Sentencia Civil Nº 143/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 89/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100259


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00143/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100106

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONCURSAL) 0000545 /2008

RECURRENTE: Flor

Procurador/a: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: Flor

RECURRIDO/A: Luz

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: NARCISO SANCHEZ-LAFUENTE LUQUE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº136/10

En Guadalajara, a siete de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONCURSAL) 545/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 89/2010, en los que aparece como parte apelante D. Flor representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA, y asistida por la Letrada Dª. Flor , y como parte apelada Dª. Luz representada por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistida por el Letrado D. NARCISO SANCHEZ-LAFUENTE LUQUE, sobre CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por Dña Flor , representada por el procurador Sra de Irizar Ortega y asistida por ella misma contra Dña. Luz , representada por el procurador Sr. Pascua Díaz y asistida del Letrado Sr. Sanchez-Lafuente, debo absolver y absuelvo a Dña Luz de las pretensiones de la demanda, y estimando la demanda reconvencional formulada por Doña Luz contra Dña Flor debo condenar y condeno a esta última declarando resuelto el contrato de compraventa de la vivienda NUM000 NUM001 del portal NUM000 de la CALLE000 en Brihuega (Guadalajara) de fecha 31 de marzo de 2006. Se impone las costas a la demandante reconvenida".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Flor , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2009 en la que con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención se declaraba resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las partes, imponiendo las costas a la demandante reconvenida. Considera la parte apelante que el Juzgador incurre en incongruencia desde el momento en que considera la acción del art. 1504 CC en relación a la demanda reconvencional que solicitaba la resolución contractual, dado que la acción se ejercitaba por la demandada en base a otros artículos que especifica en su escrito, con referencia a numerosa doctrina de numerosas Audiencias Provinciales que reseña y que, a su juicio, evidencian la disparidad de criterios para calificar un mismo hecho jurídico siendo en todo caso de aplicación el art. 1469 CC , recordando a la Sala que la posibilidad de solicitar una rebaja en el precio se planteó a la demandada antes que lo hiciera ella y que fue rechazada inicialmente, no pudiendo por su parte acreditarse dicha medición porque no pudo acceder a la vivienda existiendo discrepancias en el informe emitido por el perito de parte que conlleva que el mismo deba valorarse con cautela, entendiendo con alusión a doctrina del Tribunal Supremo que la inhabilidad del objeto y la consecuente insatisfacción del comprador supondría automáticamente entender el pleno incumplimiento del vendedor, y exponiendo igualmente los problemas de financiación que tuvo con la entidad que financiaba, valga la redundancia, la construcción de las viviendas; para en definitiva solicitar que se revoque la sentencia de instancia para con estimación de la demanda, se condene a la demandada al pago de las cantidades entregadas a cuenta, intereses, daños y perjuicios y gastos, y al pago de las costas causadas en primera instancia. El Juzgador en la sentencia recurrida partiendo de la confusión existente entre los fundamentos jurídicos y el suplico llega a la conclusión de que lo que parece ejercitarse es la acción del art. 1469 CC , optando por la rescisión del contrato dado que no se solicita una rebaja proporcional del precio sino la devolución total de las cantidades, pero en todo caso dicha acción no podía prosperar puesto que no queda acreditado que la reducción de la superficie útil de la vivienda supere la décima parte de la pactada, no existiendo informe técnico al respecto por su parte y sí por la contraria que habla de una diferencia de superficie útil de 5,25 metros cuadrados pero que sin embargo supone un incremento de la superficie construida en 1,99 metros cuadrados; y en cuanto a la reconvención considera que procedería la aplicación del art. 1504 CC ante la negativa de la compradora de comparecer al otorgamiento de la escritura pública, con referencia a un Auto de esta Audiencia de 14 de febrero de 2008 , y calificando de deliberadamente rebelde su actitud al cumplimiento del contrato desde el momento en que fue debidamente requerida para el otorgamiento de la escritura, de que había transcurrido el plazo pactado por las partes para ello, y de que finalmente se le había hecho una oferta razonable con una rebaja proporcional del precio, y en consecuencia se darían los requisitos necesarios para la resolución del contrato al amparo de dicha norma.

SEGUNDO.- La incongruencia supone, tal y como la define la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 [RTC 2004130 ], el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, de manera que al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en incongruencia, debiendo efectuarse el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial mediante la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y petitum, y ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate, de manera que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pero en este sentido ha de recordarse que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, es decir, para su apreciación es necesario que el pronunciamiento suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. El art. 218.1 LEC en este sentido requiere que la sentencia sea congruente con los planteamientos de las partes, pretensiones de las partes que conforman los elementos que configuran la causa petendi, no pudiendo en modo alguno alterarse la causa de pedir pero sí las alegaciones jurídicas, es decir, los fundamentos de derecho de la demanda y la contestación y las explicaciones jurídicas al respecto que en nada vinculan al Tribunal, ni por el orden ni por la forma en que fundamentan las partes sus pretensiones, de manera que la vinculación se predica del "fundamento" no de la "fundamentación", es decir, nunca por los elementos jurídicos alegados ni aunque se trate de doctrina jurisprudencial. No existe obstáculo, pues, para considerar el ejercicio de una acción, concretada por el Juez, aún cuando exista confusión, error o indeterminación, o incluso error en la calificación de un negocio cuando la causa petendi puede inducirse del planteamiento de la parte, en un intento de aplicar por los Juzgadores de la forma más correcta el Derecho a las pretensiones de las partes dentro de la estructura del proceso y respetando todas las garantías.

Y en este caso si observamos el suplico de la reconvención vemos que literalmente se solicita la "resolución del contrato de compraventa de la vivienda", explicando en los fundamentos jurídicos que se interpone una acción resolutoria con aplicación de los arts. 1088 a 1093 CC y los arts. 1124,1254, 1257 y 1258etc . del citado cuerpo legal, en base, conforme al cuerpo del escrito, al incumplimiento del requerimiento efectuado para otorgar escritura pública el 22 de mayo de 2008, acompañando certificación notarial de la preparación para dicha fecha, con lo que el Juzgador perfectamente podía considerar el pacto comisorio regulado en el art. 1504 CC como fundamento de la reconvención, y por ello la sentencia no es incongruente. El pacto comisorio o resolución expresa es una estipulación contractual por la que se acuerda que la falta del pago del precio en el término convenido, o en cada uno de los plazos señalados, producirá de pleno derecho la resolución de la venta, de manera que sólo en previsión de la falta de cumplimiento de la obligación del pago del precio es válido y eficaz el pacto, no por el incumplimiento de cualquier otra obligación del comprador, y en este sentido el art. 1504 CC , textualmente, dice que: "En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.", por tanto el simple incumplimiento no determina automáticamente la resolución sino que es un presupuesto necesario que el vendedor ejercite su derecho potestativo de resolución, bien a través de un requerimiento judicial o por acta notarial, admitiéndose jurisprudencialmente el acto de conciliación., de manera que mediante tal requerimiento se exige al comprador que se allane a resolver la obligación y no poner obstáculos a este modo de extinguirla (STS 29-11-1982 y las que cita), que es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que acordado dicho pacto comisorio, estipulación décima del contrato de 31 de marzo de 2006, y debidamente requerida la parte al otorgamiento de la escritura sin comparecer a ella y habiendo transcurrido el plazo pactado, la consecuencia era la rescisión a instancias de la vendedora que es lo que ha ocurrido y el Juez de manera correcta ha apreciado, efectivamente se constata un incumplimiento de la compradora que pretende amparar su postura procesal en previos incumplimientos de la vendedora, pero que en ningún caso podía dejar de cumplir si a su vez no instaba la resolución con carácter previo, y ni se hizo en su momento ante lo que consideraba incumplimientos de la contraria y actitud irreprochable por su parte, ni tan siquiera efectúa en este momento dado que si vamos al suplico de la demanda vemos que ni tan siquiera insta la resolución del vínculo contractual. Pero es que inclusive efectivamente, y pese a sus argumentos, recibió una nueva oferta por parte de la vendedora con rebaja del precio para el otorgamiento de escritura, lo que rechaza pese a que desde el principio, y por propio reconocimiento, es lo que pretendía, con lo que su actitud es realmente obstativa al cumplimiento del contrato, como bien concluye el Juez, recordando a la parte por sus argumentos que el requerimiento notarial entregado por correo certificado al portero del edificio es válido, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 . Con lo que la sentencia en modo alguno es incongruente, como hemos adelantado, y la consideración del pacto comisorio por parte del Juez correcta con las consecuencias jurídicas correspondientes.

TERCERO.- Quien sí se muestra algo confusa es la parte actora quien en su demanda alegando incumplimientos de la contraria, por otra parte no acreditados como veremos, pretende la devolución de las cantidades entregadas a cuenta pero sin instar la resolución del vínculo contractual, paso previo y necesario para la consideración de la indemnización. Y por otra parte y como bien señala el Juez del tenor literal parece deducirse que lo que se está ejercitando es la acción del art. 1469 CC , pero no optando por la reducción del precio sino por la rescisión del contrato, al solicitar todas las cantidades, aunque sin formularlo formalmente, como hemos adelantado. Los arts. 1469 a 1471 CC regulan los problemas de cabida en los inmuebles, de manera que operarían cuando se constatara una diferencia entre la cabida real en el momento de concluir el contrato y la que se estimó que tenía erróneamente entonces, no cuando exista una divergencia entre la cabida de entonces y la de la entrega real que sería un supuesto de incumplimiento contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1979 ), pero en todo caso el inmueble en cuestión se vende a tanto alzado como se constata en los contratos aportados, y en las ventas a precio alzado la cabida es irrelevante, ya que no es mas que un elemento descriptivo sin trascendencia contractual, y que en todo caso podría dar lugar a una modificación del precio (SSTS de 26 de junio de 1956 y 4 de abril de 1979 ), sería únicamente en los supuestos de venta con expresión de cabida a razón de precio por unidad de medida o número, que no es el caso, donde una menor cabida conllevaría o una rebaja del precio o la rescisión en relación a la décima parte de la extensión, y una mayor cabida al pago del exceso o al desistimiento del contrato. Pero como hemos adelantado aquí se adquiría una vivienda a tanto alzado y en todo caso y como se constata en el informe pericial aportado a instancias de la demandada, no existe pericial de la actora, debidamente ratificado en el acto del juicio, y en consecuencia no desvirtuado por prueba alguna, la vivienda muestra una diferencia de metros de 5,25 metros cuadrados, pero que en relación a la superficie construida la misma se ve aumentada en 1,99 metros cuadrados al haberse modificado la posición de los buhardillones. En consecuencia no se observa esa merma de superficie necesaria para apreciar incumplimiento contractual, como tampoco el resto de los incumplimientos relatados para justificar la demanda y este recurso puesto que sigue diciendo el perito que el termo eléctrico es válido para dar servicio correcto a la casa, que las humedades del tejado se han solucionado, debiéndose a lluvias torrenciales puntuales, que la tarima flotante suele tener en su colocación desniveles que con el tiempo desaparecen, y que si bien es cierto que alguno peldaños tenían diferencia de altura y aún cuando estaban dentro de los márgenes admisibles se procedió a levantarlos para ejecutarlos nuevamente, con lo que los incumplimientos denunciados, base de la demanda carecen de sustento probatorio ya que conforme al informe pericial aportado de contrario no existen o se han solucionado y ninguna prueba al respecto ha articulado la actora para acreditarlos, lo que a ella incumbía. No habiéndose tampoco acreditado que no se le dejara acceder a la vivienda, todo lo contrario puesto que por propias manifestaciones se procedió a su medición, cuando aún no lo había hecho la demandada con lo que difícilmente podía aceptar la rebaja del precio propuesta por la actora en el burofax de 28 de marzo de 2008, además de que todas las modificaciones del contrato inicial fueron consentidas por la actora, y de que la actitud de la entidad bancaria que financiaba la obra, a la que la actora califica de "opaca", es ajena a este proceso, y que por supuesto no se ha acreditado por la actora esa "inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador" que alega en su recurso, para fundamentar sus pretensiones. Por lo que la demanda estaba correctamente rechazada por el Juzgador.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Flor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara en los autos de Juicio Ordinario numero 545/08 y, en consecuencia, confirma dicha sentencia, todo ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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