Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Civil Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 125/2009 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 143/2009

Núm. Cendoj: 33044370062009100079

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00143/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2009

En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 143

En el Rollo de apelación núm. 125/09, dimanante de los autos de juicio civil División de Herencia, que con el número 410/2003 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, siendo apelante Dª Tamara , representado por el Procurador Francisco Javier Álvarez Riestra y asistido por el Letrado D. Javier Lesmes Álvarez; y como parte apelada D. Cipriano , Dª Antonieta , demandantes, Dª Elvira Y Dª Laura , demandantes, asistidas por el Letrado D. Salvador Solís García; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la oposición formulada por el Procurador Sr. Morís González, en nombre y representación de DOÑA Antonieta , DOÑA Elvira , DOÑA. Laura Y D. Cipriano , frente al cuaderno particional elaborado por el contador designado en las presentes actuaciones, debo acordar y acuerdo se realicen en el mismo las siguientes modificaciones, con todas las que de ella se deriven: se acuerde en el apartado adjudicaciones dado el carácter indivisible del bien, la venta en pública subasta del mismo con admisión de licitadores extraños.

Todo ello debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin perjuicio de que puedan en su caso los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Tamara , del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Abril de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la impugnación del cuaderno del contador efectuada por los coherederos de la causante doña María Virtudes , concretamente en el particular que adjudicaba a la ahora apelante el único bien inmueble de la herencia, consistente en casa de planta baja y piso que constituye una vivienda unifamiliar, sin incluir su suelo por pertenecer éste a la adjudicataria y a su esposo, con obligación de la citada de abonar en metálico el exceso a los restantes herederos. El otro motivo de impugnación se refería a la valoración dada al mencionado bien, que fue expresamente desestimado por la sentencia apelada sin oposición por parte de los coherederos demandantes.

Considera dicha sentencia que el art. 1.062, párrafo segundo, del Código Civil es de aplicación al presente caso, pues al no existir acuerdo entre los herederos para adjudicar dicho bien a uno solo de los citados, abonando éste al resto el exceso en dinero, procede sacar el bien a pública subasta con licitadores extraños.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia interpreta el mencionado precepto según su literalidad, declarando que, a falta de acuerdo entre los herederos para adjudicar el bien a uno solo, abonando éste en metálico el exceso a los restantes, es obligado sacar dicho bien a pública subasta con licitadores extraños. Se interpreta así como una excepción al art. 1.061 del Código Civil , en los casos, entre otros, en que en la herencia exista un único bien y éste sea indivisible o, aún siéndolo, desmerezca mucho por su división; advirtiendo la misma Jurisprudencia que tal adjudicación no tiene lugar cuando uno solo de los herederos se oponga y pida su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

Ahora bien, las declaraciones jurisprudenciales en el sentido antes indicado han de ponerse, necesariamente, en directa relación con el caso concreto de que se trate. Así, en la sentencia de 14 de junio de 1.993 , por tratarse de una vivienda cuyo uso había sido adjudicado a la esposa e hijos, aún oponiéndose el otro partícipe, le fue adjudicada a los citados en la división en atención a su uso por la citada y los hijos, no obstante haber pedido el marido su venta en pública subasta.

En el presente caso es pacífico, por un lado, que la heredera, a la que el cuaderno particional adjudicó la vivienda mencionada en su integridad, ostenta sobre dicho bien 7/9 partes y, por otro, que le pertenece junto con su esposo la totalidad del suelo sobre el que aquélla se construyó; suelo que no forma parte de la herencia de la causante. Por tal circunstancia, el acceso a dicha vivienda necesariamente habría de practicarse sobre la finca o suelo mencionado.

TERCERO.- A juicio de este Tribunal de apelación las circunstancias antes indicadas fuerzan a lograr una interpretación que, sin olvidar el fin esencial de toda partición hereditaria, que no es otro que poner fin a la indivisión mediante la adjudicación de los bienes y derechos entre los coherederos, evite caer en el contrasentido de hacer mucho más onerosa la situación ( jurídica y de hecho) del bien por medio de la forma o manera de dividir que se propone de contrario, es decir: mediante pública subasta, al exigir ésta, por un lado, separar la superficie del suelo de la edificación, creando un derecho de superficie que al mismo tiempo haría inservible el resto de la finca que circunda la edificación, en cuanto dicho resto ni tiene entidad suficiente por sí mismo ni más finalidad que la de servir a la edificación; sin perjuicio, por otro lado, de tener que constituir además una servidumbre de paso para acceder a la vivienda, salvo que se enajenase junto a ésta el resto del suelo que la circunda, a lo que no viene obligada la heredera ni menos su esposo.

No cabe, pues, a juicio de esta Sala otra solución que, tratándose de un bien indivisible según así lo aceptan todos los herederos, adjudicárselo a la heredera ahora apelante, al tener la práctica totalidad de participaciones sobre el mismo y resultar tal forma de división mucho menos gravosa que la pretendida en pública subasta; sin perjuicio de que la citada, como hizo el contador, haya de abonar a los demás coherederos el exceso en metálico.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la revocación de la sentencia recurrida, aunque respecto de la imposición de costas en primera instancia la Sala estima que concurren circunstancias de hecho y de derecho para no imponerlas, aplicando así el párrafo segundo del art. 394.1 de la LEC .

Tampoco procede imponer las del presente recurso, dada su estimación, según así lo dispone el art. 398.2 de dicha Ley procesal.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por doña Tamara frente a la sentencia dictada en autos de división judicial de herencia, que con el núm. 410/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, cuya sentencia se revoca.

En su lugar, debemos aprobar y aprobamos en sus literales términos el cuaderno del contador don Samuel , sin hacer en él modificación alguna ni en las adjudicaciones ni en el contenido de las hijuelas formadas para cada coheredero.

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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