Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Civil Nº 143/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 95/2005 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 143/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100011

Núm. Ecli: ES:APA:2006:395

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que Cuando una persona física compra una vivienda adquiere la condición de socio en ese instante, por una sola y única vez, y por ello es indiferente las sucesivas adquisiciones que se puedan producir, que afectarán, en su caso, al tema de las aportaciones al capital social o al quórum exigido para constitución en legal forma de la Asamblea General.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 143/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de Marzo de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Cooperativa Viviendas Duque de Ahumada I, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procurador Sra Torres Carreño, y dirigida por el Letrado Sr Trancho Martinez, y como apelada los actores D Mariano y Otros, representados por la Procuradora Sra Orts Mógica y con la dirección del Letrado Sr Ruiz de Vicente

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 139/02, se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª Luisa Minguez Valdes en nombre y representación de don Mariano y otros contra la Cooperativa de Viviendas Duque de Ahumada I, coop. V, y en consecuencia se declaran anulados los puntos siguientes de las Asambleas celebradas en fecha 26 de enero de 2002: 1) el punto segundo del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria referente a la aceptación de la Disolución y posterior Líquidación de la Cooperativa: 2) el punto segundo del Orden del Día de la Asamblea General Ordinaria por lo que se refiere a la aprobación de las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios 1995 a 2000 ambos inclusive. Con expresa condena en costas a la demandada.

Queda extinguida la medida cautelar de procedimiento 155/2003, con devolución en su caso a la parte actora de la caución prestada en virtud de la misma."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 95/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Marzo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Cooperativa demandada recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Torrevieja, estimatoria íntegra de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, en base a dos motivos concretos 1º error en la aplicación de la Ley y 2º error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. A dicho recurso se opone la parte actora apelada.

SEGUNDO.- Así definido el ámbito del recurso, procede analizar por la Sala si dicha conclusión estimatoria de la demanda se ajusta al resultado del acervo probatorio, o si por el contrario, como aduce la demandada recurrente incurre la Juez " a quo" en error en la aplicación de la Ley y error al valorar la prueba practicada a instancia de las partes.

Es obvio que a la parte demandante corresponde la prueba cumplida y cabal de los hechos en que funda su pretensión. En el fondo, el recurso giran en torno a la problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, siendo el artículo 217 de la Lec, apartados 2 y 3 , donde se establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Por lo tanto, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1999 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).

TERCERO.- Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, y una vez examinada la causa por este Tribunal, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia pueden dejarse como están, por ser fruto de una correcta y ajustada valoración de la prueba practicada.

La distinción sustantiva entre acuerdo, como conjunto de voluntades coincidentes en la medida necesaria y expresada a través del voto y órgano colegiado, como reunión de personas debidamente convocada en que aquél se adopta, señala la diferencia que existe entre la invalidez de uno y otro. Sin embargo, como el acuerdo se alcanza por los integrantes del órgano, sucede que si la reunión no se constituyó de modo válido, los acuerdos que de ella nazcan tampoco serán válidos, aunque reflejen la voluntad mayoritaria. De ahí que se distinga los vicios de nulidad de formación o procedimiento de los vicios de contenido o sustanciales.

Todos los acuerdos de personas de base asociativo, sociedad civiles, mercantiles, cooperativas, asociaciones y fundaciones, regulan la nulidad de los acuerdos que sean contrarios a la Ley o los estatutos, facultando su impugnación El artículo 26 de los Estatutos regula la Constitución de la asamblea, y en su párrafo cuarto viene a decir que el Presidente ordenará la confección de la lista de asistentes, a cargo del Secretario, decidiendo sobre las representaciones dudosas

Y el artículo 29 de los Estatutos, establece por su parte en el último inciso del apartado primero, que al Acta se acompañará, el anexo firmado por el Presidente y Secretario o personas que firmen el acta, la lista de socios asistentes, presentes o representados y los documentos que acrediten esta representación y expresión de haber sido comprobados. En relación con ambos los artículos 30 y 33 de la Ley 3/95 LCCV.

De la documental aportada a autos, no aparece la relación nominal, es decir, con nombre y apellidos, de los socios que asistieron a la Asamblea. Y ello es absolutamente indispensable, conforme a las normas estatutarias. Tales defectos del Acta no son meramente formales, pues omiten requisitos legales exigidos; y por otra parte las alegaciones sobre las circunstancias personales de determinados cooperativistas no pueden impedir la aplicación de la norma legal - artículo 6.1 del Código Civil . Y con tal omisión se produce un vicio de nulidad en la constitución del órgano desde el momento que ni socios no asistentes, ni terceras personas afectadas por el acuerdo, conocen la identidad de las personas que supuestamente asistieron a la Asamblea, por lo que está impedida de impugnar la validez de la votación por los defectos de capacidad de obrar. En consecuencia concurre la irregularidad denunciada por los demandantes y en este punto debe ser confirmada la sentencia recurrida por sus argumentos, al igual que deben darse por reproducidos los argumentos jurídicos en que se sustenta la resolución apelada, en evitación de reiteraciones innecesarias respecto las restantes infracciones estatutarias que se alegan en la demanda, pues como sostiene la jurisprudencia de nuestro TC y TS, "Señala la STS de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional , que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla ( SSTC 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación ( SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997 ), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987), 146/1990, 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998 .

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 , que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión ( aparte otras, SSTS 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993 )"

Y en el caso, la única corrección a la sentencia de instancia es la relativa a la interpretación que la Juzgadora hace del artículo 32 de la LCCV de 1995 , expuesta en su fundamento jurídico quinto, con la que no coincide la Sala. En efecto el citado articulo 32 distingue a efectos del ejercicio del derecho de voto entre las cooperativas de primer grado y las de segunda; distinción, que si bien desde el punto de vista de la parte apelada deviene intranscendente, ya que según aduce, lo discutido es si un socio al que se han adjudicado dos viviendas, hace doble aportación social y sobre todo se le ha asignado diferente número de socio, tiene derecho a emitir dos votos, sin embargo tal distinción es necesaria como punto de partida para mayor y mejor compresión de la cuestión. Dice el citado precepto, que en las cooperativas de primer grado, caso que nos ocupa, - pues las de segundo grado, asociacionismo cooperativo, son las integradas por cooperativas y otras personas jurídicas para desarrollar una actividad económica de modo cooperativizado a favor de todos los integrantes, según las define el artículo 85 -, cada socio tiene un voto, salvo disposición expresa de esta Ley, y las de segundo grado a que aludíamos, podrá, si así lo prevén los Estatutos Sociales, ejercer un número de voto proporcional al de socios que agrupa o a la actividad realizada, en los términos previstos en el precitado artículo 85 ( artículo32), pero sino se fijase una regla proporcional, (como no podía ser de otra manera ), cada socio dispondrá de un voto. En igual sentido se pronuncia el artículo 28 de los Estatutos de la Cooperativa demandada, conforme al cual cada socio tiene un voto que sólo podrá emitirse directamente en Asamblea por dicho socio..;.nada se dice sobre la posibilidad de voto múltiple, y tal precepto ha de ser interpretado conforme a su propia letra y espíritu, que no es otro que la unicidad y singularidad en la capacidad de actuación del socio, -un socio, un voto, con independencia de la adquisición por un cooperativista de dos viviendas ( no prohibida por el artículo 74 de la LCCV , más de dos viviendas dice el artículo), pues de haber querido tanto el Legislador como la Junta constituyente redactora de las normas estatutarias, un designio diferente en esta materia, así lo habrían plasmado, como la propia Ley 3/95 ha hecho con otras de las modalidades de cooperativas que contemplaba, ya que en algunas de ellas se introducen especialidades o derogaciones al régimen general. Así en las Cooperativas agrarias se admite el voto plural de acuerdo con el volumen de actividad realizada por cada socio, con un límite de tres votos, y sin embargo no existe reforma alguna sobre la emisión del voto por un socio en las Cooperativas de Viviendas, que siguen el sistema general, de hecho en la propia Ley que analizamos, se hace una clara distinción al respecto entre socios y asociados, y así en su artículo 23 bis se establece que los asociados, que no podrán tener a la vez la condición de socios, ostentarán los mismos derechos y obligaciones que éstos, con las siguientes especialidades, entre las que en su apartado C) se encuentra el derecho de voto, a reconocer por los Estatutos al asociado, que podrá ser por cabeza o proporcional al capital suscrito por cada uno de ellos con un límite que se menciona en la letra D) del citado precepto. Cuando una persona física compra una vivienda adquiere la condición de socio en ese instante, por una sóla y única vez, y por ello es indiferente las sucesivas adquisiciones que se puedan producir, que afectarán, en su caso, al tema de las aportaciones al capital social o al quórum exigido para constitución en legal forma de la Asamblea General, pero no al derecho a emitir dos votos, por el hecho de haberse adjudicado dos viviendas. Las normas estatutarias no lo prevén expresamente, y tampoco la Ley aplicable supletoriamente, por ello no se debe distinguir donde la Ley no distingue, cada socio tiene un voto y no cabe mayor discusión en este caso concreto.

En definitiva, mediante la presente apelación, el recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por los documentos que invoca, sino que, haciendo una particular y subjetiva interpretación de los mismos, en concreto de los Estatutos de la Cooperativa, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones, y sobre todo, al propio contenido de los documentos aportados, debidamente interpretados por la Juez de instancia, con la salvedad hecha, al que nada por tanto puede achacarse, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Ante dicha desestimación, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley Procesal Civil

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Cooperativa de Viviendas Duque de Ahumada I de Torrevieja, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm Uno de Torrevieja, en fecha 15 de Octubre de 2004 , en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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