Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Civil Nº 143/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 244/2005 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 143/2006

Núm. Cendoj: 28079370092006100177

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3106

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que mal se puede acordar o no la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, cuando exista divergencias razonables entre las partes sobre la propia existencia del contrato de arrendamiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00143/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO:143

Rollo: 244 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil seis .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 642/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 244/2005 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante FANUMO, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Juan Manuel Caloto Carpintero, y de otra, como demandada y hoy apelada DISEÑO INMOBILIARIO SANTO DOMINGO, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Carlos Gómez-Villaboa Mandri; sobre desahucio por falta de pago.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la entidad Fanumo S.L. y absuelvo a la mercantil Diseño Inmobiliario Santo Domingo S.L. de todos los pedimentos contenidos en la misma. No procede hacer condena de las costas causadas en el procedimiento."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de marzo del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.

Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando que no cabe entender que exista ningún tipo de cuestión compleja respecto a la acción de desahucio ejercitada respecto del local comercial denominado Nave Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad. sito en la calle Resina n º 13 de Madrid , del que la parte actora FANUMO SL, es propietaria y cedió en arrendamiento a la demandada y vendedora de la nave en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2004 .

Tercero.- Como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 en el rollo de apelación n º 197/99 y en la sentencia de 18-7-2002, rollo de apelación 238/200 "es reiterada y uniforme la jurisprudencia al señalar, que el juicio de desahucio al ser un juicio especial y sumario no cabe en el planteamiento y resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse al examen del contrato de arrendamiento y si concurre la causa de resolución alegada, bien sea por falta de pago de la renta o bien por expiración del plazo contractual, siendo presupuesto básico para que proceda dicho procedimiento que no existan cuestiones complejas tales como la validez y eficacia del titulo que se plantea por el actor como base de su pretensión".

La S.T.S. 14-11-1988 , declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes; en este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de Enero de 1999 :" .... procede únicamente el desahucio cuando entre las partes no tienen relación alguna que justifique la posesión de la finca por la parte demandada (S.T.S. 4 diciembre 1992), así como que tal vía procesal puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, de modo que cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las mismas que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización de éste porque entonces se convertía el procedimiento sumario un medio de obtener, con cierta violencia la resolución de dicha relación sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos -SS. del T.S. 14 abril 1992; 10 de mayo 1993, que cita otras muchas, entre ellas 9 diciembre 1972 y 12 marzo 1985 -, sin olvidar que efectivamente la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado" -SS. del T.S. 23 junio 1970; 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 -.

A propósito de lo que debe considerarse como cuestión compleja a efectos del juicio de desahucio, tiene dicho el Tribunal Supremo que dicho cauce procesal "sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información (sic) que ofrecen los juicios declarativos" - SS. del T.S. 14 abril 1992 ; que cita en el mismo sentido los SS. del T.S. 18 diciembre 1953; y 17 marzo 1969 ; también con la misma doctrina la S.T.S. 14 mayo 1990)-. Por su parte, la S .T.S. 10 mayo 1985 proclama que procede "denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al titulo salen del ámbito de este juicio sumario". Para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el animo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón".

Cuarto.- Aplicando esta doctrina legal al presente caso, tal como se recoge en la sentencia que se impugna, ha quedado acreditado en los autos que en fecha 11 de abril de 2003 la entidad demandada DISEÑO INMOBILIARIO SANTO DOMINGO SL, como vendedora suscribió un contrato de compraventa con la actora como compradora, con relación a la nave Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad. de la Calle Resina n º 13 de Madrid , y que en la escritura pública de compraventa en su cláusula sexta se pactó " que la entidad vendedora podrá ocupar la nave objeto del contrato de compraventa durante el plazo de tres años contados a partir del día de hoy. Una vez expirado el plazo indicado deberá desalojarla y entregarla a la sociedad Fanumo, S.A..."

Partiendo de tal pacto no discutido entre las partes y que la demandada aun a pesar del contrato de compraventa continuó en la posesión de la nave, habiéndose impugnado y no reconocido por la parte demandada que se procediera a la firma de ningún tipo de contrato de arrendamiento sobre la nave, ha de llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia que se impugna, en orden a entender que el juicio de desahucio no puede ser el cauce adecuado para solventar si la cesión de la posesión pactada en la cláusula sexta del contrato de compraventa lo fue con carácter gratuito o si por el contrario exige que entre las partes se firmara un contrato de arrendamiento, ante la negativa e impugnación de la demandada de la validez y existencia del contrato de arrendamiento privado aportado por la actora, cuando se niega su propia existencia, por lo que ante dichas cuestiones debe ser el juicio ordinario el adecuado para resolver esa controversia entre las partes, dado que mal se puede acordar o no la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, cuando exista divergencias razonables entre las partes sobre la propia existencia del contrato de arrendamiento.

Complejidad que no solo puede entenderse desde un punto de vista subjetivo, sino de las relaciones jurídicas existentes entre las partes, que hace que se presente con una duda razonable la existencia del contrato, lo que debe llevar a que dicha cuestión no pueda resolverse por el cauce del juicio de desahucio.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FANUMO SL. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 46 de Madrid el 26 de enero de 2005 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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