Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 142/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 434/2018 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO
Nº de sentencia: 142/2022
Núm. Cendoj: 43148470012022100119
Núm. Ecli: ES:JMT:2022:7686
Núm. Roj: SJM T 7686:2022
Encabezamiento
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120188011256
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 434/2018 -4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003043418
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003043418
Parte demandante/ejecutante: Concepción
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: EMIRATES AIRLINES
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 142/2022
Juez: Elena De Oro Garnacho
Tarragona, 27 de junio de 2022
Vistos por su S.Sª. Doña Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado Mercantil 1 de Tarragona, los presentes autos de Juicio Verbal número 434/2018, en el que han sido partes, como demandante Concepción y como demandada EMIRATES AIRLINES, dicto la presente sentencia, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Dª Concepción demanda de juicio verbal frente a EMIRATES AIRLINES, reclamando indemnización por retraso en el vuelo contratado con la demandada.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal 434/2018.
SEGUNDO. -Del decreto de admisión se dio traslado a la demandada emplazándola a contestar en el plazo previsto legalmente. La demandada formula contestación en plazo alegando, en esencia, no ser procedente la indemnización reclamada por achacar a la actora el retraso en la realización de las operaciones de enlace entre vuelos.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la parte actora de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Objeto del Proceso.
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 720 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Adelaide (Australia) hasta Barcelona, con escala en Dubai (Emiratos Árabes). El vuelo de origen sufrió un retraso inferior a dos horas, lo que según la actora impidió que pudiese cogerse a tiempo el vuelo de enlace desde Dubai a Barcelona. Pese a que se reubicó al pasajero en el siguiente vuelo el retraso en la llegada al destino final fue superior a 6 horas, motivo por el cual solicita ser indemnizada en la cantidad de 720 euros.
La demandada reconoce la existencia de retraso en el vuelo inicial y las horas de llegada señaladas por la actora, si bien señala como entre la llegada a Dubai y la salida del vuelo de enlace mediaban 40 minutos, tiempo que estima suficiente para realizar el trasbordo.
SEGUNDO. - Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensaciónn por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso ' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
Se ha acreditado en la causa la existencia de un retraso superior a 6 horas en el vuelo contratado. La demandada aporta prueba de la escasa distancia existente entre la puerta de llegada y la de salida del vuelo de enlace con el fin de acreditar que dicha distancia pudo recorrerse en los 40 minutos que mediaban entre la llegada del vuelo con origen Australia y la salida del vuelo de enlace en Dubai. Esta argumentación resulta, no obstante, tendenciosa, puesto que no tiene en cuenta que la hora de aterrizaje del vuelo no es la de la efectiva salida del pasajero a la terminal, ya que tienen que realizarse las operaciones de evacuación del avión; y tampoco el hecho de que, como practica habitual, las puertas de embarque de los aviones se cierran 30 min antes del despegue. Por ello, es imposible que la actora pudiera realizar el trasbordo aún habiendo observada la máxima diligencia en su actuación. Siendo reconocido el retraso inicial, debe entenderse que aquel retraso afectó al conjunto de operaciones programadas en el plan de vuelo, determinando la producción del retraso definitivo. Acreditado el retraso superior a seis horas y la distancia entre el punto de origen y destino de 8.400 km, procede la indeminización por valor de 600 euros solicitada en los términos previstos en el art. 7.1.c) del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
TERCERO.- Intereses
Procede la condena al pago de los intereses a la demandada conforme a lo previsto en los arts. 1101 y 1108 del CC.
CUARTA.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al ser parcial la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicaciónn al caso
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Concepción frente a EMIRATES AIRLINES y condeno a esta última a indemnizar a la actora en la cantidad de 600 € (SEISCIENTOS EUROS), junto con los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas a la parte demandada.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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