Última revisión
17/03/2009
Sentencia Civil Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 575/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 143/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 575/2008
JUICIO VERBAL (PRECARIO) NÚM. 627/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 143/09
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Precario) nº 627/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Carlota , contra Dª. Magdalena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Marzo de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Doña María Gallardo de la Torre en nombre y representación de Doña Carlota contra doña Magdalena , absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados contra ella y condenando a la actora en las costas del presente proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre la sentencia que puso fin al procedimiento en la instancia, y que desestimó el desahucio en precario, alegando, en síntesis que existió vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, pues no existía ningún contrato a nombre de la demandada o su marido, ya que el único contrato que existió fue a nombre de su hermano y que cuando compró la finca lo hizo libre de cargas e inquilinos, según consta en el doc 8 y ello por cuanto su hermano desistió del contrato, sin perjuicio que el mismo permitiera a sus padres vivir en la finca como precaristas.
SEGUNDO.- El proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo. 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad..." Como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda.
Sin embargo, el hecho que en la Lec de 2000, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, la Sentencia de 21 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona , lo recoge, cuando textualmente dice que "la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...", esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición de motivos en la cual se recoge que no configura como sumario el juicio de precario, el cual debe desenvolverse con plenas alegaciones y prueba y finaliza con plena efectividad; por lo tanto no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley esa naturaleza, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento; así el Artículo. 250 núm. 2 habla de lo cedido en precario; evidentemente, la situación relativa a la propiedad, confrontación de títulos o cualquier otra alegada como posible título para justificar la posesión, deberán ser objeto de análisis, para apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria."
Por otra parte, la doctrina ha elaborado el concepto de precario, entendiendo que es precarista todo aquél que tiene la posesión de un bien inmueble sin pagar renta o merced y sin título para ello, bien porque nunca lo ha tenido bien porque el que tenía ha devenido ineficaz para enervar el dominical u otro derecho real que permita su disfrute al que ejercita la acción manteniéndose la posesión por la mera liberalidad del actor (TS 1 SS 3 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras).
Pues bien, la sentencia de Instancia considera que no se da aquella posesión meramente tolerada, en que consistiría el precario entendiendo que existía un contrato de arrendamiento. Y la Sala tras examinar todas las pruebas practicadas concluye que efectivamente no estamos ante aquella posesión sin título, ya que se aportó el referido contrato y aun cuando el nombre que consta en el mismo fuera el del hermano, aun partiendo que no fuera una mera titularidad formal, nada obsta que el mismo cambiara, sin que fuera preciso su plasmación escrita, y que ello fue así, lo avala la documentación aportada en el procedimiento, a tenor de la cual el que ejercía de titular era el esposo de la demandada y padre de la actora, contestando a la actualización de renta y aportando sus datos financieros y los de Dª Magdalena para obviarla, (folio 82), sin que conste reparo alguno por la que entonces era arrendadora, por lo que no se produce el error que se denuncia, es más el que fuera esposo de la actora y también comprador, incluso fue más allá manifestando que la ocupación se permitía hasta el fallecimiento de los entonces arrendadores, por todo lo cual el recurso debe perecer.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carlota , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de juicio verbal 627-2007, de fecha 31 de marzo de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

