Sentencia Civil Nº 142, A...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Civil Nº 142, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 43 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 142

Resumen:
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁFICO. Frente a la sentencia dictada en la instancia, que achaca en un setenta y cinco por cien la culpabilidad del conductor- demandado en el siniestro de autos, condenando a éste y a su aseguradora a indemnizar a los demandantes, en dicho porcentaje, por la cuantía correspondiente al importe de la reparación respectivamente sufragada por el propietario demandante y su aseguradora, y en aquellos perjuicios por paralización que en ejecución de sentencia se calculen que se le hubieren causado al primero, se mantiene en el presente recurso, interpuesto por la aseguradora demandada, que de la prueba practicada ninguna o su caso mínima culpa puede imputarse a su asegurado en la producción del siniestro, interesando, en base a ello, de modo principal, la absolución frente a las pretensiones deducidas, o, subsidiariamente que se atribuya mayor porcentaje de responsabilidad en la conducta del accionante. No obstante, las alegaciones que en dicho recurso se exponen como fundamento a tales pretensiones, considera esta Sala que deben ser rotundamente rechazadas a la vista de la prueba practicada. En relación a la reclamación efectuada en concepto de perjuicios de paralización, ciertamente, ha de partirse de, que tratándose el vehículo de un instrumento que sirve como medio de trabajo, el haber tenido su propietario que prescindir de utilizarlo durante el tiempo que debió de permanecer en el taller para su reparación, es susceptible de generar un perjuicio que ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización correspondiente.

Fundamentos

Rollo de apelación civil núm. 43/00

Jdo. 1ª Inst. N° 5 Santiago

Autos núm. 175/99

 

SENTENCIA

Nº 142/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

 

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO

Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a 30 de junio de 2000.

 

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en Santiago de Compostela, integrada por los Señores Magistrados que al margen se relacionan, los presentes autos del Juicio Verbal núm. 175/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Santiago, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandantes, ahora apelados, D. RAMON VÁRELA BLANCO, y la Compañía de Seguros "A.S.A.", representados por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ; y, de la otra, como demandados, ahora apelantes, D. MANUEL V, y la Compañía de Seguros "M.S.A.", representados por el Procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN; versando sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 5 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, integrada con el auto aclaratorio de 1 de octubre de 1999, dice como sigue:

 

"FALLO: Que debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a A la suma de 48.785 ptas y a DON RAMON V 488.440 ptas por daños, más las tres cuartas partes de la suma que se calcule por lucro cesante en ejecución de sentencia previo informe pericial económico y con arreglo a los criterios establecidos en el fundamento jurídico segundo y si así fuera instado. Se imponen a la aseguradora M los intereses de las sumas reconocidas a DON RAMON V previstos en el art. 20 LCS que se devengarán desde la fecha del accidente respecto de la cantidad líquida y desde su precisión respecto del lucro cesante. No se hace imposición de las costas".

 

SEGUNDO: Contra la referida resolución, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos a la Sección Sexta de dicho Tribunal, donde se formó el Rollo de apelación civil núm. 43/00, señalándose el pasado día 27 de abril para votación y Fallo.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la instancia, que achaca en un setenta y cinco por cien la culpabilidad del conductor- demandado en el siniestro de autos, condenando a éste y a su aseguradora a indemnizar a los demandantes, en dicho porcentaje, por la cuantía correspondiente al importe de la reparación respectivamente sufragada por el propietario demandante y su aseguradora, y en aquellos perjuicios por paralización que en ejecución de sentencia se calculen que se le hubieren causado al primero, se mantiene en el presente recurso, interpuesto por la aseguradora demandada, que de la prueba practicada ninguna o su caso mínima culpa puede imputarse a su asegurado en la producción del siniestro, interesando, en base a ello, de modo principal, la absolución frente a las pretensiones deducidas, o, subsidiariamente que se atribuya mayor porcentaje de responsabilidad en la conducta del accionante. No obstante, las alegaciones que en dicho recurso se exponen como fundamento a tales pretensiones, considera esta Sala que deben ser rotundamente rechazadas a la vista de dicha prueba, pues, en efecto, el resultado de la misma, refleja con claridad un mayor grado de culpabilidad en la producción del siniestro del conductor de la furgoneta Seat Terra. Resulta incontrovertido, y admitido por el propio conductor de este último vehículo que la barra metálica que transportaba y contra la cual colisionó el camión del actor no llevaba señalización alguna. Aún cuando los miembros de la Guardia Civil se hubieran personado en el lugar del siniestro dos horas más tarde, y las posiciones finales de los vehículos hubieran sido modificadas, pudieron constatar, como así reflejan en el atestado, que la barra metálica que transportaba la furgoneta Seat Terra tenía una longitud de 6,20 metros, de los cuales 2,00 resultaron abollados en unos de sus extremos. El testigo propuesto por la actora, D. José Luis Cámaras Ares, que reconoce haber presenciado el accidente, afirma que dicha barra metálica sobresalía por su parte trasera unos 2 o 3 metros, ocupando casi la totalidad del carril por el que circulaba el camión (pregunta novena). Dicho conductor, circulando con tal obstáculo sin señalizar debidamente como exige el apartado quinto del artículo 15 del Reglamento de Circulación, creó un serio peligro para el resto de los conductores, concretamente en el momento del siniestro para los que circulando por el carril de la derecha al que se hallaba detenido se encontraban con tal obstáculo transversalmente, estimándose ajustado el reparto de responsabilidades establecido en la sentencia de instancia en atención a la gravedad y repercusión de tal peligro en la producción del siniestro en comparación con la falta de atención atribuible al conductor del camión por no haberse percatado de la presencia del mismo.

 

SEGUNDO: En relación a la reclamación efectuada en concepto de perjuicios de paralización, ciertamente, ha de partirse de, que tratándose el camión siniestrado de un vehículo que sirve como medio de trabajo, en este caso para el transporte de mercancías, el haber tenido su propietario que prescindir de utilizarlo durante el tiempo que debió de permanecer en el taller para su reparación, es susceptible de generar un perjuicio, aunque el mismo no haya podido precisarse al resultar a tal efecto insuficiente la documental aportada con la demanda, por lo que, dicho cómputo, con el límite reclamado, a de diferirse al trámite de ejecución de sentencia, conforme a las bases que a tal efecto se establecen en la resolución recurrida.

 

TERCERO: Por último, en lo que se refiere a la imposición a la aseguradora de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya en la sentencia de instancia se ha previsto expresamente que los correspondientes a la cantidad por lucro cesante, cuyo cálculo queda diferido a la ejecución de sentencia, se devengarán desde la fecha en que ésta quede precisada, y por tanto sea líquida.

 

CUARTO: En atención a lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia, lo que conlleva, de conformidad con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "M " contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo demandada por del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Santiago de Compostela en fecha 5 de octubre de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la apelante.

 

 

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