Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 28/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100092

Núm. Ecli: ES:APB:2010:2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 143

Recurso de apelación nº 28/09

Procedente del procedimiento nº 1073/08 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant. Cl-2)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 28/09

interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2008 en el procedimiento nº 1073/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

(ant. Cl-2) en el que es recurrente Andrés , y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 29 de marzo de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Ezequiel , contra don Andrés , representado por el Procurador doña Silvia Minteguiaga Pérez, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actora la suma de seiscientos cincuenta y nueve euros (659 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interesó la condena del demandado D. Andrés al pago de la cantidad de 659 euros en concepto de honorarios devengados como consecuencia de los servicios profesionales que como abogado colegiado en ejercicio llevó a cabo el demandante D. Ezequiel en relación a un Expediente de Nacionalidad tramitado ante el Registro Civil de Mataro.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora de autos al considerar que "la reclamación efectuada se ajusta al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin que la demandada, y dado que no se estableció un precio inicial para el mismo, haya acreditado de forma pericial que el reclamado sea indebido o excesivo, y por tanto, no cierto en relación al trabajo efectuado por el actor".

Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en la excepción de pluspetición en la forma siguiente:

1º Presupuesto verbal: existió un acuerdo verbal en virtud del cual se pactó el precio de 200 euros por la gestión que mi representado encargó al demandante.

2º Honorarios excesivos: "...el importe de la minuta de honorarios debe ser moderado en relación al trabajo realizado, siendo, a nuestro entender, desproporcionado el importe reclamado por los trabajos realizados -obtención de cierta documentación para aportar a un expediente incoado y tramitado directamente por mi representado- (525 euros más IVA más gastos, en total 659 euros) en relación al importe recomendado para la tramitación del expediente entero (500 euros)".

En definitiva, interesa la recurrente se dicte sentencia en esta alzada por la que se condene "a mi representado a abonar al demandante la suma de 200 euros o subsidiariamente, se modere la cuantía proporcionalmente a los trabajos realizados, con expresa imposición de costas a la adversa en caso de oposición".

SEGUNDO.- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, conviene comenzar por significar que la relación jurídica que media entre un abogado, que ejerce su profesión de modo independiente con el carácter de profesión liberal, y su cliente no es otra que la de arrendamiento de servicios (STS 12 febrero y 16 julio 1990 ) por lo que el arrendatario está obligada al pago del precio de dichos servicios conforme al art.1544 CC ; no obstante ello, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 1986 , no es importante la calificación cuando es indudable el derecho a percibir una remuneración por las gestiones encomendadas y, en su caso, a resarcirse de los pagos hechos por cuenta del principal.

Por otro lado, se ha de precisar desde este momento que el precio cierto en los arrendamientos de obras y servicios es, en principio, el que las partes hayan convenido previamente, al tiempo de concertar el arriendo, pero puede igualmente tenerse por cierto el precio aún cuando no se fije de antemano, en cuyo caso habrá de inferirse de la pertinente tasación pericial (SSTS 16 enero y 25 noviembre 1985 y 14 febrero 1987 ). Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente (STS 12 febrero 1990 ), estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado (STS 4 enero 1988 ), quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad (STS 4 mayo1988).

TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina, y analizada la prueba practicada en autos, no podemos sino compartir el acertado criterio de la instancia por cuanto:

1º Ninguna prueba existe del pretendido acuerdo verbal existente entre los ahora litigantes relativos a fijar los honorarios en la suma de 200 euros: la actora sólo reconoce que se interesó tal importe en concepto de provisión de fondos.

2º La parte demandada sostuvo en su escrito de oposición al requerimiento de pago que los honorarios del Letrado demandante tendrían que valorarse conforme al Criterio 17 párrafo 1º de los honorarios del Colegio de Abogados de Mataro, esto es, 30 euros por cada cuarto de hora de dedicación efectiva; y siendo ello así, es de observar que la actora apunta que precisó de 3,5 horas de trabajo, lo que no cuestiona la parte demandada y supone un total de 420 euros, frente a los 525 euros que pretende el demandante.

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta (i) que tales normas colegiales resultan tan sólo orientadoras para fijar los honorarios y (ii) que el demandante ha aportado a las actuaciones documentación acreditativa de la entidad de los servicios prestados al demandado, se ha de concluir la corrección del importe reclamado que viene justificado por el trabajo efectivamente ejecutado: escritos de alegaciones ante el Registro Civil, solicitud de testimonio literal de auto de archivo ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules y entrega al demandado de la documentación recibida de dicho Juzgado.

CUARTO.- En consecuencia, el actor ha acreditado en debida forma el crédito que ostenta frente al demandado y, frente a ello, éste ni ha acreditado el pago del mismo ni que resulte excesivo en atención a los servicios prestados por el letrado demandante.

Por tanto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia de 21 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 (ant.CI-2) de Mataró, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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