Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 157/2009 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 157/09
SENTENCIA NUMERO 143/10
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 1 de Diciembre de 2010
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 157/09 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº7 de Almeria, seguidos con el número 1186/08 , sobre cambiario, entre partes, de una, como Apelante Cajamar Caja Rural , y de otra, como Apelada Ceramica de Alhabia S.L., representada la primera por el Procurador D. Angel Vizcaino Martinez y dirigida por el Letrado D. Jose Leon fernandez, y la segunda representada por el Procurador D. Jose Saldaña Fernandez y dirigida por el Letrado D. Francisco Martinez Reina.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 2009 sentencia estimatoria de la oposicion formulada dejando sin efecto el requerimiento de pago efectuado. ,
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora ejecutante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva en sentido de no proceder a la imposicion de costas
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 30 de Noviembre de 2010 para dictar oportuna resolución.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la ejecutante Cajamar Caja Rural tan solo por las costas que le han sido impuestas por estimar la demanda de oposicion formulada frente a ella por Ceramicas Alhabia S.L. por considerar que se ha vulnerado el art 395 LEC toda vez que hubo un allanamiento a la demanda de oposicion, no existiendo mala fe a pesar de lo sostenido en la sentencia.
El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume y únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al «pago»: «... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».
Una interpretación decidida del precepto conduce, sin embargo, a entender que el término «pago» tiene en esta norma un sentido comprensivo de cualquier modo de cumplimiento de la obligación y, por ende, aplicable a las pretensiones de condena tanto pecuniarias como no pecuniarias.
A su vez, no puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC con la infracción misma que constituye la «res de qua agitur». El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida no a su conducta intraprocesal sino a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:
a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido;
b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
SEGUNDO.- Ciertamente, el art. 395 LEC establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos «... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado».
La sentencia de primera instancia concluye que concurre mala fe en la parte demandada, fundamentándolo en una serie de factores que explicita y que esta Sala acoge como propios.
Explicación que se revela tan conveniente cuanto necesaria habida cuenta que en las actuaciones obra unida prueba documental acrditativa de que en el momento de interponer la demnada en fecha 23 de Septiembre de 2008 ya existia denuncia penal ante la Guardia Civil por supuesta sustraccion de efectos mercantiles de fecha 28 de Febrero de 2008 a instancias de Ceramicas Alhabia revelandose poco despues la falsedad de la firma de dos letras de cambio supuestamente aceptadas por ella y cuya tenedora era Cajamar, confirmandose la firma estampada como falsa. En efecto consta en las Diligencias Penales incoadas en el Juzgado de Instrucción nº1 de esta localidad que tras tomar declaracion a dos imputados estos reconocieron haber alterado la firma del legal representante de Ceramicas Alhabia. Consta asi mismo que la propia Guardia Civil en fecha 29 de Febrero de 2008 comunico a Cajamar la denuncia de falsedad siendole entregada por la entidad mercantil la Guardia Civil para su cotejo y examen definitivo junto con una cartulina con la firma autentica del legal representante de Ceramicas Alhabia.
Las argumentaciones acerca de la falta de sentencia condenatoria firme por este delito de falsedad deben rechazarse pues con independencia de su existencia es claro que la parte condenada en costas conocia los indicios de falsedad existentes y no obstante prefirio interponer la demanda, siendo que tras la demanda de oposicion y sin añadir datos nuevos cuando la recurrente se allano.
Debe considerarse incursa la actitud de la ejecutante y allanada a la demanda de oposicion en las previsiones que toma en consideración el art. 395 para determinar que el comportamiento desplegado por el demandado haya de reputarse constitutivo de «mala fe».
TERCERO-De conformidad con el art 395 en relacion con el art 394 LEC siendo desestimado el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMAICON del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20 de Febrero de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Almeria en los autos sobre accion cambiaria de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolcuion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

