Última revisión
11/03/2008
Sentencia Civil Nº 143/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 30/2008 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 143/2008
Núm. Cendoj: 29067370062008100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DIEZ DE MÁLAGA
JUICIO DE OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N.º 1575/06
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 30/08
SENTENCIA Nº 143/08
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
DÑA. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En Málaga a once de Marzo de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Oposición a
Resolución Administrativa N.º 1575/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Dieciséis de Málaga, sobre
Resolución Administrativa de inidoneidad, seguidos a instancia de Dña Virginia ., representada
en el recurso por la Procuradora Dña. Carmen Chaparro Roji y defendida por el Letrado D. Juan-José Reyes Gallur , contra
CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la
Junta de Andalucía, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía
contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga dictó Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2007 , en el juicio de Oposición a Resolución Administrativa N.º 1575/06, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debiendo estimar como estimo la oposición formulada por Doña Virginia representada por la Procuradora Dña. Carmen Chaparro Roji, frente a la Resolución Administrativa de fecha 2 de Noviembre de 2006, dictada por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, y dejándola sin efecto, revocar la misma debiendo dictarse por la Administración Resolución de Idoneidad a favor de la solicitante y en los términos instados por la misma. Todo ello, sin hacer expresa imposición en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Junta de Andalucía, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2008 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-Son antecedentes fácticos de la cuestión planteada ante esta Sala: 1) En 27 de Noviembre de 1998 la parte hoy apelada, presentó ante la Administración Andaluza solicitud para Adopción Internacional de un menor de entre 0 y 7 años de edad, sin distinción de sexo, raza, etnia o cultura, sin ningún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial, que no sea portador de V.I.H., ni padezca Sida o Hepatitis B o C, ante Brasil. 2) En 25 de Mayo de 2001, la señora Virginia cambió su solicitud, a fin de que se tramitara con El Salvador, emitiéndose Resolución de Idoneidad en 31 de mayo de 2001. 3) El 26 de Agosto de 2003, la solicitante remitió escrito al Servicio de Protección de Menores, pidiendo información acerca de tramitar con otro nuevo Estado para poder adoptar un bebé. 4) En 3 de Febrero de 2004, se le informó que la valoración de Idoneidad, una vez caducada la vigente (3 años) debería realizarse conforme al Decreto 282/2002 de 12 de Noviembre , por lo que dejaría de ser idónea para un menor de menos de 7 años de edad. 5) En 20 de Octubre de 2006, la señora Virginia, remitió un fax al Servicio de Protección de Menores desde el Salvador, solicitando información acerca de la necesidad de acreditar algún documento del expediente. 6) En 10 de Octubre de 2006, se le cita en el citado servicio para informarle de la necesidad de actualizar su idoneidad, de acuerdo al Decreto 202/2002 de 12 de Noviembre. 7) En 25 de Octubre de 2006 , se entrevista con el técnico del E.V.I. para actualizar su valoración de idoneidad. 8) En 30 de octubre de 2006, se le dio Audiencia en relación a la valoración como no idónea par a la adopción de un menor de entre 0 y 7 años de edad, por ella solicitada, evacuando sus alegaciones en 30 de Octubre de 2006. 9) En 2 de Noviembre de 2006, se dicta Resolución Administrativa declarando la no idoneidad de Dña. Virginia, como adoptante, por no reunir los requisitos a que hacen referencia los artículos 16 y 18 del Decreto 282/2002 de 12 de Noviembre. 10) Frente a esta resolución se formuló oposición por la señora Virginia, incoándose en el juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga los autos 1575/06 , en el que han sido parte la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, y en cuyo seno se dictó Sentencia en 28 de Septiembre de 2007 , cuyo Fallo, estima la oposición formulada por Dña. Virginia, frente a la Resolución Administrativa de 2 de Noviembre de 2006, dictada por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, y, dejándola sin efecto, revoca la misma, debiendo dictarse por la administración resolución de idoneidad a favor de la solicitante y en los términos instados por la misma, todo ello, sin especial imposición de costas. 11) Frente a esta Sentencia se ha alzado en Apelación la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.-Se alega por el recurrente que la Sentencia dictada en la instancia resulta incongruente, por cuanto que si bien reconoce expresamente que es inadmisible la alegación de la señora Virginia sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente el Decreto 282/02 de 12 de Noviembre , luego , empero, declara la idoneidad de la solicitante, sin tener en cuenta el contenido de los artículos 16 a) y 18 del Decreto 282/02. Entendemos , ante esta alegación de la recurrente, que la juzgadora a quo no ha incidido en incongruencia, puesto que ha resuelto dentro de los límites de las peticiones de las partes, pero sí podría haber incurrido en contradicción en su fundamentación jurídica. La parte solicitante de la Adopción Internacional articuló su oposición a la resolución administrativa de inidoneidad en dos motivos fundamentales, a saber. Nulidad radical de dicha resolución, por existir otra resolución administrativa anterior, del año 2001, no siendo de aplicación el Decreto 282/02 ; y, en segundo lugar, como motivo de fondo, la idoneidad de la misma para el ejercicio de la adopción en beneficio de un menor. Ambos motivos están íntimamente unidos, por lo que serán objeto de análisis conjunto por parte de esta Sala. Es cierto y así consta acreditado en los autos que la solicitante fue declarada idónea para la adopción internacional en el Salvador de un niño/a de entre 0 y 7 años en 31 de Mayo de 2001, y también es cierto que en la fecha en que se tramitó el expediente administrativo, aún no estaba en vigor el Decreto 282/02 de 12 de Noviembre de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía , pero la citada norma, que está en vigor desde el día 20 de Noviembre de 2002 (Disposición Final Segunda ), sí resulta de aplicación, conforme al artículo 2.3 del Código Civil , al expediente administrativo tramitado, por cuanto que, conforme a su derecho transitorio, a los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, les serán de aplicación las previsiones contenidas en el mismo, no siendo la resolución impugnada por la señora Virginia, más que una mera actualización de la declaración de idoneidad que se hizo en el 2001, no pudiendo considerarse, por tanto, desde un punto de vista formal y técnico, que hubiera finalizado el expediente administrativo. Resuelto ello, el citado Decreto, en su artículo 21 , fija un plazo de caducidad de 3 años a la declaración de idoneidad, debiendo ser actualizada, a su término, a través de los correspondientes informes, de lo cual resulta que, necesariamente, la declaración de idoneidad de la señora Virginia, al haber transcurrido los tres años de vigencia de la declaración de idoneidad que se hizo en el año 2001, debía ser actualizada. El artículo 16 a) del Decreto 282/02 , fija como criterios de idoneidad de los adoptantes "la adecuación de la edad de los interesados y la de los menores que aquellos están dispuestos a adoptar, siguiendo un criterio biológico normalizado, de manera que no exista una diferencia de más de cuarenta y dos años con el más joven de los solicitantes, diferencia de edad que podrá ser mayor, en función de las habilidades de los adoptantes, si se dan los supuestos del artículo 18, es decir, reagrupación familiar, grupos de tres o más hermanos, menores con discapacidad y problemas de salud especiales, menores con más de siete años, menores con antecedentes hereditarios de riesgo y menores con otras necesidades especiales. En el caso de autos, al administración al revisar la idoneidad de la señora Virginia para adoptar en el Salvador o un menor de entre 0 y 7 años y sin problemas de salud, considera que, no concurriendo en la solicitud, ninguno de los supuestos del artículo 18, y teniendo en cuenta que la adoptante tiene en la actualidad 63 años de edad, y que ha solicitado la adopción de un menor de 7 años, considera que la misma no es idónea para tal adopción, al existir una diferencia de más de 42 años entre el menor a adoptar y la adoptante. Frente a ello, la señora Virginia considera que, pese a la edad, ha acreditado ser persona idónea para la adopción. Los términos en que se redacta el artículo 16 a) del Decreto examinado, no permite colegir, que taxativamente dicha norma prohíbe la adopción por aquellas personas, que aún idóneas tanto físicamente como psíquicamente para tan trascendental acto, superan en más de cuarenta y dos años la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, sino que dicho precepto, establece como "criterio" de idoneidad, la conveniencia, que no la prohibición, de que no se supere esa diferencia de cuarenta y dos años. Pues bien, sentado ello, si bien es cierto que corresponde a la Entidad Pública la competencia para declarar la idoneidad o inidoneidad de un adoptante a fin de llevar a cabo una adopción en los términos interesados, también es cierto que la misma está sometida al control jurisdiccional, no solo en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de legalidad y reglamentarios, sino que alcanza a la revisión de la razonabilidad de los argumentos utilizados por la decisión administrativa, que en el caso de autos se basan en una interpretación rigorista y excesivamente formalista del contenido del artículo 16 a) del tan citado Decreto 282/2002 , que solo fija criterios para determinar la idoneidad del adoptante o adoptantes, pero no normas imperativas de necesaria observancia . Pues bien, por idoneidad para la adopción se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, la solvencia personal, social y económica de la persona que solicita la adopción, deduciéndose del presente procedimiento, que la señora Virginia fue declarada idónea en el año 2001, cuando contaba con 56 años para la adopción interesada, sin que con posterioridad a ello, y dado el retraso del expediente en su tramitación, la edad de la solicitante supusiera para la administración obstáculos alguno para llevar a cabo la adopción interesada, por ello, si la edad de la solicitante cuando solicitó la idoneidad, y cuando se declaró ésta, y aún cuando se remitieron nuevo informes psicológicos, estando ya vigente el tan citado decreto, no fue un obstáculo para la administración, no puede ahora la administración ampararse en la edad de la adoptante, al revisar su declaración de idoneidad, para declarar su inidoneidad. Al margen de su edad actual, la señora Virginia sigue siendo una persona idónea para la adopción, tanto desde un punto de vista físico, pues no se deduce del expediente impedimento alguno, como desde el punto de vista económico y psíquico, según acredita la propia señora Virginia por el informe que aportó emitido por el médico-psiquiatra D. Lázaro, en el cual se indica la gran madurez, buena salud física y psíquica de la señora Virginia, siendo su edad cronológica un valor añadido a su gran experiencia como Psicóloga clínica en niños y adultos, para el cuidado, educación y atención de un niño. De ello, y teniendo en cuenta la esperanza actual de vida de los españoles, en torno a los 84 años de edad y que los avances de la medicina retrasan el deterioro físico y psíquico de las personas, no considera la Sala, la edad actual de la señora Virginia, como un bache insalvable para llevar a cabo la adopción interesada, cuando se ha revelado en los autos su idoneidad para adoptar, gozando además de un dato a su favor, cual es la experiencia de la misma en psicología clínica con niños, lo que sin duda redundaría en beneficio de la educación del menor; si a ello añadimos, que en esta materia, como en todas las que afectan a menores, ha de resolverse atendiendo el principio del favor filii, y que la adopción sobre todo en supuestos de adopción internacional, en todo caso, va a mejorar la situación preexistente del menor, no podemos sino concluir el acierto valorativo de la juzgadora a quo, y, por tanto, la procedencia de la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, pese a la desestimación del recurso de apelación, dada la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Junta de Andalucía, Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, Servicio de Protección de Menores, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º 16 de Málaga en los autos de oposición a resolución administrativa de inidoneidad N.º 1575/06 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, no haciéndose especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
