Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 143/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 141/2008 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 143/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100194

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENT: 00143/2008

Sentencia Número: 143/08

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 149/07 del Juzgado de

Primera Instancia Nº 1 de Bejar, Rollo de Sala Nº 141/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado

CONSTRUCCIONES GALIMAR MORETA S.L. representado por la Procuradora Dª. Purificación Valle Corcho, bajo la dirección

del Letrado D. Edmundo Estévez Gómez. Y como demandado-apelante PRODUCTOS CARNICOS BRISA S.L., representado por

el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño bajo la dirección del Letrado D. Víctor M. Jiménez Fernández-Sesma.

Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día catorce de diciembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Carmen del Caño, en nombre y representación de Construcciones Galinmar Moreta S.L., contra Productos Cárnicos Brisa S.L., a la que se condena a pagar a la actora la cantidad de 20.880 €, más el interés legal que correspondan sobre esta cantidad hasta l momento del pago, con imposición de costas a la parte demandada".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esa representación en su escrito de oposición a la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de mayo de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por la entidad demandada Productos Cárnicos Brisa S. L. la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 14 de diciembre de 2.007, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante Construcciones Galimar Moreta S. L., la condenó a pagar a ésta la cantidad de 20.880,00 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición a la misma de las costas; y se interesa por dicha entidad demandada recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.

Segundo.- En la demanda promovida por la entidad demandante construcciones Galimar Moreta S. L. se solicitó que se condenara a la demandada Productos Cárnicos Brisa S. L. a pagarle la cantidad de 20.898,75 euros, importe por ella abonado a la entidad Poligar S. L. que ejecutó el revestimiento del suelo de la fábrica de embutidos y salazones que la demandante había construido para la demandada en la localidad de Campillo de Salvatierra. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada alegando sustancialmente que, si bien era cierto que adeudaba el importe del revestimiento del solado, no lo había pagado por cuanto el mencionado revestimiento y solado adolecían de numerosos e importantes defectos, solicitando por ello la desestimación de la demanda.

Por su parte, la sentencia impugnada, tras concluir en base al resultado de las pruebas practicadas en el juicio que las diferencias de color y acabado existentes en el revestimiento, así como el desnivel de los sumideros, no se debían a defectos constructivos, por cuanto los sumideros se colocaron donde indicó el gerente de la demandada y las deficiencias del revestimiento se debieron a que inicialmente a solicitud de la demandada se colocó un revestimiento de polímero que, al no dar el resultado esperado, hubo de levantarse después de algunas reparaciones y colocar resina epoxi, y que ninguna de las deficiencias existentes en el revestimiento podían imputarse a la demandante, que se limitó a colocar el hormigón de la solera, estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar a la entidad demandante la cantidad de 20.880,00 euros con sus intereses legales correspondientes.

Y cuyo pronunciamiento es impugnado a través del presente recurso de apelación por la entidad demandada Productos Cárnicos Brisa S. L., por cuya defensa se insiste en el escrito de interposición del recurso de apelación en que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, apreciadas en su conjunto, no podía sino concluirse como debidamente acreditado que las deficiencias existentes en el revestimiento de la planta baja de la fábrica de productos cárnicos eran imputables a la demandante al no haber aplicado correctamente el hormigón de la solera así como la entidad que, subcontratada por ella, aplicó el mencionado revestimiento, y que por consiguiente se encontraba plenamente justificada la concurrencia de la excepción "non rite adimpleti contractus" alegada para oponerse al pago reclamado en la demanda; concluyendo por ello en que, con estimación del recurso de apelación, procedía la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación de las pretensiones de la demanda promovida por la entidad demandante.

Tercero.- Partiendo de que la relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra con suministro de materiales, el mismo aparece definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, y admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la STS. de 15 de noviembre de 1.993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.

Como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991, 3 de diciembre de 1.992, 15 de noviembre de 1.993, 21 de marzo de 1.994, 8 de junio (dos resoluciones) y 29 de octubre de 1.996, y 22 de octubre de 1.997 .

Sin embargo, como señala la citada STS. de 22 de octubre de 1.997 , el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS . de 22 de enero de 1.992) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Finalmente afirma la STS. de 13 de mayo de 1.985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio (SSTS. de 21 de noviembre de 1.971, 17 de enero de 1.975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1.979 ).

De otro lado, y en relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS . de 15 de marzo de 1.979, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria la principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 de abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe (art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985, citada por la de 27 de marzo de 1.991, según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Cuarto.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, y entrando ya en el examen del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, fundamentado sustancialmente en el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgado "a quo", se ha de afirmar que, que si bien es cierto que las pruebas obrantes en el procedimiento, - tanto la documental y pericial aportadas por ambas partes con sus escritos de demanda y de contestación, como las practicadas en el acto del juicio -, acreditan la existencia de defectos o deficiencias en el revestimiento del suelo de una de las plantas de la fábrica de la demandada así como excesiva pendiente o desnivel en algunos de los sumideros, de las referidas pruebas en manera alguna puede concluirse como debidamente acreditado que las referidas deficiencias pueden imputarse a la demandante por una mala ejecución de la solera de hormigón o por parte de la entidad encargada de aplicar el revestimiento sobre la misma.

Y así, en primer lugar, en cuanto al excesivo desnivel de algunos sumideros, todos los peritos que han declarado en el juicio han convenido en que ello viene motivado fundamentalmente por el lugar de su ubicación, ya que, si se encuentran próximos a un muro o columna, la pendiente ha de ser mayor para una efectiva evacuación del agua. Ahora bien, a pesar de lo alegado insistentemente por la defensa de la recurrente, la decisión respecto de la ubicación concreta de los diversos sumideros no fue de la entidad demandante, sino del entonces gerente de la demandada en función del lugar en que se pensaban colocar las diversas máquinas, como de manera rotunda afirmó el representante de la demanda y que no puede entenderse contradicho por las manifestaciones del referido gerente, que se mostró totalmente evasivo en su declaración en el acto del juicio; además tampoco puede deducirse que tal decisión pudiera corresponder a la demandante, cuando no fueron realizadas por ella las obras correspondientes a la instalación de la fontanería.

Y, en segundo término, y en orden a las deficiencias existentes en el revestimiento del suelo de una de las plantas de la fábrica, no pueden pasarse por alto las diversas incidencias habidas al respecto, y fundamentalmente la inicial decisión del entonces gerente de la demandada de no realizar el revestimiento mediante la aplicación de resina, por lo que se aplicó un revestimiento de polímero, que hizo que, al no quedar la demandada plenamente conforme por presentar diferencias de coloración en algunas zonas, hubiera de realizarse al poco tiempo una aplicación de pintura sobre tales zonas para tratar de uniformar el color; pero, como posteriormente se produjeran burbujas y desprendimientos en el revestimiento, se acordó entre las partes levantar el revestimiento de polímero y aplicar una resina epoxi, pactándose también por todo ello una rebaja en el precio y fijándose éste en 18.000,00 euros (más IVA), que la demandada se comprometió a pagar mediante reposición de efectos a noventa días tras la ejecución de la obra, según carta remitida en nombre de la demandada por el Letrado Sr. Jiménez Fernández-Sesma.

Además tanto por el representante de POLIGAR, que fue la entidad que ejecutó el revestimiento, como por el Arquitecto Técnico Don Lucio , se han señalado como causas de las deficiencias que actualmente existen en el revestimiento del suelo su inadecuado uso, al ser golpeado con objetos metálicos, y la limpieza a presión y a alta temperatura, lo que hace que el agua, al penetrar por las grietas, humedezca la solera de hormigón y produzca el desprendimiento de la resina.

Es cierto que por parte del también Arquitecto Técnico Don Félix Pariente Arias, que emitió su informe y compareció al juicio a instancia de la demandada, se afirmó que la causa del desprendimiento del revestimiento no tenía nada que ver con la entrada de agua, sino que se debía a una mala puesta en obra del hormigón de la solera; sin embargo, como puede apreciarse mediante el visionado de la grabación correspondiente, la contundencia de sus afirmaciones no aparece corroborada por razón alguna de ciencia, pues el mismo perito se vio obligado a admitir, contestando a las preguntas del Letrado de la demandante, que ni había realizado catas ni tomado testigos para el análisis en laboratorio del hormigón de la solera.

Quinto.- En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto, se ha de concluir que, contrariamente a lo alegado por la defensa de la entidad demandada recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede afirmarse la existencia de error por parte del juzgador de instancia al determinar que no pueden ser imputadas a la demandante las deficiencias alegadas como causa exoneradota del pago reclamado, sino que, por el contrario, tal conclusión ha de considerarse ajustada al resultado de las pruebas practicadas; y, por tanto, ejecutada la obra, si las deficiencias que la misma pueda presentar no son imputables al contratista, carece de todo fundamento la excepción "non rite adimpleti contractus" alegada en la contestación a la demanda como oposición a la reclamación de la demandante, - la que tampoco, según la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, podría amparar la retención de la totalidad del precio, cuando la obra no ha devenido inútil, como lo demuestra el hecho de que la demandada esté haciendo uso de la fábrica conforme a su destino propio -, procediendo, por consiguiente, el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Sexto.- Al ser desestimado el recurso de apelación se han de imponer a la entidad demandada recurrente las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PRODUCTOS CÁRNICOS BRISA S. L., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 14 de diciembre de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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