Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 112/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 112 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Verbal número 1153 de 2008
SENTENCIA NÚM. 143 de 2010
Ilma. Sra.:
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de Abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de junio de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1153 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, "Línea Directa Aseguradora", representada por la Procurador Doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por el letrado Don José Luis Badenes Cortés, y como apelados, Don Felix y "Mutua Valenciana Automovilista", representados por la Procuradora Doña Mª Teresa Palau Jericó y defendidos por el Letrado Don José María Marco Breva.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por Dª Felicidad Altaba Trilles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, contra D. Felix y contra la Compañía de Seguros MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA, debo declarar y declaro que existe la obligación solidaria delos demandados de abonar a la actora la cantidad de 455,18 euros, más intereses del artículo 1100 y concordantes del Código Civil, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.- Notifíquese...- Así...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Línea Directa Aseguradora", se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas a la recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 10 de marzo de 2010 , correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 17 de Marzo de 2010 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único Magistrado con designación del mismo según el turno de reparto correspondiente; se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de abril de 2010 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 20 de abril de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Ejercitada acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con una indemnización de daños materiales derivados de un accidente de circulación abonada por la aseguradora actora, la sentencia impugnada estima parcialmente la misma condenando al abono del 50% de dicha indemnización por apreciar concurrencia de culpas entre los dos conductores de los vehículos implicados en el siniestro.
Frente a dicha resolución se alza la demandante por considerar que la prueba ha sido valorada erróneamente y que no estamos en presencia de un supuesto de concurrencia de culpas, considerando que el único culpable del accidente es el conductor demandado.
SEGUNDO.- Delimitado así el objeto de esta alzada, limitado a la valoración de los comportamientos implicados en el siniestro sin discusiones fácticas como tal con independencia de que la dinámica del accidente de la que parte la sentencia de primera instancia es acorde al resultado de la actividad probatoria desplegada, a la vista de las alegaciones de las partes en relación con la forma de producirse el siniestro procede estimar el recurso deducido, compartiéndose al respecto las alegaciones que lo sustentan.
Si se tiene presente que el accidente se produce en una vía urbana de doble sentido con un carril en cada uno de ellos, en el momento en que el turismo asegurado por la actora efectúa un giro a la izquierda en una situación de congestión circulatoria en un momento en que la intersección no estaba colapsada al haberse detenido un vehículo antes de la misma para no entorpecer el paso por la misma, produciéndose el siniestro al colisionar con el turismo un ciclomotor que circulaba a una velocidad excesiva (aspecto éste no contradicho en esta alzada como tal pese a las manifestaciones de los apelados al no haberse formulado impugnación) en sentido contrario adelantando por la derecha a los vehículos detenidos por la densidad de tráfico, únicamente cabe apreciar un comportamiento negligente en el conductor del ciclomotor, que radica tanto en ese exceso de velocidad apreciado en la sentencia impugnada como en el adelantamiento por la derecha omitido sin embargo en la misma, pese a la influencia esencial que cabe apreciar en el mismo en relación con el accidente.
No se considera que quepa imputar comportamiento imprudente alguno a la conductora del turismo por las siguientes razones:
1- La sentencia impugnada considera que la misma no obró diligentemente porque no miró a la derecha una vez que había rebasado al vehículo que le permitió el paso deteniéndose antes de la intersección.
2- Dicha apreciación, por las circunstancias de la vía y del tráfico en este accidente, no puede compartirse. Por un lado y, como no puede ser de otro modo, al verificar el giro a la izquierda la conductora debió mirar al lado derecho para comprobar si tenía permitido el acceso a la intersección, con independencia de que así lo haya declarado en el acto de la vista. Por otro lado, el turismo accede al cruce porque se lo permite un vehículo que circula por la vía preferente y podía impedírselo, en una forma típica en casos de congestión circulatoria en vías urbanas y, una vez en el cruce, ante el permiso y retención existente no puede prever que le va a salir un vehículo por el mismo sentido de circulación de los vehículos que están detenidos como consecuencia de la retención cuando es único el carril de circulación, máxime cuando la motocicleta accede a la intersección adelantando de manera indebida por la derecha a los vehículos detenidos y a una velocidad excesiva, a lo que podría añadirse que por la envergadura del vehículo que le cedió el paso al turismo asegurado por la demandante, quedaba aun más reducida la ya de por si limitada visibilidad de las incidencias circulatorias que atienen al lado derecho de la caravana de vehículos, con lo que queda excluida toda notoriedad en la llegada al cruce del ciclomotor en el sentido de que no cabía abstraerse de percatarse de su circulación.
3- Exigir un comportamiento distinto en estos casos supondría una prestación exorbitante, no acorde al principio de la confianza en la normalidad del tráfico, que remarca que no se pueda efectuar la previsión o suposición anterior, apuntando en este sentido el atestado instruido a la hora de determinar la causa de la colisión.
TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto procede acoger en su integridad la pretensión deducida, sin reducción alguna de la suma reclamada (910,36 euros) por no darse la concurrencia apreciada en la instancia y deber imputarse, en consecuencia, toda la responsabilidad del accidente al conductor del ciclomotor y, por extensión, a la aseguradora del mismo, demandados en este pleito
CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada no procede expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC , mientras que en cuanto a las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC al conllevar la estimación del recurso que se estime en su integridad la demanda
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Línea Directa Aseguradora", contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha tres de Junio de dos mil nueve , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1153 de 2008, debo revocar en parte la reseñada resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda y, por tanto, incrementar hasta los 910,36 euros la suma a satisfacer por los demandados, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

