Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 333/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 333/09

Proc. Origen: 793/06

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ferrol

Deliberación el día: 16 de marzo de 2010

SENTENCIA Nº 143/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente

D. JULIO TASENDE CALVO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a catorce de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 793/06, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, Dña. Evangelina , personada en autos por ostentar la patria potestad rehabilitada de su hijo D. Belarmino ,; y, como demandados-apelados, D. Fausto , la empresa LEASE PLAN SERVICIOS S.A., y la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta, 1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda. 2.- Todo ello con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Aseguradora demandada y el codemandado D. Fausto presentaron escritos de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 333/09, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de marzo de 2009.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima íntegramente la demandada formulada inicialmente por D. Belarmino (en representación de quien se ha personado su madre Dña. Evangelina en el ejercicio de la patria potestad rehabilitada) en reclamación de cantidad por los daños personales sufridos en el accidente de autos, acaecido el 27 de junio de 2004 cuando conducía el ciclomotor Yamaha matricula ....YYY por la pista del muelle de Barallobre al colisionar contra el vehículo Land Rover matrícula .... CGV , conducido por D. Fausto , siendo este vehículo titular de empresa LEASE PLASE SERVICIOS S.A, y estando asegurado por la compañía ALLIANZ. Dicha solución desestimatoria se sustenta, según se razona en la fundamentación jurídica, en la consideración de que del resultado de la actividad probatoria desarrollada en autos no existen, a juicio de la juzgadora a quo, elementos probatorios que permitan determinar la responsabilidad del conductor codemandado.

Ha de coincidirse en que, la prueba practicada en autos, atendiendo a los datos consignados en el atestado policial y lo manifestado por los agentes actuantes en el acto del juicio, y en coincidencia con lo manifestado por el conductor del vehículo Land Rover y la testigo que viajaba en el mismo como acompañante, revela que el conductor de la motocicleta, circulando por su derecha, habría frenado y desviado su trayectoria llegando al borde exterior de la vía, y perdiendo el control o intentando corregir la trayectoria que le llevaba hacia el exterior de la vía, habría variado nuevamente su trayectoria hacia el interior de la vía, colisionando con raspado con el manillar izquierdo contra la puerta delantera izquierda del todo terreno, cayendo seguidamente de la motocicleta. Se recoge en dicho atestado, como datos obtenidos de la inspección ocular (según se señala en el mismo realizada tomando el sentido hacia el Muelle de Barallobre), la existencia de una huella de frenada dejada por la motocicleta de 3,40 metros de longitud, que se inicia a 0,40 metros del borde exterior izquierdo de la vía y finaliza en el borde exterior izquierdo a una distancia anterior al punto de colisión de unos 7,40 metros; reflejándose en el croquis adjunto el "supuesto punto donde el conductor de la motocicleta percibe al todo-terreno, accionando el sistema de frenado y perdiendo el control del terreno".

Si bien en el mismo croquis se refleja también que, al tomar la curva, el Land Rover no se habría ajustado enteramente a su derecha - de modo que, en su trayectoria, e inmediatamente a la colisión, su parte delantera se habría desviado ligeramente hacía el centro de la calzada-, según lo explicado por el primero de los agentes que testifica en el acto del juicio, dicho croquis no es a escala, sino aproximado. Atendiendo a la existencia de resto de barro desprendidos del lateral izquierdo del todo terreno en el momento de la colisión, distantes entre 1,30 y 1,70 metros del borde exterior izquierdo de la vía, se habría fijado el punto de colisión a unos 1,30 metros del borde izquierdo de la calzada, pudiendo considerarse, en base a ello, que en ese momento el Land Rover, circulaba a unos 0,20 a 0,60 arrimado a la derecha. En todo caso, no puede dejarse de tomar en consideración que, si teniendo en cuenta el ancho de la calzada - una pista vecinal de 3,70 metros irregular -, las dimensiones de dicho vehículo, y no pudiendo circular al límite mismo de la vía, era imposible que circulara ocupando sólo la mitad de la vía, ante la dificultad de que pudiera cruzarse sin riesgo con otro vehículo que circulara en sentido contrario, en un tramo curvo descendente, de escasa visibilidad, le era exigido a su conductor extremar las precauciones, posibilitando que el cruce se podía efectuar con seguridad, deteniéndose incluso. Y, según los mismos datos reflejados en el atestado, al ciclomotor le habría quedado libre una distancia de unos 1,30 metros, siendo su anchura de 0,75 metros - según se consigna en el informe pericial aportado por la Aseguradora demandada -, en un tramo en que la vía se hallaba limitada por cunetas, talud y viviendas. La fotografía nº 6 del informe pericial, según se consigna en el mismo, refleja la estrechez de la vía en el punto del accidente y el poco espacio existente para que circule una motocicleta. De ahí que esta Sala considere que, si bien la impericia del conductor de la motocicleta habría sido causa del siniestro también habría contribuido causalmente en el mismo que, dadas las condiciones de la vía, el conductor del Land Rover, incluso, según dice, llegando a advertir a una distancia de unos 50 metros que se aproximaba el ciclomotor, y ante el poco espacio existente, no hubiera llegado a detener el vehículo, posibilitando de este modo que el conductor de la motocicleta pudiera advertir a mayor distancia su presencia.

En la contestación a la demanda se alega como circunstancia agravante de las consecuencias lesivas del accidente, que el conductor del ciclomotor circulara con el casco protector mal abrochado; habiéndose consignado en el atestado que, observando restos de láminas plásticas desprendidas del casco, así como diversos impactos, el casco supuestamente debió rodar por la vía, y que ello denotaría que no lo llevaba mal abrochado y que se debió desprender tras la caído. No poniéndose en duda que llevaba puesto el casco, lo que confirma Dña. Gema que viajaba como acompañante en el vehículo Land Rover, no puede darse con rigor por acreditado que realmente el casco se hubiera llegado a desprender por llevarlo suelto el conductor del ciclomotor, descartándose cualquier posible fallo en el mecanismo de sujeción o en la protección del casco, no habiéndose aportado a autos siquiera las fotografías del mismo a que se hace referencia por los agentes de la Guardia Civil, ni datos relativos a sus características en relación a las condiciones de protección exigidas en los cascos de uso obligatorio para motocicletas.

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dice en su párrafo cuarto que si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. En este caso, atendidas las circunstancias expuestas, y la contribución causal que haya podido tener en el siniestro, tanto la impericia del conductor del ciclomotor, como, según queda expuesto, que el conductor del vehículo Land Rover no hubiera extremado las precauciones para permitir el cruce con la motocicleta, debe apreciarse la existencia de concurrencia de culpas en un porcentaje del 50%.

SEGUNDO: Se reclama en la demanda, según la corrección efectuada en escrito presentado en el acto de la audiencia previa, un total de 618.153,73 euros por los siguientes conceptos indemnizatorios: 1º) Por días de hospitalización: 421 días, a razón de 56,38 euros por día, un total de 23.735,98 euros; 2º) Por días 172 días impeditivos, a razón de 45,81 euros por día, un total de 7.879,32 euros; 3º) Por las secuelas sufridas: a) Por ausencia de hueso tempoparietal izquierdo pendiente de recolocación, valorando en 10 puntos a razón de 735,99 euros por punto, un total de 7.359,90 euros; b) Por la secuela de cicatriz de 10 centímetros valorada en 5 puntos a razón de 678,83 euros por punto, un total de 3.394,15 euros; c) Por la secuela de perjuicio estético importante valorada en 30 puntos a razón de 1.220,46 euros por punto, un total de 36.613,80 euros; d) Por disartria valorada en 15 puntos a razón de 867,21 euros punto, un total de 13.008,15 euros; e) Por hemiparexia derecha espástica grave valorada en 50 puntos a razón de 1.597 euros por punto, un total de 79.891,50 euros; f) Por monoplegia de miembro superior valorada en 50 puntos a razón de 1.597 euros punto, un total de 79.891,50 euros; g) Por flexión permanente de ambas rodillas a 90 grados, anquilosis en posición funcional valorada en 30 puntos a razón de 1.220,46 euros por punto un total de 36.613,80 euros; h) Grandes inválidos, como persona afectada por secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas, por necesidad de la ayuda de otra persona ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades esenciales de la vida, un total de 300.926,82 euros; 4º) Por 10% de perjuicio económico, 28.838,81 euros. Se solicita finalmente que la suma solicitada sea actualizada "conforme al baremo que resulte de aplicación en el momento del pago de la indemnización solicitada, al ser esta una deuda de valor".

De adverso no se discute que el tiempo de curación, hasta la estabilidad lesional, se hubiera extendido a un total de 593 días, 421 hospitalarios, y otros 172 impeditivos. No se efectúa alegación alguna por la que pretenda desvirtuarse la existencia de las secuelas fisiológicas que se consignan en el informe médico forense de sanidad, ni la valoración de las mismas, dejándose expresamente constancia en el escrito de contestación de la Aseguradora demandada de la conformidad con el informe médico forense. Y no se discute tampoco la aplicabilidad al presente supuesto del baremo contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 9/2004 por el que se aprueba "el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En lo que se refiere a las secuelas fisiológicas únicamente se combate que, existiendo un conjunto de lesiones diferentes, no se hubiera efectuado el cálculo de la puntuación conjunta con aplicación de la fórmula correctora aplicable a supuestos de secuelas concurrentes.

En lo que sí no está conforme la Aseguradora es con la valoración en 30 puntos del perjuicio estético, alegando, en síntesis, que, si la regla 7ª del baremo reserva la puntuación de 31 a 50 puntos para las deformaciones de tal entidad que se haya perdido la configuración del ser humano (grandes quemados, grandes pérdidas de sustancia, y grandes alteraciones de la morfología facial y/o corporal), se estimaría ajustada una puntuación situada entre 13 y 18 puntos, proponiendo que este concepto se conceda al actor la valoración de 15 puntos. Entiende también que no le correspondería el factor corrector de grandes inválidos alegando que el actor no se encontraría en ninguno de los supuestos para los que está reservado expresamente en la norma, y, que, cualquier caso, no le correspondería en toda su extensión. Se señala que el actor aplicaría el factor de corrección sobre tiempo de incapacidad y secuelas, cuando, al no acreditar ingresos, no procedería sobre el tiempo de incapacidad.

a) Se enuncia en el anexo de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor: "Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente: [ (100 - M) × m] / 100 ] + M donde: M = puntuación de mayor valor. m = puntuación de menor valor. Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta. Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada. En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos". Según los cálculos efectuados en el propio escrito de contestación a la demanda tomando la puntuación de las distintas secuelas fisiológicas que se recogen en el informe médico forense, con la aplicación de dicha fórmula correctora, se obtiene una puntuación total por daño fisiológico de 88 puntos.

b) No existiendo ningún elemento probatorio que pudiera poner en evidencia la desproporción de la valoración del perjuicio estético efectuada por el médico forense, y atendida la consideración que merece su informe por su objetividad e imparcialidad, ha de estarse a la valoración en 30 puntos recogida en el mismo, que es la máxima prevista para el perjuicio estético valorado como bastante importante, por encima del cual se sitúa el perjuicio estético importantísimo correspondiente a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. El Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, dispone, en el número 3 de las "Reglas de Utilización" que "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones".

b) Se recoge en el informe del Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Area Sanitaria de Ferrol de fecha 14 de marzo de 2006 aportado con la demanda que, en ese momento, y tras 20 meses de evolución de su traumatismo, el paciente presente "imposibilidad de bipedestación; dependencia para A.V.D.; usuario de silla de ruedas a tiempo completo". En el informe médico forense se señala que las secuelas le limitan de forma absoluta para todo trabajo precisando de la ayuda por parte de tercera persona para las actividades más básicas y cotidianas de la vida. Dicha situación no cabe duda que debe calificarse como de gran invalidez según el sistema legal de aplicación, describiéndose como tal situación la de personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas. Para graduar dicha indemnización resulta razonable la aplicación sobre la cantidad máxima prevista en el baremo de aplicación el mismo porcentaje en que se reconoce la minusvalía por la Xunta de Galicia, atendiendo al grado de discapacidad global, esto es, un 75%.

d) En lo relativo a la indemnización por incapacidad temporal, para la aplicación del factor de corrección de la tabla V-B) del Baremo en su porcentaje mínimo del 10% es necesario acreditar que la víctima se encuentra trabajando, aunque no se justifiquen ingresos y aunque no se pruebe la cuantía de los ingresos que pueda percibir. El apartado B) de la tabla V hace referencia a "ingresos anuales netos anuales de la víctima por trabajo personal". Ha de entenderse por tanto que dicho factor resulta de aplicación cuando la víctima demuestre que desempeña un trabajo personal que le reporta unos ingresos, cual no sucede en el caso del demandante, que no consta que realizara a la fecha del siniestro ninguna actividad retribuida, por lo que no procede aplicar el factor de corrección del 10% de las indemnizaciones por incapacidad temporal.

En el caso de las secuelas es suficiente que se encuentra en "edad laboral". Según se especifica en la nota (1) de la Tabla IV del baremo se aplicará el factor de corrección por perjuicios económicos en las secuelas sin necesidad de justificación de ingresos a "cualquier victima en edad laboral". El demandante a la fecha del siniestro contaba con 26 años.

e) La cuestión relativa a la fecha de actualización del baremo que ha de aplicarse ha sido resuelta en las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo número 429 y 430/2007, ambas de fecha 17/4/2007 , en las cuales se razona: "1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente. En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 , puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Lo que lleva a considerar que no pueden nunca alegarse como infringidas las Resoluciones de la Dirección General de Seguros porque sólo establecen un sistema seguro de cuantificación de la obligación de indemnizar. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados cuando aparecen, de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 ".La reunión no jurisdiccional de los magistrados de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial de 5/7/2007 acordó ajustarse a este criterio. Así se recoge en la sentencia de la Sección Cuarta de 6 de marzo de 2008 .

En aplicación de todas esas consideraciones al caso enjuiciado, y atendido que los días de curación hasta la obtención de la estabilidad lesional, momento en que las secuelas han quedado determinadas, habrían sido un total de 593 desde la fecha del siniestro, las indemnizaciones habrán de ser fijadas aplicando las actualizaciones publicadas por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 24 de enero de 2006: a) Por los 421 días de hospitalización, a razón de 60,34 euros por día, un total de 25.403.14 euros; b) Por los 172 días impeditivos, a razón de 49,03 euros por día, un total de 8.433,16 euros; c) Por 88 puntos de secuelas, a razón de 2.496,06 euros por punto, atendida la edad de la víctima, un total de 219.653,28 euros; d) Por 30 puntos de perjuicio estético, a razón de 1.306,12 euros el punto, un total de 39.183,6 euros; e) La cantidad de 25.883,68 euros como factor de corrección de un 10% aplicable sobre la cuantía indemnizatoria señalada para las secuelas; e) La cantidad de 241.535,29 euros por el concepto de gran invalidez. La suma de todas esas cantidades supone un total de 560.092,15; por lo que, aplicándose la reducción del 50% al apreciarse concurrencia de culpas, ha de reconocerse al actor como principal indemnizatorio la suma de 280.046,07 euros.

TERCERO: Por lo que respecta a los intereses moratorios, habida cuenta de que, habiéndose seguido una causa penal, y teniendo así conocimiento desde el principio de una posible responsabilidad en los hechos y las consecuencias dañosas de los mismos, la Aseguradora demandada incumplió lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley de Contrato del Seguro , ha de condenársele al pago de los intereses previstos en dicho precepto, no pudiendo estimarse que concurra la excepción que recoge el apartado 8º al no constar que hubiera consignado cantidad alguna, siquiera suficiente para cubrir una mínima responsabilidad que pudiera imputársele al conductor demandado.

CUARTO: La estimación parcial de la demanda conlleva que, por aplicación de lo establecido al efecto en el artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectúe condena en costas en primera instancia; y la estimación del recurso que no se efectúe tampoco imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Evangelina , en el ejercicio de la patria potestad rehabilitada sobre su hijo D. Belarmino , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 , dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicialmente formulada en nombre de D. Belarmino frente a D. Fausto , la empresa LEASE PLAN SERVICIOS S.A., y la Aseguradora ALLIANZ, condenamos a todos ellos solidariamente a que abonen a la parte actora la cantidad de 280.046,07 euros; con abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. No ha lugar a efectuar imposición de costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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