Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Civil Nº 143/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 399/2002 de 17 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZDEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 143/2004

Núm. Cendoj: 30030370022004100238

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1305

Núm. Roj: SAP MU 1305/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que ha dispuesto el inmueble a título de dueño de conformidad con la propia voluntad del demandado que le dijo que dispusiera la casa como suya si no llegaba a abonarle el precio estipulado, lo que así ha ocurrido dado que, como se ha dicho, se ausentó sin haber abonado el importe de la vivienda, renunciando por tanto al dominio del inmueble por su propia voluntad reflejada en el abandono al ejercicio de cualquier tipo de derecho en el plazo fijado por la Ley.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 399/2002

SECCIÓN SEGUNDA J. Totana nº Uno

MURCIA Menor Cuantía 284/1997

S E N T E N C I A nº 1 4 3 / 2 0 0 4

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 284/1997, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Uno, entre las partes: como actora Luis Carlos, representada por el Procurador Sr/a. Rubio Luján y defendida por el Letrado Sr/a. Cobos Recuero, y como demandada Donato, quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía.

En esta alzada actúa como apelante Luis Carlos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de mayo de 1999 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Rubio Luján, actuando en representación de D. Luis Carlos, contra D. Donato, declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en su cont5ra y todo ello con expresa imposición de las costas a dicha parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Carlos al no estar conforme con la sentencia, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.

Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 399/2002, devolviéndose al Juzgado para que diera traslado de recurso de apelación al demandado rebelde como así se hizo devolviéndose a esta Sala el 27 de abril de 2004, procediéndose a señalar a continuación el día 10 de mayo de 2.004 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda formulada por Luis Carlos contra Donato ejercitando acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva.

La parte demandante recurre tal resolución por estimar que la misma no es ajustada a derecho al reunir los requisitos previstos en el artículo 1959 del Código Civil relativo a la prescripción extraordinaria por el transcurso de 30 años en los que ha ejercido su derecho de dominio sobre la vivienda construida por él sobre un solar del demandado, quien ha permanecido en todo momento en situación de rebeldía.

SEGUNDO.- Esta Sala comparte los necesidad por parte del que pretende adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1959 del Código Civil relativos a la posesión durante más de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, a lo que debe añadirse la posesión en concepto de dueño conforme dispone de artículo 1941 del mismo Texto Legal, lo que viene siendo admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de mayo de 2002 ó 29 de diciembre de 2000).

Discrepamos no obstante en cuanto a la conclusión que le llevó a dictar una sentencia desestimatoria dado que sí se estima probado por la documental aportada y por la testifical practicada en autos que el Sr. Luis Carlos ha venido disfrutando durante cerca de 40 años de la vivienda que él mismo construyó con su propio peculio sobre un solar del demandado quien nunca abonó el importe de la misma.

Nadie ha discutido que el actor hubiera poseído la vivienda en concepto de dueño durante un plazo superior a los treinta años exigidos por nuestra legislación dado que el Sr. Donato se marchó de la ciudad al poco de construir la vivienda y no regresó a la misma ignorándose su paradero, razón por la cual ha sido citado a través de los correspondientes edictos dado que ni siquiera pudo ser hallado en el domicilio de Barcelona que el actor consiguió facilitar cuando el juzgado se lo exigió antes de acudir a los edictos.

Llegando esta Sala a la convicción de que ha dispuesto el inmueble a título de dueño de conformidad con la propia voluntad del demandado que le dijo que dispusiera la casa como suya si no llegaba a abonarle el precio estipulado, lo que así ha ocurrido dado que, como se ha dicho, se ausentó sin haber abonado el importe de la vivienda, renunciando por tanto al dominio del inmueble por su propia voluntad reflejada en el abandono al ejercicio de cualquier tipo de derecho en el plazo fijado por la Ley tendente a evitar la permanencia de situación contrarias a la realidad registral por tiempo indefinido

TERCERO.- En consecuencia procede estimar la demanda y por ello el recurso de apelación sin que se aprecien motivos para hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y dictamos otra por la que declaramos que la vivienda construida en la CALLE000 nº NUM000 del partido de las Cabezuelas de Totana y el solar sobre el que se encuentra levantado inscrito en el Registro de la Propiedad de Totana al Tomo NUM001, libro NUM002 folio 212, finca registral NUM003 pertenece en plena propiedad al actor quien por tanto debe ser respetado en la quieta y pacífica posesión con que viene disfrutándola, absteniéndose todos de realizar acto alguno de perturbación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución podrá prepararse, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal o de casación ante esta Sala para el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación si concurriera alguno de los motivos recogidos en los artículos 369 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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