguel alegaba la demandada que no existe ninguna prueba de ello y que el informe emitido por la clínica de Vela & Lasagabaster, en ningún caso hace referencia a la existencia ni de caries ni de fístula a nivel del diente 25 ni tampoco pautó la retirada inmediata del aparato sugiriendo únicamente su sustitución. Se remitía al informe pericial del Dr. Lázaro y conforme al mismo negaba la existencia de mala praxis en su actuación, al considerar en primer lugar que en el estudio efectuado por el doctor Pedro Miguel el diagnóstico inicial fue conforme a la lex artis ad hoc y ponía de relieve como hecho esencial, la ausencia total de colaboración por parte de la paciente, que no acudía a las citas, no hacía uso de las gomas de elásticos intermaxilares, no acudía al logopeda o a la extracción de los cordales superiores e inferiores pautada.
Practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta frente a don Juan Francisco al considerar acreditado que no participó en el tratamiento de ortodoncia a la señora Josefina. Daba por cierto que la lesión o patologías que presentaba la paciente en el momento en que acudió a la clínica era de mordida abierta lateral bilateral por interposición lingual, y que el tratamiento aconsejado por el Dr. Pedro Miguel consistente en aparatología fija multibracquets (ortodoncia) completada con logopedia, cirugía maxilofacial consistente en la extracción de molares y cordales y colocación de elásticos era el correcto, para tratar la patología que sufría la paciente al quedar demostrado en ambos informes que cuando la paciente acudió a la clínica Genaro &Lasagabaster se pautó el mismo tratamiento para solucionar dicha patología.
También consideró correctas las técnicas empleadas por el Dr. Pedro Miguel como complementarias del tratamiento con multibraquets, esto es la intervención de un logopeda, la necesaria extracción de piezas dentales o el uso de elásticos.
Concluía por ello que siendo correcto el tratamiento pautado, había quedado acreditado que Doña Josefina en ningún momento colaboró con el mismo ya que debía ser ella quien concertará visita para la retirada de las piezas dentales o para recibir las sesiones de logopeda sin que lo hiciera. Tampoco colaboró en la colocación de los elásticos, no acudía a las citas programadas o no mantenía una correcta higiene bucal, circunstancias todas ellas que concurrieron en la prolongación en el tiempo del tratamiento.
Consideraba además correcta la información que la paciente recibió con carácter previo al inicio del tratamiento y aun cuando calificó de excesiva duración del tratamiento, añadió que fue la falta de colaboración de doña Josefina la causa de que se alargara más de lo habitual teniendo en cuenta la patología que presentaba y que exigía un tratamiento de larga duración.
Acordaba por ello la desestimación de la demanda por ausencia de responsabilidad contractual del Dr. Pedro Miguel y añadía también en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada con carácter subsidiario que no quedaba acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 1902 CC.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de la Sra. Josefina en la que tras efectuar un nuevo relato de los hechos en los que fundamentaba su demanda concluye considerando que los cuatro argumentos admitidos en la sentencia como causa exculpatoria de la responsabilidad médica referidos a la falta de higiene bucal, ausencia de asistencia al logopeda, utilización de los elásticos, y ausencia de asistencia a las citas dadas por la clínica, son argumentos que o no han quedado probados o no son ciertos. Así considera cuestionable que dejara de acudir a consulta en 17 ocasiones y alegaba para ello que cuando acudió el posterior tratamiento del Dr. Genaro, aunque estaba residiendo en Málaga y la clínica estaba situada en Logroño no faltaba ningún día.
Por otra parte, insistía en la excesiva duración del tratamiento y en que en el consentimiento informado no se hacían en momento referencia dicha cuestión.
Alegaba en último lugar la existencia de una culpa in vigilando por parte de la Clínica al entender que funciona a través de los profesionales con los que estaba vinculados entendiendo por ello que resulta complicado desvincular al empresario de la labor que se realiza en conjunto.
SEGUNDO. -Atendiendo al motivo esencial del recurso interpuesto consideramos necesario valorar la relación contractual que vincula a médico y paciente y la responsabilidad que derivada de esa relación asume el primero. En este sentido en la reciente Sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial en fecha 20 de diciembre de 2021 decíamos:
' El artículo 1544 del Código Civil regula diferenciadamente el contrato de servicios del contrato de obras, siendo el primero aquel por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, diferenciándose del contrato de arrendamiento de obras en el compromiso obligacional que adquiere el contratista: si se obliga a producir un determinado resultado, existirá un contrato de obra; en caso contrario existirá un contrato de prestación de servicios cuando la obligación sea la de prestar medios. Por su parte también la ley 562 del Fuero Nuevo de Navarra contempla y reconoce el contrato de prestación de servicios'.
En el ámbito de la prestación de servicios médicos actualmente la jurisprudencia entiende que la responsabilidad del profesional médico es de medios y no de resultados, es decir, que aquél se obliga a proporcionar al paciente los cuidados necesarios según el estado de la ciencia y la denominada lex artis con el fin de obtener la sanación, pero no asume como compromiso obligacional la curación del enfermo como resultado concreto. Doctrina inicialmente aplicada a la medicina curativa y extendida después a la voluntaria o satisfactiva (en particular, a partir de las SSTS de 30 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010), que conlleva la improcedencia de aplicar en estos casos la conocida como responsabilidad objetiva o por resultado, salvo que éste se haya pactado o garantizado de modo expreso y particular.
De este modo la STS nº 18/2015, de 3 de febrero, afirma que ' La sentencia de 7 de mayo de 2014 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.
En el caso que nos ocupa la demandante no contrató simplemente la colocación de once nuevos implantes osteointegrados (a través de prótesis híbrida) por mera mejora estética, sino que el tratamiento, más amplio, abarcó la extracción de piezas previas y esa colocación de implantes, todo ello como mecanismo de solución de una patología bucodental previa. Esta realidad previa patológica está avalada con la prueba pericial.
Por tanto, concurre una finalidad curativa con una posterior medicina voluntaria de mejora estética. En estos casos concurrentes, consideramos que debe prevalecer el objeto principal y esencial del tratamiento, esto es, comprobar cuál fue el motivo principal por el que el paciente acudió al médico, a fin de caracterizar el contrato como de medios o como de resultados. En este sentido, la SAP Barcelona de 12 de septiembre de 2008 afirma que ' ciertamente en este caso no estamos ante un supuesto de medicina facultativa o voluntaria. El hecho acreditado de existir una patología bucal permite concluir que el supuesto examinado excede de la mera intervención motivada por razones exclusivamente estéticas. Consecuentemente la obligación asumida por el médico no es de resultado sino de medios. No existe pues una responsabilidad objetiva vinculada exclusivamente al resultado, sino que es la actora quien debe acreditar la responsabilidad del médico ( artículo 217 LEC )'.
Dicha postura jurisprudencial debe ser aplicada en el caso que nos ocupa ya que la prueba practicada acredita que cuando la Sra. Josefina acudió a la Clínica donde trabaja el Sr Pedro Miguel presentaba una patología consistente en mordida abierta lateral bilateral por interposición lingual. Según se recoge en el informe pericial del Dr. Lázaro ' se dice que existe una mordida abierta cuando no hay contacto entre los dientes de la arcada superior con los de la inferior, quedando entre éstos un espacio de inclusión no fisiológico por cuanto la mandíbula, única pieza ósea móvil en toda la extremidad cefálica se encuentra y valga el contrasentido en la posición de cierre'. En el presente caso la Sra. Josefina presentaba un caso claro de mordida abierta lateral bilateral por interposición lingual tratándose de una de las maloclusiones de peor pronóstico por la dificultad para conseguir una buena oclusión y por la dificultad en la contención del resultado cuando se obtiene.
Por tanto, es evidente que la Sra. Josefina acudió a la Clínica Dental con el fin de recibir tratamiento para corregir una patología y no solo para conseguir una mejora estética por lo que entendemos que en este caso el deber del médico no es de resultado sino de medios al perseguirse una finalidad curativa con una posterior medicina voluntaria de mejora estética.
TERCERO. -Examinando ahora los motivos de recurso alegados, consideramos necesario hacer referencia en primer lugar a que la parte recurrente atribuye a la Clínica Dental una culpa in vigilando al entender que ésta funciona a través de distintos profesionales vinculados por diferentes contratos o acuerdos incluyendo en ellos, higienistas y especialistas vinculados por sus respectivos contratos de trabajo, mercantiles sobre colaboración. Entendía por ello que el empresario no puede hacer dejación de sus responsabilidades en los daños que los profesionales puedan causar y atribuía por ello a dicho empresario, al menos una culpa in vigilando de forma solidaria con el médico que desarrolla su actividad.
La cuestión que se plantea en esta segunda instancia no puede ser objeto de admisión y de valoración por cuanto se trata de una cuestión nueva que en ningún momento fue planteada en el escrito de demanda. Añadimos además que dicha demanda está dirigida única y exclusivamente contra don Juan Francisco y D. Pedro Miguel, como personas físicas, pero nunca contra la Clínica Dental Telleria.
CUARTO.-Insistiéndose por la recurrente en la existencia de un error de valoración de la prueba en relación con los cuatro hechos que se le atribuyen a la propia actora, hemos de tener presente como se sobra conocido que el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.
QUINTO. -Para la resolución del recurso se hace necesario efectuar una nueva valoración de la prueba practicada consistente en el informe pericial judicial emitido por el Dr. Lázaro y que fue aportado en el procedimiento penal anteriormente tramitado, y en la declaración testifical del doctor Genaro que fue quien trató a la paciente después del Dr. Pedro Miguel.
En el escrito de recurso se insiste en atribuir una mala praxis al Dr. Pedro Miguel en el tratamiento pautado a la Sra. Josefina, calificándolo de excesivamente largo y causante de unas secuelas que según el Dr. Genaro, que fue quien la trató posteriormente, consistían en una monoclusion de grado 1 de Angle con discrepancia de Bolton, pequeñas reabsorciones radiculares, fístula en el diente 25 y caries. Entendía también que los argumentos utilizados por la actora para justificar la larga duración del tratamiento ni han quedado acreditados ni son ciertos.
Tras una nueva valoración de la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto.
En primer lugar, consideramos necesario destacar que mientras el informe aportado como documento nº 4 elaborado por el Dr. Lázaro tiene valor pericial judicial al haber sido designado como tal en procedimiento penal anterior, el documento nº 5 elaborado por la Clínica Vela- Lagasabaster no deja de ser un informe elaborado por quien intervino directamente en los hechos y cuya declaración en el acto de la vista fue calificada como de prueba testifical.
En todo caso partimos de que ambos profesionales emiten el mismo diagnóstico de mordida abierta lateral bilateral por interposición lingual calificada además por el Dr. Lázaro como de las de peor pronóstico por la dificultad de obtener una buena oclusión y por la dificultad de la contención del resultado cuando se obtiene. Se ponía de manifiesto por el perito que, en este caso concreto, la interposición lingual era patente tratándose de un problema que hace que sin posibilidad de control en quien lo padece, la lengua se interponga entre los dientes de ambas arcadas y que, debido a lo lesivo del hábito, es prácticamente imposible evitar o eliminarlo por lo que los profesionales tienden a remitir a quien lo padece para que efectúe procedimientos de reeducación lingual solicitándose el concurso de un logopeda. En el acto de la vista se aclaró que con ello lo que se pretende es corregir el comportamiento y se reconoció también que, a día de hoy dicha intervención, es controvertida porque a veces puede ser contraproducente, pero insistió en que en el momento en que se aplicó el tratamiento 2016, era lo habitual.
En segundo lugar y en relación con la extracción de los cordales (muelas del juicio), a juicio del perito en muchas ocasiones va asociado al apiñamiento de dientes, y en este caso se aconsejó porque el lugar de la erupción de los cordales (especialmente los inferiores) hace que no pueda realizarse una rotación horaria/antihoraria del plano ocusal, porque el segundo molar se encuentre literalmente atrapado. Añadía además que, en casos como éste, está justificado por la necesidad de colocar microtornillos para ejercer fuerzas de anclaje en los mismos.
Por último y en relación con la colocación de los elásticos, considera el perito correcto esta técnica ya que la actuación sobre los dientes con tales fuerzas elásticas es una forma de corregir la mordida eliminando la fuerza intrusiva que sobre ellos dientes hacen las restantes fuerzas y particularmente la lengua.
A la vista por tanto de todo ello debemos concluir que la técnica utilizada por el Dr. Pedro Miguel para tratar la lesión que sufría la Sra. Josefina incluidas las accesorias era las correctas no existiendo en este sentido, opinión médica en sentido contrario.
En segundo lugar y en relación con la conducta seguida por la paciente durante el tiempo que duró el tratamiento y que es el motivo esencial de oposición a la demanda, señala el perito Dr. Lázaro en su informe que en el historial consta: ' 12/3/2012 la paciente no ha utilizado elásticos intermaxilares durante 20 días. Antes ocluía bien y ahora no'.
En tercer lugar y en relación con la extracción de los cordales, con remisión de nuevo al historial médico, constataba el perito que en el mismo se decía que la paciente había acudido el médico de la Seguridad Social y que le había dicho que sólo se extrajeron uno de los cordales y no los otros. Se ponía también de manifiesto la posibilidad de que se plantearán problemas porque el servicio de la SS no cubre la exodoncia de cordales en todos los casos.
A la vista de ello y al igual que la sentencia ahora recurrida concluimos que una vez declarado que el tratamiento pautado por el Dr. Pedro Miguel fue el correcto, exista prueba suficiente para concluir que no existió colaboración por parte de la paciente en dicho tratamiento, ya que debía ser ella quien concertara las visita para la retirada de las piezas dentales o para recibir las sesiones de logopeda sin que lo hiciera. Tampoco colaboró en la colocación de los elásticos al haber quedado acreditado que no se había colocarlos o le costaba demasiado cuando era una medida que se tenía que tomar diariamente. Añadimos además que la prueba testifical practicada evidencia que tampoco acudía a las citas programadas.
Concluimos por tanto que ninguna responsabilidad puede atribuirse al Dr. Pedro Miguel en el tratamiento impuesto a la Sra. Josefina, no existiendo motivos para entender que el supuesto de excesiva duración del tratamiento pautado fuera imputable a una mala praxis en su actuación, sino una falta de colaboración de la paciente.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso en considerando acreditado los dichos extremos.
SEXTO. -Examinando ahora las secuelas que según la demanda sufrió la Sra. Josefina como consecuencia del largo tratamiento llevado a cabo por el Dr. Pedro Miguel.
El Dr. Lázaro es claro al respecto al negar que la caries o la fístula existente en el diente 25 tenga nada que ver con el tratamiento impuesto.
Si reconoce la existencia de reabsorciones radiculares de los dientes, 13,12,22,23, 36 35 34,43 y 48 pero los considera de poca entidad ya que como mucho alcanzan el 20% de la longitud radicular debiendo ser calificadas como leves, añadiendo además que incluso las reabsorciones del grupo inciso inferior no se acercan ni de lejos a esa realidad.
Por ultimo en sus conclusiones se dice por el perito que el proceder profesional de los demandados fue correcto siendo la falta de colaboración de la lesionada y al deterioro de la relación entre ambos lo que hizo desistir al Dr. Pedro Miguel de seguir adelante con el tratamiento que se ha visto prolongado durante casi seis años más de lo necesario para la corrección de la maloclusion. Se dice también en que las reabsorciones no son valorables por su insignificancia clínica y porque aumentaron con la intervención del otro profesional, y añade que, aunque pueden imputarse al tratamiento de ortodoncia no son derivadas de una mala práctica profesional. En última instancia insistió también en relación con la participación del logopeda o la extracción de los cordales, en que siendo necesarios y/o muy recomendables no existió colaboración de la paciente.
A la vista de ello ratificando íntegramente los argumentos recogidos en la sentencia ahora recurrida, concluimos considerando que no existe prueba que acredite la existencia de una mala praxis en la actuación y en el tratamiento pautado por el demandado Dr. Pedro Miguel debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto y ratificar la resolución de instancia.
SÉPTIMO -Conforme al contenido del artículo 398 LEC las costas imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º2 de Estella en fecha 3 de marzo de 2020 cuyo contenido ratificamos íntegramente.
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
