Última revisión
09/04/2008
Sentencia Civil Nº 143/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 512/2007 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 143/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100143
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 512-A/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, nueve de abril de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 143
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 (DIRECCION001), representado por la Procuradora Dª. MARIA BELINDA DEL HOYO GOMEZ y dirigido por la Letrada Dª. SUSANA V. MARTINEZ SANZ, frente a la parte apelada ATRIUM BEACH, S.L., representada por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS y dirigida por el Letrado D. ALVARO IBÁÑEZ FERROL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad número 513/06, se dictó en fecha 20 de junio de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" 1. Se desestima íntegramente la demanda.
2. Se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 en costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 512/07 , señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario tramitado en la instancia, desestimatoria de demanda sobre reclamación de 5.800 euros, interpone el presente recurso de apelación la parte actora solicitando el acogimiento de su pretensión que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del magistrado a quo , que no se demuestra errónea, ya que de la única prueba aportada por la ahora apelante ?informe de una empresa de mantenimiento?, no quedan acreditadas las deficiencias en el sistema de detección de incendios que son base de su reclamación, pues tal documento adolece de numerosos defectos que le impiden acreditar los hechos pretendidos: carece de fecha, no ha sido ratificado en el acto del juicio, su redacción no es clara y el importe que recoge no está en concordancia con las deficiencias que se denuncian al integrar partidas independientes de ellas.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas , a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
Por último, tampoco pueden admitirse otras alegaciones contenidas en el escrito de recurso: 1.ª) La que denuncia la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, porque éste recae no sobre la demandada, sino sobre la actora que, con cita del art. 1.591 del Código Civil, alega la existencia de unos defectos cuya acreditación le corresponde solamente a ella; y 2.ª) La que insinúa que correspondía al Juzgador comprobar por medio de diligencias finales , en caso de duda, la veracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda en relación con la cuestión litigiosa , pues olvida que el acuerdo de practicarlas es discrecional y en ningún caso constituyen un remedio a la pasividad o negligencia de los litigantes.
SEGUNDO.- El correlativo motivo del recurso que se refiere a la imposición de costas tampoco puede estimarse , al estar ligado al acogimiento del anterior. En la instancia, pues, se ha aplicado correctamente el principio general de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la Sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 (o DIRECCION001) contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2007 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 513/06 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

