Última revisión
27/03/2007
Sentencia Civil Nº 143/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 400/2006 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 143/2007
Núm. Cendoj: 15030370052007100025
Núm. Ecli: ES:APC:2007:237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00143/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001237
Rollo: 400/06 -MC-
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: 13 de marzo de 2007
N Ú M E R O 143/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 400/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 155/05, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.840,44 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Carlos María , representado por la procuradora Sra. Álvarez Castro; como APELADA: PROTECCIÓN PERSONALIZADA CONTRA ROBO, S.L, representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 25 de noviembre de 2005, se estimó en parte la demanda interpuesta por Don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la entidad PROTECCION PERSONALIZADA CONTRA ROBO S.L., contra D. Carlos María representada por Dña. María Yolanda Álvarez Castro, y condenó a la parte demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.394,52 € , con el incremento de los intereses del art. 1108 CC computados desde el 16 de septiembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia, y los del art. 576 LEC desde la fecha de la misma hasta su completo pago. No efectuando especial imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 13 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por Doña Yolanda Álvarez Castro en representación de Don Carlos María , de fecha 13-1-2006, solicitando la estimación del recurso presentado, la revocación de la sentencia impugnada, la estimación de los pedimentos de la contestación a la demanda y, subsidiariamente, que se emplace a la parte actora a la finalización de sus obligaciones contractuales.
Por su parte, la parte apelada presentó escrito de oposición, de fecha 8 de febrero de 2006, solicitando el mantenimiento del fallo de la instancia en todas sus partes.
SEGUNDO.- La parte recurrente contrae la impugnación de la sentencia alegando su desacuerdo con relación a la cantidad que tiene que pagar a la actora justificando para ello el incumplimiento defectuoso de la relación contractual por parte del demandante, estando dispuesto a pagar pero en tanto que funcionen correctamente los aparatos instalados por la empresa demandante.
TERCERO.- Este Tribunal rechaza las alegaciones formuladas por la parte recurrente por las siguientes razones:
De una parte, este Tribunal no comparte la tesis de la parte recurrente al incidir en lo que considera errores de apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia. En este sentido, lo que pretende la parte apelante es sustituir su visión de los hechos por la manifestada por el Juzgador con base en la prueba practicada. Discrepancia que no puede ser tenida en cuenta, pues como de modo reiterado ha establecido el Tribunal Supremo el pretendido error en la valoración de la prueba que invoca la parte recurrente quedaría de manifiesto, por ejemplo, si las conclusiones obtenidas por el Juez resultaran incongruentes con los resultados probatorios y no se ajustaran a los criterios generales del razonamiento según reglas de experiencia comúnmente admitidas; o en el caso de que se hubiera declarado probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no fuera resultado de ningún medio probatorio; etc. No concurriendo dicho error en la valoración de la prueba, este Tribunal considera razonable la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia cuando afirma que, "En primer lugar, y en lo que afecta a la alegación de que el circuito instalado no se correspondía con el contratado no existe ninguna prueba al respecto de que se hubiera contratado también con audio; tanto el representante legal de la demandante como el director técnico, D. Jaime , manifestaron que no se suelen instalar este tipo de circuitos, para acceder por internet, con audio, y que en el contrato no se hizo hincapié en que tenía que reunir esta condición. El testigo propuesto por la parte demandada, el Sr. Jose Carlos , manifestó que no es novedoso que la instalación se realice con video y audio, pero también indicó que desconocía cual había sido el sistema contratado ya que él no lo encargó ni consta que estuviese presente en el momento del encargo. La parte demandada no ha probado que el objeto del contrato inicialmente pactado fuese distinto al ejecutado por la parte actora, en lo que refiere a la calidad de la instalación; además no consta que desde el momento de la instalación hasta el momento en el que la demandante reclama el cobro del servicio, el Sr. Carlos María hubiese protestado por no corresponderse el circuito instalado con el realmente contratado, por lo que no puede estimarse la oposición de la demandada en este punto. Por otro lado, y en lo que se refiere al precio que se pretende cobrar por el material instalado, la demandada no cuestiona que fuera distinto del inicialmente pactado, ni que sea excesivo con respecto al precio medio del mercado por lo que al menos, en lo que se refiere al coste de las cámaras y del equipo, ha de condenarse al pago a la demandada porque está en su poder, al haberle sido entregadas, por lo que tiene que pagar el precio del material". En conclusión, la apreciación del Juzgador de instancia es ajustada a derecho y razonable.
Del mismo modo, y la misma calificación le merece a este Tribunal la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, para eximir a la parte demandada del pago de la mano de obra por no haberse ejecutado correctamente la puesta en marcha de los aparatos contratados, cuando señala que, "ambas partes han practicado prueba con respecto al funcionamiento de la instalación, sin embargo en este punto ha de darse preferencia a la practicada a instancia de la demandada, y ello porque además de tenerse presente la relación laboral existente entre el Sr. Jaime y la parte actora, la declaración Don. Jose Carlos ha sido más exhaustiva y pormenorizada en este punto. Este testigo manifestó que la persona enviada por Protección Personalizada Contra Robo S.L para configurar el sistema, se supone que D. Bernardo , no tenía ni idea de cómo hacerlo, tanto que tuvo que ayudarle el declarante y tuvo que llamar al fabricante del equipo de transmisión y grabación quien le manifestó que el sistema estaba mal configurado desde el principio y habría que remitírselo a la fábrica para una correcta configuración. Por lo tanto en este punto ha de admitirse la pretensión de la demandada, y procede rebajar la cantidad a abonar pero solo exclusivamente en la partida de la factura que se refiere a la instalación y puesta en servicio".
Por otra, la petición subsidiaria formulada por la parte recurrente también debe ser rechazada pues excede del ámbito del recurso de apelación constituyendo además una cuestión nueva introducida en la presente instancia.
Finalmente, cabe analizar un aspecto que conviene puntualizar y es el correspondiente a la cantidad a pagar por la demandada. El Juzgador de instancia recalcula de oficio la cantidad de IVA que debe satisfacerse justificando dicho cambio en que dicho IVA estaba mal calculado y tomando como referencia el libro diario de la empresa. Dicha operación no puede admitirse, pues el saldo total de la factura supondría una cantidad superior a la presentada en la factura y a la exigida por el demandante en la demanda. En virtud del requisito de congruencia de las resoluciones el Juzgador no puede conceder más de lo solicitado por el actor en su demanda; y, por otra parte, el actor tiene que acarrear con las consecuencias de los errores cometidos en sus cálculos. En conclusión, la parte demandada sólo tendrá que pagar del total reclamado en la demanda la cantidad correspondiente al material: 3788,38 euros y la parte proporcional del IVA reclamado (404,06 euros): 375,51euros; lo que arroja un total, a pagar por la demandada, de 4.163,89 euros. Cantidad a la que se aplicarán los intereses establecidos en la sentencia recurrida.
CUARTO.- El ajuste de la cantidad a pagar por la demandada no supone una estimación parcial del recurso pues las alegaciones principales han sido rechazadas, por lo tanto, la desestimación del recurso de apelación acarrea la imposición de las costas de alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Yolanda Álvarez Castro en representación de Don Carlos María , de fecha 13-1-2006, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 25 de noviembre de 2005 , debemos confirmar la referida resolución, precisando que la cantidad total a pagar por la parte recurrente asciende a 4.163,89 euros más los intereses fijados en la sentencia impugnada. Además, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

