Sentencia Civil Nº 143/20...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Civil Nº 143/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 147/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 143/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008100162

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00143/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000517 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 143/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000517 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado reconviniente Dª. Petra representado por el Procurador Dª. MARTA ANDRÉS GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado D. LUCAS JOSÉ PERACHO MACARRÓN.

Y como apelado y demandante reconvenido CENTRO DE ESTUDIOS EAC SL representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. ANDRES ESTANY SEGALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por Centro de Estudios CEAC S.L. representada por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, contra Dª Petra , representada por la Procuradora Dª Marta Andrés González, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la atyora la cantidad de 1.860 euros, imponiéndoles las costas derivadas de dicha demanda.

Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª Petra , representada por la Procuradora Dª Marta Andrés González contra Centro de Estudios CEAC S.L. representada por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, debo absolver y absuelvo a dicha demandante reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada reconviniente Petra , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 147/08 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó acción de cumplimiento de contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, consistente en el pago del precio de un curso de peluquería adquirido por la demandada doña Petra para su hija. La actora fundamentó su acción en que entregó las mercancías a la demandada, no habiendo abonado el importe reclamado. La demandada se opuso, alegando, en resumen, vicio del consentimiento e infracción de los requisitos prevenidos en la Ley 26/91, formulando a su vez reconvención solicitando la devolución del importe de 124 ? que fueron abonados en el acto de la firma con sus intereses.

La sentencia de instancia estimó la acción principal y desestimó la acción reconvencional. La Juzgadora de instancia, en resumen, consideró, en primer lugar, en síntesis, que no se había acreditado el vicio de consentimiento alegado, porque no se probó que el curso se proporcionara en formato DVD, y no en formato vídeo como se verificó, ni se acreditó que le tuviese que llamar una profesora o que le dijesen que existía un centro en Soria donde hacer prácticas, puesto que nada de ello se especificaba en el contrato. En segundo lugar, la resolución recurrida consideró que el contrato contenía el documento de revocación a que alude el artículo 3 de la Ley 26/91 de Protección de los Consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

Contra esta sentencia se alza la parte demandada: reitera que el documento contractual no contiene los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 26/91. Alega que los caracteres utilizados en el contrato-tipo para hacer valer el derecho de revocación son de menor tamaño que el resto de los caracteres del contrato, y tan pequeños que no se contribuye a darles mayor relevancia, no pudiendo considerarse que se cumplan las exigencias legales. Afirma que no se ha presentado por la actora copia del documento de revocación referido al contrato concreto de autos, en el que se expresen los datos de los contratantes.

Aduce, como segundo motivo, con relación al vicio de consentimiento alegado, que en el contrato no se especifica el material del curso ni las condiciones del mismo.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación la derogada -por Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias- Ley 26/91 de 21 de noviembre al contrato que se formalizó con fecha 7 de febrero de 2005 entre la entidad CEAC y la demandada. En virtud del mismo, la demandada adquiría un curso de peluquería por importe de 1.984 euros, en el acto de la firma entregó 124 euros, y el resto, 1860 euros se aplazaron en doce cuotas mensuales de 155 euros. La citada Ley como señala en su Exposición de Motivos: "tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577 de 20 diciembre , referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles. La Directiva establece un conjunto de medidas de protección al consumidor por entender que, en los contratos que se celebren fuera del establecimiento del comerciante, concurren circunstancias de iniciativa de éste y de imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta que pueden determinar la existencia de prácticas comerciales abusivas". Es evidente que la finalidad de dicha Ley, esencialmente, es otorgar una especial protección a los consumidores, exigiendo que estos tengan una información detallada y minuciosa del contrato que celebran, evitando toda practica abusiva en este ámbito de la compraventa a domicilio, o, al menos, fuera de los establecimientos mercantiles, al considerar que este tipo de contratación se caracteriza por la iniciativa del comerciante y que el consumidor no está preparado para este tipo de negociaciones, e imposibilitado para comparar precio y calidad, de ahí que considere esencial otorgarle al consumidor un derecho de rescisión en un plazo corto, siete días, pero que puede considerarse suficiente para reflexionar.

No debemos olvidar que se trata de un contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptar o no. Pese a esa posición de debilidad de una de las partes, y en consecuencia ruptura de la posición de igualdad, no impide que se admita su validez en nuestro Derecho, sobre la base de la realidad actual, que provoca que, en determinados sectores, la formalización de contratos sea tan masiva y continua que impide negociaciones concretas e individualizadas, de ahí que se exija la necesidad de un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso. En este tipo de contrato una constate y reiterada jurisprudencia declara nulas, todas aquellas cláusulas que rompen o eliminan el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpreta la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido.

En aras de esa protección, en el supuesto concreto analizado en la presente litis, aún cuando sea obligatorio que la entidad vendedora entregue un documento de revocación, sin embargo, el artículo 5-2º , permite su ejercicio de cualquier forma, aunque, añade, que se entenderá validamente realizado cuando se remita el citado documento o se proceda a la devolución de la mercancía entregada. En orden a garantizar ese derecho del consumidor y su plena información, el artículo 3, respecto de los requisitos que ha de reunir el contrato, exige en su apartado segundo que: "El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio", la consecuencia de este incumplimiento, como dispone el artículo 4 , es permitir que sea anulado a instancia del consumidor. Del análisis del contrato que obra al folio 8 de los autos, se puede concluir que efectivamente encima de las firmas consta la oportuna información, pero no puede predicarse ni considerarse que se realice con caracteres destacados, porque el tamaño de letra empleada es extremadamente pequeña y desde luego inferior a la utilizada en el resto del documento.

TERCERO.- En base a las características de este tipo de contrato, especialmente que tengan una regulación especifica claramente proteccionista del comprador, aunque el artículo 5-3º establezca que le corresponde probar al comprador que ha ejercitado su derecho de revocación, por lo demás mera transcripción de la regla general de la carga de la prueba, al tratarse de un hecho extintivo, no puede negarse que ese rigor probatorio debe atenuarse, permitiendo la prueba mediante indicios de los que razonablemente pueda deducirse su ejercicio. La prueba indirecta o de presunciones, que regulada en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento CIVIL , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse, esté completamente acreditado, S. 24-2-86 y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable.

Es correcto afirmar que no existe una prueba directa y objetiva de la realización por parte de la demandada de su derecho de revocación, pero sí de indicios de los que objetivamente se puede deducir, y, en consecuencia, concluir que se ejercitó en el plazo correcto y así se admitió por la vendedora. En concreto, la parte actora no ha acreditado fehacientemente que la vendedora entregase el correspondiente documento de revocación, ha de reiterarse la defectuosa plasmación contractual de la cláusula informativa, como anteriormente hemos señalado, y por ello no puede resultar extraño que al formalizar el contrato se le aconsejara que bastaría realizarlo por teléfono. En el encabezamiento del contrato se consigna los datos de la entidad vendedora, y entre ellos, un número de teléfono de precio reducido, que habitualmente su finalidad es facilitar el contacto, por su reducido precio para el comunicante. Además expresamente así se señala en la cláusula A del contrato, por tanto no es descabellado deducir que se insistiera en ese medio para ejercitar la revocación, que por lo demás es admisible, al permitir el artículo 5 que se realice de cualquier forma, aunque pueda ser dificultoso su acreditación.

Que se ejercitó ese derecho de revocación se deduce meridianamente de un hecho objetivo, como es la reclamación de la totalidad de los plazos que se efectúa en los presentes autos, no es debido al incumplimiento por parte de la demandada de alguno de los plazos y por tanto al ejercicio de la facultad que le concede a la vendedora la cláusula I del contrato, de dar por vencido anticipadamente los plazos pendientes de vencimiento, sino que la reclamación se efectúa después de que han vencido todos. La entidad actora, en orden a desvirtuar la oposición de la demandada, fácilmente ha podido acreditar sí, durante este período de tiempo, la demandada ha mantenido el habitual contacto de alumno y profesor, dado que el contrato no se reducía a la venta del material, sino a impartir el oportuno curso, al final del cual se emitiría el oportuno certificado de aptitud, sobre estos extremos no ha aportado prueba alguna, tampoco que pretendiese cobrar los sucesivos vencimientos y fuesen rechazados, ni que efectuase reclamación extrajudicial. Y, por último, no puede dejar de resaltarse el material recibido por la demandada, tres vídeos, cuando en el momento de la firma del contrato es notorio que se trataba de un medio de reproducción audiovisual ya obsoleto, siendo corriente el formato DVD. En consecuencia ha de estimarse que ejercitó ese derecho de revocación en el plazo mencionado, de modo que no puede tener acogimiento la pretensión de la entidad actora.

CUARTO.- A mayor abundamiento, debemos considerar abusiva la cláusula contractual "F" del contrato suscrito, que refiere que "el comprador se compromete a satisfacer el importe total del curso, de acuerdo con las condiciones establecidas en este contrato. No obstante haberse convenido el pago anticipado del precio de compra de curso, las partes han acordado aplazarlo y fraccionarlo en el tiempo. Como consecuencia de ello, el comprador reconoce adeudar desde este momento CENTRO DE ESTUDIOS CEAC el precio de compra de dicho curso, comprometiéndose a hacerlo efectivo mediante atender recibos mensuales sucesivos hasta su total satisfacción". Y la consideramos abusiva porque tratándose el contrato de autos de un contrato de tracto sucesivo, resulta a todas luces desproporcionada la reclamación del abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida. Procede el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda principal y con estimación de la demanda reconvencional; absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, y condenando a CEAC SL a restituir a doña Petra la suma de 124 euros, con los intereses legales, todo ello con imposición a CEAC SL de las costas de la demanda y de la reconvención.

La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Petra , representada por la Procurador Sra. Andrés González y defendida por el Letrado Sr. Peracho Macarrón, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria en el Juicio Verbal 517/2007 , revocamos la expresada resolución. En su lugar, acordamos: 1º) desestimar la demanda formulada por CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SL, representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Estany Segales, contra doña Petra , absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, condenando a la actora a las costas de la demanda principal. 2º) Estimar la reconvención formulada por doña Petra contra CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SL, condenando a esta entidad a satisfacer a doña Petra la cantidad de 124 euros, con los intereses legales, condenando expresamente a CEAC a las costas de la reconvención.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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