Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 115/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00143/2010
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 143/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 218/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION 115/2010, entre partes, de una como recurrente D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dirigido por el Letrado D. JULIAN CACHON HERNANDO, y de otra como recurrido COMERCIAL PECUARIA SEGOVIANA, S.A., representada por la Procuradora Dª YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. ALVARO MARTIN VAZQUEZ CODES.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil Comercial Pecuaria Segoviana S.A, representada por la procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Álvaro Martín Vázquez Codes, contra D. Gabriel , representado por la procuradora Dª Beatriz González Hernández y defendido por el Letrado D. Julián Cachón Hernando: A) Condeno a la parte demandada, D. Gabriel , a pagar a la parte actora, la mercantil Comercial Pecuaria Segoviana S.A, la suma de diez mil ochocientos veinte y cinco euros con noventa y nueve céntimos (10.825,99 euros), así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de D. Gabriel , quien pide su revocación, y, que se desestime en su integridad la demanda que promovió la entidad demandante de primer grado Comercial Pecuaria Segoviana S.A (Copese S.A).
En definitiva, esta entidad reclama el pago de tres facturas, correspondientes al suministro de mercancía al aquí apelante (concretamente pienso para ganado, 6015 Terneindustrial G):
-La factura nº 212.796 de fecha 8 de Noviembre de 2006, por un total de 3.163,13 €
-La factura nº 213014 de fecha 13 de Noviembre de 2006, por un total de 3.363,44 €
-Y la factura nº 213246 de fecha 27 de Diciembre de 2006, por un total de 4.304,48 €.
El total estimado en la Sentencia recurrida es de 10.825 ,99 €.
No se incluye la factura 212516 de fecha 10 de Octubre de 2006, por no ser objeto de recurso.
Los motivos que esgrime el apelante D. Gabriel para defender su recurso de apelación, tal como ya hizo en su contestación a la demanda, son que la mercancía cuyo importe se reclama como suministrada, no fue recibida, y había roto sus relaciones comerciales con Copese, S.A., debido a que en anteriores suministros, se recibió una mercancía defectuosa por parte de la demandante en la instancia (Copese S.A), lo que motivó que el recurrente diera parte a la aseguradora Helvetia en fecha 31 de Julio de 2006, detectándose una situación anómala de los terneros, con muerte de alguno de ellos desde Abril de 2006 hasta finales de 2006, siendo indemnizado por la aseguradora, en fecha 22 de Diciembre de 2006, en la cantidad de 71.109,98 €.
La entidad demandante sostuvo en el acto del juicio, por medio de su Sr. representante legal D. Herminio , que dejó de suministrar la mercancía al apelante porque no pagaba las facturas.
Sin embargo el aquí recurrente sostiene que, debido a la mercancía defectuosa que suministró la apelada, dejó de hacer pedidos a la entidad Copese S.A desde Noviembre de 2006 en adelante, recibiendo la mercancía de otra entidad llamada Iniciativas Alimentarias S.A (Imalsa), por lo que no reconoce haber recibido mercancía alguna de la entidad Copese S.A en las fechas que señalan las facturas reclamadas, ya que había perdido confianza en esta empresa.
SEGUNDO.- El tema puesto a la consideración de la Sala tiene que ser resuelto teniéndose en cuenta, en primer lugar, la carga de la prueba; esto es quién tiene el deber de probar que la mercancía fue suministrada, y que por tanto el apelante adeuda su importe; o bien que, valorando la prueba practicada no se llegó a la convicción del Juzgador los hechos invocados por la mercantil Copese S.A, suministradora de la mercancía.
Y, dilucidada la cuestión sobre la carga de la prueba, proceder a la valoración de la practicada en el acto del juicio.
La carga de la prueba supone pues, la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor, a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias.
Por todo ello, de conformidad con lo que dispone el art. 217.2 de la LEC , el demandante tiene la carga de acreditar, no la totalidad de los hechos introducidos por las partes en el proceso, sino los hechos constitutivos de su pretensión.
Por ello, en primer lugar, hay que calificar el contrato de suministro de pienso para ganado que es base de este procedimiento, de contrato de compraventa mercantil (vid arts 325 y 326 del C. de Comercio), ya que las compras de pienso para el ganado, su fin propio es, en definitiva, la inversión productiva, en atención al ánimo de lucro en cuanto el recurrente, como empresario individual (ayudado por su esposa), no compra para consumir, sino para producir (vid Ss. T.S de 3 de Mayo de 1985, 8 de Marzo de 1.995 y 30 de Octubre de 2001 ).
La nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador, y es la reventa, sea en la misma forma en que el producto fue comprado, o adecuadamente transformado; y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la venta de terneros.
Sentado lo anterior, no cabe dudar que la parte actora acredita la entrega de la mercancía suministrada en prueba testifical.
Por un lado, por declaración del Sr. Jefe de Ventas de la entidad apelada (Copese S.A) D. Remigio , que acreditó la carga de la mercancía y su reflejo en los albaranes expedidos.
Y, por otra por la testifical de D. Carlos Daniel y D. Basilio , quienes condujeron los camiones a la finca del demandado, como única persona que la abría, ya que no tenía personal contratado, haciéndolo alguna vez su esposa.
Respecto de la factura nº 212796, por importe de 3.163,13 € de fecha 8 de Noviembre de 2006, consta que la mercancía fue servida el 9 de Noviembre de 2006 a las 18,15 horas, y que el aquí recurrente no bajó para firmar el oportuno albarán, siendo el transportista D. Basilio , quien corroboró el suministro de mercancía en el acto del juicio, adverando la certificación que acreditaba el suministro, el vehículo utilizado y la descarga de la mercancía en la finca de D. Gabriel en El Herradón.
Lo mismo cabe decir de la mercancía suministrada y cuyo importe se refleja en la factura nº 213014, de fecha 30 de Noviembre de 2006, por importe de 3.363,44 €, siendo el transportista D. Carlos Daniel , quien ratificó la descarga de la mercancía el 30 de Noviembre de 2006 a las 18,30 horas en la finca del recurrente, reflejando la matrícula del camión utilizado.
Y, también se acreditó la entrega de la mercancía reflejada en la factura 213246 de fecha 27 de Diciembre de 2006, entregada el 28 de diciembre de 2006, adverada también por D. Carlos Daniel , y por importe de 4.304,48 €, reflejándose la matrícula del camión que la transportó.
Así las cosas, hay que reconocer que la demandante acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, de la única forma que podía hacerlo: Transporte de la mercancía, entrega y descarga de la misma, vehículo utilizado y declaración del transportista que adveró la realidad del suministro. Surge desde entonces la obligación de pagar el precio de la mercancía, por aplicación de lo que disponen los arts. 336 y 339 del C. de Comercio.
Por su parte al demandado le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho alegado por la parte actora (art. 217.3 de la LEC ).
Su única alegación es que la mercancía no fue suministrada dado que había tenido problemas con la entidad Copese S.A, y, por ello ya no la hacía pedidos desde el mes de Noviembre de 2006, ya que se los hacía a la mercantil Imalsa.
La parte que apela, alega que mediante el expediente que remitió la Cia aseguradora Helvetia se revela el que la entidad Copese S.A había remitido y entregado un pienso defectuoso, estando probado pericialmente.
Se invoca que el suministro se realizó hasta Septiembre de 2006, rompiéndose después las relaciones con Copese S.A, y comenzando con IMALSA desde Noviembre de 2006.
TERCERO.- El fin de la valoración de la prueba practicada consiste en el convencimiento del Juzgador sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones que fueron discutidas en el proceso.
La finalidad de la apreciación probatoria es conseguir la "creencia" jurisdiccional de haber alcanzado la certeza sobre la verdad o falsedad objeto de prueba.
En el presente caso, la Sala, previa la oportuna deliberación, considera que la mercancía, cuyo importe reclama la entidad demandante en la instancia fue cargada, transportada y entregada en la finca del demandado, en los días, horas y lugar pactados.
No puede llegarse a otra conclusión cuando el Sr. representante legal de la empresa Copese, S.A, su Jefe de Ventas y los transportistas adveran estos hechos, e incluso se corroboran o complementan si se observa que la entidad aseguradora Helvetia no indemnizó al recurrente hasta el 22 de Diciembre de 2006, declarando la testigo, esposa del recurrente, doña Estefanía que si no hubieran recibido esa indemnización hubiera sido su ruina y clausura de su negocio.
Es lógico considerar (art. 386 de la LEC ) que, a partir de entonces, rompieran su relaciones con la entidad Copese S.A, y no antes.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Al desestimar la Sala el recurso de apelación, y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2006 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 218/09, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
