Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 1422/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 69/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1422/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01422/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 69/12
Autos nº: 229/11
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 66 de Madrid
Apelante-demandante: Balbino
Procurador: Victoria Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara
Apelante-demandado: Sacramento
Procurador: Mª Teresa Campos Montellano
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1422
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 20 de Diciembre de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Relaciones Paterno filiales, con el nº 229/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid.
De una, como apelante-demandante D. Balbino , representado por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara.
Y de otra, como apelante-demandado Dª Sacramento , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Campos Montellano.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de DON Balbino contra DOÑA Sacramento .
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.
La patria potestad compartida ha de ejercerse conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código civil . Por lo tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por correo electrónico o burofax y el otro progenitor deberá contestar por correo electrónico o burofax. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad.
Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor o las que afecten al ámbito sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por cualquier seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los gastos.
Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tiene derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación el centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la niña podrá adoptar decisiones respecto de la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
2.- Se atribuye a la madre la facultad de decidir en las cuestiones relativas a la escolarización de la hija.
3.- En defecto de acuerdo entre los progenitores se establece el siguiente régimen de visitas padre e hija:
.- Hasta el día en que cumpla la niña dos años, esto es el día 3 de agosto de 2.012 la llevará a la niña a Calatayud todos los fines de semana alternos donde el padre la recogerá y entregará en el domicilio materno los sábados y domingos en horario de 11 a 20 horas sin pernocta y sin un régimen especial de vacaciones.
.- A partir del día en que la niña cumpla dos años, esto es desde el 3 de agosto de 2.012:
Los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del Colegio donde la recogerá el padre hasta el domingo a las 20 horas en que la entregará en el domicilio de la menor. Si el viernes que corresponda al fin de semana coincidiera con una festividad nacional, o un día no lectivo, el padre podrá recoger a la hija el jueves a la salida del colegio. Del mismo modo, si el lunes siguiente al domingo en que corresponde la visita coincidiera con una festividad nacional o día no lectivo, el padre podrá entregar a la niña el lunes a las 20,00 horas.
Los 'puentes' se unirán al fin de semana correspondiente, por lo que si el fin de semana que le toque disfrutar al padre coincidiera con un puente, el mismo tendrá a su hija consigo durante todos los día comprendidos en el mismo, recogiéndola a la salida del colegio, y reintegrándola en el domicilio de la madre el día anterior al comienzo del colegio a las 20,00 horas.
Los días festivos y los laborables no lectivos independientes serán disfrutados alternativamente, comenzando el turno de alternancia por la madre, los que correspondan ser disfrutados por el padre, éste recogerá a la menor a las 11,00 horas y la reintegrará en el domicilio materno a las 20,00.
En las vacaciones escolares, del calendario de la Comunidad de Madrid, los progenitores tendrán consigo a su hija durante la mitad de cada período de Navidad, Verano y Semana Santa, en caso de discrepancia en la elección de los períodos, elegirá los años impares el padre y los pares la madre, obligándose ambos a comunicar la elección de las vacaciones de verano y navidad con un mínimo de tres meses de antelación y las vacaciones de Semana Santa antes del 31 de Enero.
Las vacaciones de Navidad se dividen desde el último día escolar hasta el 30 de diciembre a las 20,00 horas, y el otro periodo desde ese día y hora hasta el día anterior al de comienzo de las clases. Cuando el padre disfrute el primer periodo recogerá a la menor dos horas después de la salida del colegio y si disfrutase el segundo periodo la reintegrará en el domicilio de la madre a las 20,00 horas.
El periodo vacacional de verano se divide en los meses de Julio y Agosto en quincenas. El padre recogerá a la menor a las 10,00 horas el primer día de vacaciones y la reintegrará a las 20,00 horas el última día de las mismas de los quince disfrutados alternándose ambos progenitores en las quincenas.
Las vacaciones escolares de Semana Santa igualmente se dividirán en dos periodos, desde el inicio de las vacaciones hasta las 18,00 horas del Miércoles Santo y el segundo período, desde dicho día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20,00 horas.
Durante los periodos de vacaciones, se suspenderá el régimen de comunicación de fines de semana, que se reanudará una vez finalicen aquellas; correspondiendo disfrutar el primer fin de semana después de cada vacación, al progenitor que haya disfrutado con la niña el primer periodo de las mismas.
El día del padre si es festivo, la menor lo pasará con su padre en horario de 11 a 20 horas y el día de la madre con su madre en el mismo horario.
Todas las entregas y recogidas de la niña se efectuarán en el domicilio de esta salvo cuando se establece que el padre la recogerá en el colegio.
4.- En concepto de pensión alimenticia para su hija, DON Balbino deberá abonar a la madre la cantidad de quinientos euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La pensión alimenticia se revisará anualmente el día 1 de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya. Se empezará a efectuar la actualización en enero de 2.012.
Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán al 50% previo acuerdo sobre el gasto y su importe.
Se consideran gastos de la menor incluidos en la pensión de alimentos, la guardería y/o el colegio, autobús y comedor escolar, excursiones escolares, actividades extraescolares y deportivas que se venga realizando hasta la actualidad, material escolar y uniformes.
Se consideran gastos extraordinarios los ocasionados por la hija por motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesarios.
5.- Ambos progenitores se obligan a comunicarse recíprocamente cualquier cambio de domicilio.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
Que en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA:
ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
a).- En lo que se refiere a la primera de las aclaraciones pretendidas, desde el inicio de las vacaciones de Semana Santa, debe entenderse desde la salida del colegio.
b).- Por lo que se refiere a los costes de traslado de la menor, han de ser sufragados por el progenitor no custodio cuando recoja a la niña en su domicilio habitual, cantidad que ha sido tomada en consideración al fijarse la cuantía de los alimentos.
Hasta que la menor cumpla 2 años, ha de sufragarse por la madre.
c).- la tercera aclaración procede incluirse en la parte dispositiva de la sentencia:
6.- En caso de que el padre no pueda disfrutar de un fin de semana en que le correspondan visitas, por encontrarse la menor enferma, se pasará la visita al fin de semana inmediatamente posterior.
Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Balbino , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 13 de Marzo de 2.012, se señaló el día 18 de diciembre de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación en los que se muestra disconformidad con las siguientes medidas:
1º- La madre se opone al régimen de visitas que se fija por el Juzgado. Alega que los periodos con pernocta fijados en especial en los periodos vacacionales son excesivamente largos para la menor. En la Sentencia apelada se fija a partir de los dos años un régimen normalizado y habitual de comunicaciones paterno filiales de fines de semana completos y mitad de vacaciones. Este régimen debe confirmarse pues no se estima que la edad, sin ninguna otra connotación, pueda constituir por sí solo, un obstáculo para que el padre no hubiera de pernoctar con su hija menor. La decisión de instancia al fijar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija a favor de su padre es correcta, cuando reconoce y admite un régimen progresivo hasta los dos años, decisión que se reputa absolutamente acertada en la medida en que no se ha exteriorizado un fundamento admisible que justifique, en términos racionales, la razón por la cual hubiera de limitarse o de excluirse la una extensa y favorable relación con el padre desde su más pronta infancia.
El derecho de relacionarse con los hijos por parte del progenitor que no tiene su custodia se establece en beneficio de los propios menores (función tuitiva), pareciendo oportuno, en consideración del propio, y en interés del correcto desarrollo psico- afectivo y emocional de los menores que se mantenga para el padre un régimen de visitas lo más normalizado posible.
2º- Otro extremo discutido y en este caso objeto de impugnación por parte paterna, es el relativo a la facultad atribuida a la madre de decidir sobre el colegio en donde va a recibir su formación escolar la hija. La representación paterna se opone y alega que choca esta facultad con las previsiones legales, concretamente con lo dispuesto en el art 154 y 156 del CC , de los que se deduce que el ejercicio de la patria potestad debe ser conjunto o en su defecto la atribución no será por tiempo superior a dos años. En efecto, el Artículo 156 del CC dispone que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
El Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de la Sala 1 de 26 de octubre de 2012 , Sala de la EDJ 2012/232597, STS Sala 1ª de 26 octubre Sala 1ª de 26 octubre 2012 señala que 'las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres, de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no sólo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor'. Y añade 'La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil EDL1889/1, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.
La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos, consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Lo que se ha producido en este caso no es, por tanto, conforme con lo que se expone, ni se compadece con la doctrina sentada por algunas Audiencias Provinciales citadas en el motivo. La sentencia EDJ2011/56902 dice lo siguiente: 'La guarda y custodia de la menor Claudia se atribuye a su madre, Dª Magdalena, siendo esta como guardadora de la menor quien estará facultada expresamente para decidir en todo caso el lugar de residencia de su hija'. Y continua: 'Al resolver de esa forma, la sentencia EDJ2011/56902 deja sin contenido los derechos de la hija a la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, y se soslayan los derechos y deberes de los padres que garantizan el reconocimiento del principio de que ambos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño ( artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, así como Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor EDL1996/13744 , que incorpora a la normativa española la nueva sensibilidad hacia el mundo de la infancia), y también el derecho de los padres a ejercer la patria potestad aun en el caso de que vivan separados, como dice en su informe el Ministerio Fiscal, que se comparte'.
Pues bien, en el caso que se examina, ciertamente la madre ha pasado a vivir en Madrid, mientras que el padre continua viviendo en Calatayud y aun estando de acuerdo ambos en que sea la madre la que ostente la guarda sobre la menor, lo cierto es que ello no debe excluir que las decisiones fundamentales en el desarrollo de la menor sean tomadas por ambos progenitores de común acuerdo, y tan solo a falta de este acuerdo acudan a la autorización judicial, lo que implicará un análisis de los motivos favorables para adoptar una u otra decisión. Por ello ha de estimarse el recurso, dado que esta decisión, que excluye al padre en una decisión tan importante como es la educación escolar de la menor sin límite temporal, debe ser modificada y establecer que en principio tal decisión deberá ser adoptada de consuno y a falta de este la decisión inmediata por el ejercicio inmediato de la guarda deberá ser adoptada por la madre, sin perjuicio de que pueda el padre acudir a la autoridad judicial para modificar tal decisión si así lo estima mas conveniente para la menor al entrañar la oportuna valoración.
3º- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos ambos muestran su disconformidad con la cantidad fijada, 500 euros mensuales, con la precisión de que en la misma se comprenderá también las actividades extraescolares y deportivas, libros y uniformes y excursiones escolares. La capacidad económica de ambos progenitores es sustancialmente similar, poco mas de unos tres mil euros mensuales cada uno, por lo que en principio dicha suma puede ser afrontada sin mayores dificultades y se estima adecuada a los criterios de proporcionalidad.
La madre se opone a que las actividades extraescolares, deportivas y excursiones estén incluidas en dicha suma, alegando que deben ser consideradas actividades extraordinarias, mientras que el padre alega que la cantidad es excesiva e injustificada en relación con los gastos existentes. Ambos recursos deben ser desestimados.
La cuantía de la pensión alimenticia establecida por el Juzgado se ajusta a los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil, en donde se sigue un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y su cuantía se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
En dicha suma habrá de comprenderse no solo los gastos escolares y de alimentación, sino igualmente los de vivienda y suministros y se incluyen las actividades extraescolares y excursiones habituales del colegio, de modo que se pondera de manera global y en atención a los circunstancias económicas de los padres y los hábitos actualmente existentes, una suma que cubre sin exceso los gastos mas o menos previsibles, por lo que no se estima que deba ser modificado el criterio del Juzgado.
El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho. La obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenios reguladores, no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo.
4º- Finalmente, en cuanto a los gastos de desplazamiento de la menor a los efectos de que se lleve a cabo el régimen de visitas, ha de revocarse en este particular el criterio del juzgado y estimar el recurso en el sentido de que se abonen por ambos progenitores al 50%.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino , representado por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara, y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Sacramento , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Campos Montellano, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, de fecha 26 de Julio de 2011 , en autos de Relaciones Paterno filiales nº 229/11; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y se acuerda que los gastos de desplazamiento de la menor para el régimen de visitas se abonen al 50% por ambos progenitores y se deja sin efecto la facultad atribuida a la madre de decidir sobre la elección del colegio de la hija, cuya toma de decisión se llevará a cabo conjuntamente y en su defecto se acudirá a la autoridad judicial, confirmándose los restantes pronunciamientos.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

