Sentencia CIVIL Nº 142/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 157/2021 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 46250370112022100174

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1490

Núm. Roj: SAP V 1490:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46164-41-1-2018-0002948

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 157/2021- L -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000769/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

Apelante: Dª Yolanda.

Procurador.- Dña. TERESA CASTILLEJO LOPEZ.

Apelado-Impugnante: D. Oscar representado legalmente por el IVASS.

Procurador.- Dña. MARIA CARMEN JOVER ANDREU.

SENTENCIA Nº 142/2022

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 769/2018, promovidos por Dª Yolanda contra D. Oscar representado legalmente por el IVASS sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda, representada por la Procuradora Dña. TERESA CASTILLEJO LOPEZ y asistida de la Letrada Dña. YOLANDA PITARCH DOÑATE contra D. Oscar representado legalmente por el IVASS y procesalmente por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN JOVER ANDREU y asistido de la Letrada Dña. ANA EVA SIGNES MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, en fecha 21-10-2020 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 769/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Yolanda y parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Oscar, y consecuencia: 1º Declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 15/02/2013 ante el notario Enorque Pérez Mnecio protocolo 165 con obligación de recíproca restitución de las prestaciones, correspondiendo a Yolanda la devolución de la nuda propiedad del inmueble sito en Sueca, población las Palmeras CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000, número de orden 5 Referencia Catastral NUM001 inscrita como finca de Sueca NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004 Folio NUM005. 2º Oscar abonará a la actora Yolanda la cantidad resultante de la suma de 2.232,83 euros de Impuesto de Bienes inmuebles y tasa municipal de basuras (más la cantidad correspondiente a 2019 y 2020 si ha sido abonada, 2.250 euros de gastos de comunidad más la cantidad correspondiente al segundo semestre de 2019 y la anualidad 2020 si ha sido abonado por la actora) y 158,22 euros de la parte correspondiente a los seguros de la vivienda. Costas procesales. Cada parte abonará sus costas procesales y las comunes serán sufragadas por mitad.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Yolanda, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Oscar, y dado traslado de la impugnación a la parte apelante presentó escrito de oposición a la impugnación. Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de febrero de 2022.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D.ª Yolanda planteó demanda frente a D. Oscar en petición de su condena al pago a la demandante del principal de 12.886,29 euros como repetición de lo abonado por esta como gastos a cargo del transmitente y reserva de usufructo, IBI, tasa municipal de basuras, recibos de suministros de agua y luz, seguro de vivienda y cuotas comunitarias de propiedad horizontal, e intereses legales, más las deudas que se fuesen devengando por el demandado hasta el dictado de sentencia abonadas por la actora de acuerdo con el artículo 220 LEC.

El Instituto Valenciano de Atención Socio-Sanitaria de la Generalitat Valenciana (IVASS) en la representación legal del demandado por su declaración judicial de incapacidad contestó a la demanda oponiéndose y además reconviniendo contra la actora en solicitud de nulidad de la escritura de compraventa de la nuda propiedad de la vivienda en cuestión privativa D. Oscar otorgada entre las partes de fecha 15 de febrero de 2013 por carencia del reconviniente de capacidad de entendimiento y voluntad para prestar válidamente el consentimiento al momento de su otorgamiento.

Y opuesta a su vez la reconvenida a la reconvención, se dicta sentencia en la instancia de fecha 21 de octubre de 2020 por la que, estimando parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, declara la nulidad del contrato de compraventa de 15 de febrero de 2013, aclarado por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, con obligación recíproca de restitución de contraprestaciones, condenando a D.ª Yolanda a devolver la nuda propiedad del inmueble en cuestión. Y asimismo condena a D. Oscar al pago a D.ª Yolanda de la cantidad de 2.232,83 euros por IBI y tasa municipal de basuras más la cantidad correspondiente a los años 2019 y 2020 de haber sido abonada; 2.250 euros por gastos de comunidad, más la cantidad correspondiente al segundo semestre de 2019 y la anualidad de 2020 de haber sido abonada por la actora; y 158,22 euros por la parte proporcional del seguro de vida.

Resolución que apela D.ª Yolanda e impugna D. Oscar a través de su representación legal.

SEGUNDO.-

En lo que corresponde a la apelación de la actora principal, aduciéndose como motivo principal error en la valoración de la prueba respecto a la que se tiene en cuenta por el juzgador de instancia para declarar la nulidad del contrato cuestionado en virtud de la reconvención planteada por falta de capacidad para prestar su consentimiento al suscribirlo por el vendedor reconviniente, corresponde partir para su decisión de la doctrina jurisprudencial sobre la materia controvertida que señala (al respecto, S. n.º 126/21, 30 de marzo, de esta sección) que cabe la posibilidad de declarar la nulidad del contrato por falta de las facultades de entendimiento y voluntad en la emisión por el contratante de su consentimiento a causa de una enfermedad psíquica, pero requiriendo, a consecuencia de la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar, de una verdadera carga probatoria por la parte invocante del defecto alegado tendente a determinar de una manera plena y absoluta la ausencia por parte del presunto incapaz de las facultades volitivas e intelectivas determinantes y por ende, de la ausencia del consentimiento prestado. Sin perjuicio, asimismo de acudir al enfoque actual del tratamiento jurídico favorable a la capacitación en todo momento de la persona con discapacidad correspondiente a una nueva concepción social que refleja la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y de la que se hace eco la STS 8 septiembre de 2021 al indicar que dicha ley da lugar a una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del artículo 12 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica con la finalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad ( artículo 249 CC), sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera. De manera que la provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el artículo 269 CC, las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo ( artículo 250-5 CC). De la propia regulación legal, contenida en los artículos 249 y ss. CC y 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es 'permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad' y han de estar 'inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales'; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Y a la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el artículo 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atender en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el artículo 269-2 CC prescribe que el juez debe precisar los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabrá dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. Así, el artículo 269-3 CC , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. Y, en tercer lugar, el artículo 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de mera privación de derechos.

Así, partiendo de la plena capacitación de la que se correspondía partir del demandado al momento de suscribir el contrato al no estar entonces declarada judicialmente su incapacidad que no se produce hasta el dictado de la sentencia firme de 17 de enero de 2018, y asimismo, desde las consideraciones expuestas, de la más amplia capacitación de la persona a pesar de poder estar sufriendo patología psíquica como la que se aduce en el caso, se comparte las razones del juzgador de instancia que el grado de afectación por tales padecimientos fue de tanta relevancia que anulaba su voluntad y capacidad de decisión en la fecha concreta de la firma de escritura de venta de la nuda propiedad de que disponía reservándose el usufructo vitalicio, el 15 de febrero de 2013, de acuerdo con el resultado de la prueba practicada conforme viene analizada por el juez de primer grado para así inferirlo, sin que se haga una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica, sino adecuada mediante su apreciación conjunta y objetiva, apoyándose principalmente en la técnica de carácter médico, y a lo que cabe remitir. Ello sin perjuicio de incidir especialmente en que, aun disponiéndose del juicio de capacidad del notario actuante reflejado en la indicada escritura expresando tener a su juicio la legal necesaria de los comparecientes para otorgarla, de que incluso antes y después recaen resoluciones judiciales, en las que no se detectan o constatan sus padecimientos psíquicos, como la sentencia de condena por juzgado de lo penal de fecha 7 de junio de 2013 por maltrato en el ámbito familiar sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, o de divorcio del vínculo que le ligaba con la contraparte de 23 de marzo de 2018 y que ratifica el acuerdo alcanzado por las partes de 20 de febrero de 2018, y que igualmente otros informes médicos, como el del forense de 16 de octubre de 2013 a instancias de la fiscalía con finalidad de su tutela, que reseña, a partir del diagnóstico de trastorno depresivo crónico, se indica ser potencialmente reversible y curable, pero en ese momento con alteraciones mentales que repercuten tanto de forma cualitativa como cuantitativa sobre su capacidad de conocer o decidir sin poseer la suma de conocimientos acerca de los derechos y deberes sociales, juicio suficiente para aplicarlos y en caso concreto firmeza de voluntad precisa para inspirar una libre decisión, y que le anulan de forma temporal su capacidad de otorgar un consentimiento válido, o lo que se refleja en la hoja de derivación de la trabajadora social del Hospital de la Ribera presumiéndole capacitado para tomar decisiones, resulta concluyente la pericial judicial practicada sobre su completa ausencia para decidir con conciencia y voluntad de D. Oscar con depresión crónica e ideación suicida constante, no obstante, como decíamos, de acuerdo con el informe emitido por el médico psiquiatra y neurólogo D. Alejo concluyendo precisamente a esta ausencia de esta capacidad, que cabe entender infiere de su propia experiencia y conocimientos técnicos a partir del examen de la documentación médica que menciona, y que no se limita, por lo demás, a los informes de servicios sociales de acuerdo con la que relaciona, en un contexto de ausencia de tratamiento ni control de la enfermedad en aquel momento, con distorsión afectiva, sin capacidad de cuidado o de valorar las consecuencias de sus actos y, en definitiva, sin capacidad de decidir con conciencia y voluntad. Y mismos padecimientos que son, a la sazón, los que determinan, a partir del inicio de diligencias por parte de fiscalía en 2013, la declaración judicial de incapacidad por la sentencia dictada que se ha mencionado. Sin que acompañe a su vez la otra parte prueba pericial específica que desvirtúe aquella prueba técnica referida específicamente a la fecha de la firma del contrato. Máxime cuando además aquellas se apoyan en circunstancias relevantes que las reafirman, más si cabe, como haber precedido y seguido a la fecha de contratación de internamientos forzosos que implicaban precisamente esta clara y total ausencia de capacidad para decidir por si mismo. Igualmente, a partir de ser declarado en sede de medidas cautelares de juzgado de violencia sobre la mujer por auto de 18 de setiembre de 2013 en situación de desamparo. Y residiendo de la entidad pública que le tutelaba provisionalmente desde entonces en centro específico desde 2014, sin poder desconocer tampoco los informes médicos de seguimiento de sufrir depresión ansiosa crónica importante difícil de abordar que le han ido impidiendo y no le han permitido ni permiten mantener actividades ni relacionarse socialmente. Y lo mismo cabría decir desde la perspectiva de haber podido tener medidas de apoyo específica en función de sus padecimientos al prestar el consentimiento en el momento de contratar, lo que tampoco se encuentra concretado ni justificado en las actuaciones.

En consecuencia, procede en este punto mantener lo decidido en la sentencia de instancia en cuanto a la nulidad declarada del contrato cuestionado. Eso sin, sin compartir la referencia que realizada de un eventual actuar doloso de la demandante inicial como contratante, al resultar cuestión ajena al debate jurídico y en un contexto por lo demás de gran complejidad en las relaciones personales existente entre las partes y problemas derivados de la propia enfermedad del demandado-reconviniente.

En cuanto a las consecuencias de la nulidad contractual, determinando la sentencia que controvierten las partes la condena a la restitución recíproca de contraprestaciones, con devolución de la nuda propiedad de D.ª Yolanda a D. Oscar, se expone por aquella, como siguiente motivo de su apelación, que asimismo debió establecer la devolución de lo pagado por ella como compradora al vendedor. Correspondiendo estar en este extremo también a lo razonado en la resolución de instancia, puesto que, en efecto, habiendo sido suscitado el debate sobre la cuestión y sometido a la prueba entre las partes al no optar por relegarlo a ejecución de sentencia, resulta significativo, en un contrato en el que se constata tener por abonada a la firma la cantidad de 1.000 euros y aplazar el resto de 75.006 euros a abonar por la compradora en el plazo de ocho años sin intereses, el que no se acompañe por esta ni un solo justificante de pago. Y por el contrario, estando tutelado provisionalmente el demandado desde 2013 por el organismo administrativo público a quien se le atribuye con obligación de administrar y dar cuenta al juzgado al inicio y final y periódicamente de la administración de los bienes del tutelado, nada consta en la única información bancaria existente de este, como vía lógica para percepción de aquel precio, de cantidad alguna satisfecha por la compradora.

Por último, en lo que son partidas discutidas de lo reclamado por D.ª Yolanda como abonadas por cuenta de D. Oscar consecuencia de la compraventa y gastos del inmueble respecto de lo concedido por el juzgador a quo, y retomando en este punto la impugnación que articula a su vez D. Oscar, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) Se acepta el recurso, por haber sido declarada la nulidad de contrato y a efectos de restaurar en la medida de lo posible a la misma situación precedente a la firma del contrato, la condena al demandado al pago del importe satisfecho por aquella por el impuesto de plusvalía, pues no debe olvidarse que se pacta en la escritura el pago de gastos conforme a ley y el obligado al pago era el propietario, de tal forma de que lo que se pagó a la Administración tributaria lo fue por cuenta del vendedor, y por ello le será a este a quien le resulte más fácil su recuperación por la circunstancia sobrevenida. Por tanto, corresponde condenar al demandado al pago a la actora del importe de 1.747,23 euros.

2) No así en cuanto a lo exigido en repetición por gastos de suministros de la vivienda, contemplado por ambas partes que su pago debía serlo por su ocupante, puesto que, justificado en las actuaciones el ingreso en el centro que se ha hecho referencia de D. Oscar desde 2014, solo se entiende como factible su uso por la apelante como única al que estuvo a su disposición de manera efectiva, y al no quedar descartada esta posibilidad, de acuerdo a los términos en que se suscita el debate, no obstante la ausencia de consumos en algunas de las facturas reclamadas como son las de agua, pues no se conocen del resto como son las de luz con importes globales dispares, y lo que explicaría que fuera la demandante inicial la que aparece como titular y a la que se domicilia su cargo en el entendimiento de considerarse comprometida por ello.

3) En este punto, exigiendo por la misma razón el impugnante la imputación de la totalidad de gastos generales de la comunidad del edificio a D.ª Yolanda, no se admite al ser inherentes a la propiedad, y no a su uso -no obstante poder hacer extensibles los argumentos anteriores a esta cuestión-, a salvo los pactos internos entre el dueño y el ocupante, como señala la sentencia de instancia, y a resultas de la sentencia D. Oscar no deja de ser titular en exclusiva de la vivienda.

3) Argumento anterior que cabe reiterar también respecto a los seguros cuyo importe discute tanto una y otra parte para atribuir el coste en exclusiva a la contraria, remitiendo a lo razonado, apriorísticamente y atendiendo a la equidad, por el juzgador de instancia de poder haberse beneficiado al menos en cuanto al contenido por el aseguramiento a falta de mayor concreción sobre las coberturas para determinar una mayor y diferente delimitación.

4) En cuanto al impuesto de transmisiones patrimoniales, siendo la adquirente del bien la obligado a su pago, no se entiende oportuno su repercusión al vendedor tras la declaración de nulidad al ser aquella la interlocutora oportuna para intentar su reintegro ante la Administración tributaria.

5) Y tampoco los gastos de notaría y registro correspondientes a la adquirente propiciados por la propia participación en el contrato que deviene nulo.

Por último, tampoco de acepta la imposición de intereses de las cantidades objeto de condena al demandado exigidos en el suplico de la apelación a contar desde la fecha de la reclamación, y que el juzgado descarta corresponder su imposición de acuerdo con el artículo 1303 CC, pues, en efecto, se trata de cantidades no abonadas directamente por una a la otra parte consecuencia del contrato que se invalida sino a terceros, no obstante tener su origen mediato en aquel contrato, y, a partir de ello, dado además que resulta coherente el pronunciamiento con lo solicitado en el suplico de la demanda origen de las actuaciones, al no instarse petición específica de intereses siendo necesario para ello, por lo que los únicos factibles eran los atribuibles por defecto cuales son los procesales del artículo 576 LEC.

En consecuencia, se estima en parte la apelación y desestima la impugnación de la sentencia en los términos expuestos confirmándola en el resto y específicamente en lo que corresponde al pronunciamiento de costas al seguir siendo parcial la estimación tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

TERCERO.-

La estimación en parte de la apelación interpuesto por D.ª Yolanda conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada derivados de su recurso ( artículo 398-2 de la LEC). Y por la desestimación de la impugnación de D. Oscar, que se le impongan las de la impugnación ( artículos 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

SE ESTIMAparcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Yolanda contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Massamagrell en su juicio ordinario n.º 769/2018.

SEGUNDO. -

SE DESESTIMAla impugnación que a su vez plantea D. Oscar contra la misma resolución.

TERCERO. -

SE REVOCAparcialmente la indicada sentencia para añadir dentro de la condena a D. Oscar a abonar a D.ª Yolanda la cantidad de 1.747,23 euros.

SE CONFIRMAen el resto.

CUARTO. -

NOse hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada. Salvo las de la impugnación de la sentencia, que serán de cuenta de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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