Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 369/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100194

Núm. Ecli: ES:APB:2010:4279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 369/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1596/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS (ant. Cl-5)

S E N T E N C I A Nº 143

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 30 de marzo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1596/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers (ant. Cl-5), a instancia de SCHINDLER, S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE GRANOLLERS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Enero 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda, 1.- Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ellos deducidos; 2.- Impongo las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se condene a la comunidad de propietarios demandada, según suplico de su demanda, en la que se interesaba su condena a la suma de 10.801,92 euros, la cantidad que resultara en concepto de interés legal que devengue el principal, desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago y a las costas del procedimiento.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en la existencia de consentimiento por parte de la demandada a todas las cláusulas contractuales y en que la cláusula indemnizatoria del contrato no es nula ni abusiva.

La representación de la demandada presentó escrito oponiéndose a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La resolución apelada considera, en cuanto a la cláusula en la que cual la actora fundamenta su pretensión, que ésta no ha acreditado que la comunidad demandada hubiera prestado su consentimiento, añadiendo que aún cuando así hubiera sido, resultaría abusiva y por ende nula.

En la demanda se alega que antes del vencimiento de los contratos que unía a las partes, la actora recibió notificación de resolución de los contratos de referencia, con efectos 10 de enero de 2007, sin motivo que pudiera justificar dicha decisión, por lo que, habiéndose pactado por las partes que para el supuesto de que el cliente resolviese el contrato antes de su vencimiento, se debería indemnizar a la apelante, por daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado, no pudiendo superar la penalización el importe de dos años de facturación, reclama el importe de dos anualidades, ascendente a la cantidad de 10.801,92 euros.

Según resulta de las presentes actuaciones las partes suscribieron sendos contratos de mantenimiento de los ascensores, el 1 de mayo de 1992, disponiéndose en las condiciones generales, que obran al anverso de la carátula firmada por las partes, que el contrato tendrá una duración mínima de 10 años, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras que ninguna de las partes lo denuncie, con 180 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga, estableciéndose que si el cliente decidiese unilateralmente resolver el contrato antes de su vencimiento, debería indemnizar en el 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo, calculada sobre el importe del último recibo devengado, sin que supere el importe de dos años de facturación.

La demandada comunicó a la actora su decisión de rescindir el contrato, como refiere la apelante,con efectos de 10 de enero de 2007, y sin motivos que pudieran justificar la misma.

TERCERO.- Considera la sentencia apelada la ausencia de prueba sobre el consentimiento de la demandada a la cláusula de autos, dado que constan al dorso de los documentos contractuales y sin firmar, no pudiéndose sin más aceptarse que el consumidor hubiera prestado consentimiento a tales condiciones situadas al dorso del documento, entendiendo aún más dudoso el consentimiento cuando las condiciones son de dudosa legalidad, por suponer un perjuicio al consumidor y un desequilibrio de derechos y obligaciones .

Dado el objeto del recurso de apelación se hace preciso aludir a que conforme al art. 10 de la LGDCU las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta, promoción de productos o servicios y las no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las entidades y empresas de ella dependientes, deberá cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato y a los que en todo caso deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Tal precepto prevé también que si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la ley sobre condiciones generales de la contratación, quedarán también sometidas a las prescripciones de ésta.

Por su parte el art. 5 de la Ley General de Contratación determina que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, refiriéndose también que la redacción de estas cláusulas generales deberán ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

En los contratos de autos, consta que ambas partes, reconociéndose mutuamente capacidad legal necesaria para suscribir el contrato, lo hacían de acuerdo con las condiciones generales detalladas al reverso de los propios documentos, las cuales, dado su contenido desarrollan la propia relación contractual, por tanto no puede partirse de que la demandada desconociera su existencia o su contenido, ni por tanto, considerarse que no existiera consentimiento por su parte, pues firmado el contrato, que alude a la existencia de las condiciones generales y a su ubicación, sin tacha o enmienda, debe entenderse que la demandada consintió a la cláusula de autos.

Ahora bien, resulta desproporcionada la subsistencia del contrato por un plazo de tiempo tan largo, hallándonos ante un contrato de adhesión suscrito por la empresa prestataria con el consumidor final (Comunidad de Propietarios), en el que ésta no tiene posibilidad de desligarse durante un lapso temporal de diez años, sin imposición de una cláusula penal como la de autos, no valorándose que aquella cláusula se encuentre justificada por la necesidad de que la empresa ajuste su personal, dado el tiempo pactado, no considerándose ajustada al contenido del art. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios , conforme al cual no podrán imponerse cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. La cláusula penal de autos, no sólo resulta desproporcionadamente alta, sino que legitima una posición de desequilibrio en perjuicio de la receptora del servicio, lo que la convierte en nula, de acuerdo con el art. 10 LCU .

CUARTO.- Ahora bien, partiendo de lo expuesto, ha de significarse que la posibilidad de rescisión unilateral de la demandada no supone que la misma, cuando como ocurre en el supuesto de autos no esté fundada en justa causa probada, pueda acordarse en cualquier momento sin preaviso alguno y sin consecuencias indemnizatorias a favor de la otra parte, que pueden ser reclamadas y concedidas aunque no se hubiese pactado expresamente cláusula penal alguna, o como en el caso de autos, cuando la pactada es nula, por aplicación del art. 1.101 y concordantes del C.c ., pues es indudable que se ha producido un daño o perjuicio a la actora, que debe ser indemnizado.

Y por ello parece adecuado y equitativo , cifrar los perjuicios ocasionados en el precio del servicio durante un periodo de seis meses, plazo que como preaviso puede considerarse aceptable en este tipo contratos , dada la organización empresarial que comporta la actividad de la apelante, debiéndose valorar la indemnización en 2.700,48 euros, teniendo como pauta la cantidad reclamada por la apelante por dos anualidades.

La cantidad fijada devengará los intereses determinados en el art. 576 de la L.E.C ., habiendo sido el presente procedimiento preciso para la cuantificación de la indemnización, que fue interesada en cuantidad superior.

QUINTO .- La estimación parcial del recurso y por ende de la demanda, conlleva que deba dejarse sin efecto el pronunciamiento de la resolución apelada relativo a las costas, no procediendo expresa imposición, conforme al art. 394.1 de la L.E.C . Sobre las de ésta alzada no procede imposición tampoco, atendiendo al contenido en el art. 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Schindler S.A., contra la sentencia de 19 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.700,48 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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